benfer escribió:Gracias a ambos colegas, si intui que era la 24476, me sirvio muchisimo la GAJ 30593 por la falta de afiliacion al SIJP; lo que me extraña es que en la denegatoria no se hace mencion a la falta de incripcion a autonomos, ¿hago mencion a ello en el recurso? ¿o me limito unicamente a argemetar el tema de la falta de afiliacion al SIJP?
Gracias nuevamente y el modelo que estoy preparando queda a dispocision del que lo que desee
TE ADJUNTO UN MODELO DE RECURSO , ADAPTALO AL TUYO, CON ESTE TENGO VARIOS CASOS APROBADO POR LA CARSS Y EL ULTIMO QUE PRESENTE EN SAN MIGUEL PCIA. DE BS. AS. ME LO APROBO DIRECTAMENTE LA UDAI SIN NECESIDAD DE PRESENTARLO BAJO INSISTENCIA, YA PREVIAMENTE EN EL MISMO LUGAR ALEJANDRA 01 YA HABIA INICIADO UN EXPEDIENTE BAJO INSISTENCIA (QUIEN ME FACILITO BASTANTE MATERIAL DE SU CASO) Y SE LO APROBO DIRECTAMENTE LA UDAI, POR ESO A RAIZ DE LO DE ALEJANDRA 01, LO PRESENTE BAJO INSISTENCIA EN LA MISMA UDAI Y NO HACIA FALTA PRESENTARLA BAJO INSISTENCIA
Interpongo Recurso de Revisión ante la CARSS
Ref: EXP. 024
Al Sr.
Gerente de UDAI Malvinas Argentina
Administración Nac. de la Seg. Social
Dr.……en mi carácter de apoderado de la Sr./a. … ……. constituyendo domicilio procesal y especial en calle ………………. respetuosamente digo:
Personería: Acredito el carácter invocado según carta poder que adjunto acompaño.
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1. Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Revisión ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en contra de la Resolución nº RGB-P 00439/11 ,registrada bajo acta 8, de fecha 24/08/2011 Y NOTIFICADO EL 12/11/2011, MEDIANTE CORREO ARGENTINO,dictada por AUTORIDADES de ANSES UDAI MALVINAS ARGENTINAS, SR. NORBERTO E. LOPEZ, L.E. 978625- ANSES A/C DESPACHO Y FIRMA, por medio de la cual desestima el derecho de adquirir el beneficio de pensión directa
2. Hechos:
Con fecha 19/04/2011, inicio tramite de pensión directa, ante la UDAI de MALVINAS ARGENTINAS, presentando en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado.
Con fecha 24/08/2011, por la resolución aquí impugnada, ANSES UDAI de MALVINAS ARGENTINAS, resuelve desestimar el beneficio solicitado.
Así, queda expedita la vía procesal, para interponer el recurso aquí intentado.
3. Resolución Denegatoria El responsable del anses de Malvinas Argentina por resolución nº RGB-P 00439/11,DE FECHA 24/08/2011 en merito de las razones expuestas en los considerando que la sustentan.
3.1. Arbitrariedad de la Resolución.
La resolución aquí recurrida, debe ser revocada, desde que la misma, se encuentra fundada en normas jurídicas que no son aplicables al caso, configurando así un supuesto de arbitrariedad.
Así, la mencionada resolución funda el rechazo del beneficio solicitado, haciendo expresa remisión, a supuestos requisitos exigidos por el art. 3° de la ley 24.476.
En este sentido, expresa: "Que para acceder a lo solicitado la parte interesada debe reunir los requisitos estipulados en la normativa del art. 3 de la ley 24.476. "
Respecto a ello, es necesario destacar, que el art. 3º de la ley 24.476 no impone para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el régimen de autónomos, instaurar ese requisito sería imponer una desigualdad prohibida por las normas constitucionales que garantizan igual acceso a los derechos de la seguridad social.
