Estimado,
Frente a estas condiciones es un caso complejo donde resultará necesario cotejar
debidamente los instrumentos que hacen a la titularidad del dominio en todo el transcurso del tiempo. Es decir, para hacer frente al reclamo (con te anticiparé debajo) es importante determinar en que año se hizo el asfalto, y bajo que orden y cargo (indicios de utilidad pública): Si fue Municipal, salió por Ordenanza, Licitación, etc. Tenés que ir al Municipio a averiguar todo.
Ahora bien, a mi criterio tendrías que iniciar un reclamo indemnizatorio por tratarse de una servidumbre de derecho público e iniciar las actuaciones judiciales solicitando el pago de la indemnización.
Es claro que el derecho constitucional a la propiedad ha sido sacrificado por razón de utilidad pública, es por ello que le corresponde al particular afectado por la construcción de la calle asfaltada, cordón, cuneta, etc. (como bien decís) un resarcimiento tanto por la ocupación del terreno necesario como por la disminución del valor del predio. (Cámara Federal de Apelaciones de San Martín: El Idd India Rubber, S. A. c/ Segba. del 04/12/1990 • LL 1991-C , 421, DJ 1991-1 , 833).
La servidumbre que aquí se trata es la de paso, obviamente. No la Servidumbre Administrativa que sería la de un gasoducto o la de un electroducto. Habría que analizar bien el tema.
Tenes poco tiempo para inciar la acción de Indemnización por Expropiación Inversa de Servidumbre de Paso, ya que el Municipio puede interponerte la excepción de prescripción decenal porque se entiende que es una acción personal (la busqueda de indemnización).
Paso a seguir, inmediatamente pediría a través de Carta Documento la Indemnización correspondiente, para luego terminar en un litigio contra el Municipio por el pago del mismo, con sus intereses dado que es una OBLIGACION PUBLICA el pago de la indemnización frente a un acto de expropiación como en este caso.
"La acción expropiatoria inversa es una acción personal, cuya única y exclusiva finalidad es obtener la indemnización correspondiente y no la restitución del bien, siendo de aplicación
la prescripción decenal prevista en el art. 4023 del Cód. Civil la que comienza a correr desde el momento que se configuran los supuestos del art. 41 de la ley 5708 (Adla, XXII-B, 1296)."
Ley 5708 Art 41: "
El propietario solo puede promover el juicio de expropiación , una vez declarada la utilidad pública, en los siguientes casos:
c) Cuando la autoridad provincial o municipal turbe o restrinja, por acción u omisión, los derechos del propietario."
Esto es en la Provincia de Buenos Aires.
Estudiate la Ley de Expropiacion de Córdoba para encararlo por ese lado:
http://web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/85 ... enDocument
En especial el Art. 57
"
Al afectar la servidumbre la exclusividad del derecho de propiedad, el derecho público prevalece sobre el derecho privado, pero la indemnización protege ese derecho, como todo su patrimonio, ya se trate de expropiación, que exige la disposición de la cosa, o bien en parte o en la totalidad o bien se trate de una servidumbre que se constituye sobre un de nombramiento del derecho en función de una utilidad pública que exige el goce de la cosa" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires • Provincia de Buenos Aires c/ Pugliese, Antonio y otros (12/06/1979)).
No obstante, seguiré analizando el caso en particular y abierto a discusión.
Saludos!