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  • ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON TRANSFERENCIA PROVISORIA

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 #898108  por zabrina84
 
Que tal colegas? estoy con el siguiente asunto: A mi cliente lo chocaron de atrás en una autopista. Circulaba en una camioneta muy vieja Pick Up modelo 85. El tema es que los titulares de dominio de esa camioneta son un sobrino y la madre de este.Él circulaba con un "permiso de Autorización para Circular¨firmado por un mandatario. Estaba en vigencia y por 90 días. Dice el papel que se expide ese documento al solo efecto de realizar las gestiones de TRANSFERENCIA. EN el papel figuran los titulares de dominio y mi cliente como "propietario actual", pero la transferencia en sí nunca se efectivizó. La pregunta es: si yo estoy reclamando por los daños del vehículo, indisponibilidad y lucro cesante (porque trabajaba con la camioneta), me pueden plantear EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, por no ser el legítimo titular del dominio, no? conviene presentar como actores de la demanda a los titulares de la camioneta sinestrada(su sobrino y madre)? eso tornaria mucho mas engorroso el trámite, pero..si no queda otra. Escucho consejos colegas. Muchas gracias por su tiempo!!
 #898150  por yaninap
 
Ese permiso para circular es un escrito sin valor legal alguno que los mandatarios hacen para que la persona pueda evadir controles policiales si aún no realizó la transferencia o la tiene en trámite y le demora (ejemplo, porque el legajo tiene que venir de otra provincia). NO es legal, habría que ver si respecto del vehículo embistente se hizo una denuncia de venta a favor del conductor que chocó a tu cliente. Eso liberaría al propietario de responsabilidad civil sobre el vehículo; si no lo hicieron tenés que demandar al titular registral, conductor, tenedor, poseedor, etc.
 #898151  por yaninap
 
De todas maneras no entendí bien como era el tema, si era el futuro demandado o no quien no tenía los papeles en regla? de todas formas espero te sirva lo que te comenté. Saludos!!
 #898196  por EJA
 
Como dice yanina, el permiso para circular es a los fines administrativos, para evadir los controles policiales.

Con la excepción, me parece que quisiste decir "falta de legitimación ACTIVA", que se fundaría en que tu cliente no puede reclamar esos rubros por no ser el titular.

No obstante, y sin perjuicio de el régimen constitutivo de la inscripción registral de los automotores, la jurisprudencia ha alivianado este principio legal, teniendo en consideración la práctica cotidiana. Con lo cual, si hay 08 a favor de tu cliente y denuncia de venta a favor de él (que difícilmente la hayan hecho por ser familiares), tu cliente podría reclamar. También he visto fallos que tan sólo con 08 han acreditado una posesión con expectativas de dominio inmediata por parte de quienes tan sólo a su favor el contrato de transferencia. Y más aún, se ha desligado de responsabilidad a aquél, que siendo todavía el titular registral, pudo probar que ya no tenía la guarda de la cosa al momento del hecho por existir un contrato de transferencia de fecha anterior.

Saludos.
 #898624  por gusgus
 
con la salvedad señalada por el colega que opino anteriormente, al decir que seguramente te referis a la legitimacion activa, entiendo que la misma no merecerá negativa alguna....

el poseedor del bien tiene plena legitimacion para reclamar los daños....

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El artículo 1110 del Código Civil, en consonancia con el art.1095 del mismo cuerpo, amplía la legitimación por los daños causados contra la propiedad, entre otros, al que tuviese el derecho de posesión o la posesión de la cosa averiada. En la especie el actor ha invocado y acreditado la condición de adquirente poseedor: adquirió el rodado del titular registral, hallándose pendiente la transferencia dominial, y contrató un seguro por responsabilidad civil en La Caja de Ahorro y Seguros. Circunstancias ambas que, aunadas al hecho de la tenencia al momento del infortunio adjudican, convicción suficiente a los efectos resarcitorios de autos, en cuanto a que tal tenencia no es ocasional, ni se deriva de algún derecho de mero uso, sino, por el contrario, a una relación con el rodado como la alegada, que exhorbita dichos parámetros y lo legitima para el reclamo por afectar el daño causado al rodado su derecho de propiedad (en la acepción constitucional más amplia).

CCI Art. 1110 ; CCI Art. 1095




CC0002 SM 55234 RSD-471-4 S 11-11-2004 , Juez OCCHIUZZI (SD)







CARATULA: Olmos Castro, Marcial y otros c/ Hernández, Marcelo Daniel y otros s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Scarpati

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De consuno con lo establecido por el art. 1110 del Código Civil la reparación de los daños puede pedirse no sólo por el dueño de la cosa dañada, sino también por el poseedor o el usuario. Así, si quedó reconocido que el actor conducía el vehículo al producirse el accidente, tal situación permite afirmar que por esa sola circunstancia se encuentra habilitado como usuario del vehículo para el ejercicio de la pretensión deducida. Ello así, toda vez que basta con que lo use al momento del suceso, pues el derecho de uso no requiere más prueba que su propio ejercicio.




CC0203 LP 110920 RSD-78-9 S 4-6-2009 , Juez MENDIVIL (SD)







CARATULA: Zappia, Ricardo c/ Miga, Luciano Fausto s/ Daños y Perjuicios
MAG. VOTANTES: Mendivil-Billordo

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El actor ha demandado en carácter de poseedor y usuario de un automotor y para quedar legitimado basta que lo usara en el momento del suceso en razón de que el derecho de uso no requiere más prueba que su propio ejercicio y que la posesión del vehículo basta para reclamar la reparación de los daños sufridos a raíz del evento (CCI art. 1110).

CCI Art. 1110




CC0103 LP 224523 RSD-36-97 S 20-2-1997 , Juez PEREZ CROCCO (SD)







CARATULA: Villoldo, Néstor Martín c/ Strusso, Roberto s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Perez Crocco-Roncoroni

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El actor acreditó estar habilitado para reclamar resarcimiento en base a los dos títulos jurídicos que alegó, y acreditó: usuario y poseedor "animus domini" (arts.1095, 1110 C.C.). La actual integración de la Suprema Corte abandonó el criterio anterior a partir de la causa "Sly", que entendía que se vulneraba el principio de congruencia decisoria si invocada la "condictio iure" de propietario, ésta no resultaba probada y se acogía la demanda en base a otro título distinto.

CCI Art. 1095 ; CCI Art. 1110




CC0002 AZ 37439 RSD-55-96 S 30-5-1996 , Juez GALDOS (SD)







CARATULA: Domina, Nicolás Carmelo c/ Cornejo Costas, Adrián y otro s/ Daños y perjuicios - Embargo preventivo
PUBLICACIONES: DJBA 151, 229 - LLBA 1997, 830
MAG. VOTANTES: Galdós - Fortunato - De Benedictis

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