En efecto, el mencionado art. dispone: ”Los trabajadores autónomos que sus ingresos mensuales no superen los tres (3) AMPOS, y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, están alcanzados por las disposiciones del presente capítulo en la fecha, forma y condiciones que establezca la A.F.I.P. Los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes”
Sentado ello, resulta claro que la resolución en cuestión resulta arbitraria, desde que la misma se funda en normas legales que no son aplicables al caso concreto.
Se brinda la oportunidad a personas inscriptas desde hace años, y que jamás aportaron, a que por el sólo hecho de la inscripción, sus derechohabientes, sean hacen acreedoras a la regularización de sus deudas mediante moratoria, y quienes como en este caso, poseen aportes, en RELACION DE DEPENDENCIA no tienen el mismo derecho. .
3.2. Requisitos Exigidos
Por otra pare, la Resolución en crisis establece que: “Que el causante no registra inscripción a la AFIP, requisito fundamental para acceder al beneficio solicitado”
Sin embargo, el mencionado requisito, no surge de cuerpo legal alguno, por lo que lo resuelto por el Organismo previsional debe ser revocado por contrario imperio.
En este sentido, la Resolución 1454/05, estableció un Régimen Permanente de Regularización Voluntaria, mediante la modificación de algunos artículos de la Ley 24.476.
Asimismo, el mencionado decreto, otorgo a los derechohabientes previsionales el derecho a inscribirse en el Régimen de Regularización Voluntaria, con el objeto de lograr el beneficio de pensión por fallecimiento.
En este sentido, entre las consideraciones que tuvo en cuenta el Poder Ejecutivo para otorgar este derecho, estuvo la necesidad de reconocer el derecho a inscribirse en el precitado régimen a los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, que estuviere afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
En primer termino, el Decreto establece como requisito, que el causante se encuentre afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, lo cual es cumplido en el presente caso, desde que el causante falleció durante la vigencia del Sistema instaurado por la Ley 24.241.
Luego, el Decreto, reconoce a los derechohabientes la posibilidad de acogerse al régimen permanente de regularización voluntaria sin otro requisito que el anteriormente mencionado.
Sin embargo, el Organismo previsional exige la previa inscripción al régimen de autónomos, recaudo que no surge ni expresa ni implícitamente de la normativa aplicable al caso.
Como fuera analizado anteriormente, el Decreto 1454/05, viene a reglamentar la Ley 24.476, modificando alguno de sus artículos.
Sin embargo, en lo referido a la necesidad de inscripción de los trabajadores fallecidos, nada dice. Es entonces que, el art. 5° de la ley 24.476 mantiene plenamente su vigencia
Así, la mencionada norma, en su 2º párrafo, establece que “Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10.”
Resulta claro entonces, que el recaudo exigido por el Organismo previsional resulta ilegitimo e irrazonable, y más si tenemos en cuenta que la intención de la norma, es posibilitar a aquellos derechohabientes la obtención del beneficio de pensión por fallecimiento.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal tiene dicho: "En el campo de la previsión social, no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las persona, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de parejas"
A mayor abundamiento, la CFSS tiene dicho: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional"
Además, la Resolución de CARSS 22.358/ 2008, que facultó a derecho habientes de causantes no afiliados, a acogerse a la moratoria de la ley 14476, por los años necesarios para completar los 30 o los 15 años con aportes para ser afiliados regulares o irregulares con derecho, ha permitido la expresada modalidad.
Dado que el causante falleció eL 05/12/2007, dentro de la vigencia de la ley 24241, como en el caso mencionado, la derechohabiente del causante de autos, podrá ejercer también el derecho de abonar los aportes y contribuciones abonando solamente los años necesarios para alcanzar los 30 años de servicios con aportes. :
4. Prueba: De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte.
5. Petitorio: Por lo anteriormente expuesto solicito:
5.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reconsideración ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.
5.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.-
5.3. Que se Revoque por contrario imperio la resolución impugnada
5.4. Que se me otorgue el Beneficio de Pensión Directa por fallecimiento.
PROVEER EN CONFORMIDAD.
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XXXXXX MARIA MAGDALENA
D.N.I.