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 #907649  por oneill
 
Hola colegas!
Estoy "trabada" en un caso y no logro ver la luz. Mi cliente fue demandado por el banco en el 1998, juicio que duro hasta 2007. La deuda, era de data anterior, de 1994. Ahora tengo que "buscarle la vuelta" para ver si puedo reclamar daños y perjuicios y daño moral, pero en el incumplimiento contractual, ya que del contrato bancario surgen muchos deberes que el banco no cumplio, ya que entre otras cosas lo envio al veraz, se perdio de tomar creditos y un sinnumero de inconvenientes que no hacen al fondo de la cuestion.
La responsabilidad contractual tiene un plazo decenal. El interponer la demanda, interrumpe la prescripcion segun el 3896 pero, el acreedor (el banco), pierde el juicio, con lo cual, a la luz del 3987, la prescripcion no estaria interrumpida, y si es asi, no podria yo reclamara los daños!
He buscado en Codigos comentados, y en Bibliografia pero no logro una respuesta. Podria mi cliente (deudor) invocar la interrupcion de la prescripcion, para que de esa manera, este a tiempo de reclamar daños??. El juicio termino en 2007!
Gracias desde ya! Y ojala haya sido clara en exponer el tema. Saludos colegas!!!
 #907707  por andresxeneizes
 
yo entiendo que la demanda que interrumpe es la que tu cliente pudo haber realizado y que la del banco no tiene ese efecto.
por lo menos yo no le veo la vuelta por el tema de la prescripcion
 #907791  por oneill
 
Gracias andresxeneixes por responder. Pero mi cliente no demandó, fue demandado. Y el 3987 dice que para que la demanda (que hizo el banco) tenga efecto interruptivo, tiene que ganar el juicio, en caso de rechazo o desestimiento no interrumpe. A mi me conviene que interrumpa! Porque me da tiempo para demandarle los daños....pero el banco al perder el juicio, no opera el efecto interruptivo. Me entendes?? de ahi que quiero buscarle la vuelta para ver si puedo usarlo en mi favor. Gracias!!
 #907834  por andresxeneizes
 
el 3987 dice
Art. 3.987. La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente.
yo entiendo que el rechazo de la demanda no tener por desierta la interrupcion de la prescripcion, ya que no esta entre los supuestos del articulo.
el articulo dice que queda desierta la interrupcion cuando "hay desistimiento, caducidad de instancia, o absolucion"
respecto de este ultimo entiendo que no se aplica en el fuero civil, sino que solo es de aplicacion en el fuero penal, ya que en civil seria un rechazo de la demanda.
esto lo que entiendo con mi sana critica (a veces no tan sana)
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vamos al otro, el primer parrafo del 3986 dice
Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
la demanda que inicio el banco entiendo que no interrumpe, ya que cuando el codigo se refiere a deudor entiendo que no se refiere a cualquier deudor, sino al que este en la posicion de deudor a los efectos de ver si la prescripcion se interrumpio.
es decir la demanda que te inicio el banco el deudor era tu cliente, por ende la misma no tiene el efecto interruptivo que menciona el articulo, ya que para ello el que debio ser demandado es el banco que es en definitiva a quien vos queres demandar ahora.
como dije con la interpretacion del otro art es mi opinion, te recomiendo que leas un codigo comentado para ver si se interpreta de esta manera o no, saludos
 #908795  por oneill
 
HOla! si lei codigos comentados, pero no se si yo me expreso mal o que!! (jaja). El baNco (acreedor) inicia la demanda a mi cliente en el 1998, luego de la primera instancia , el juicio finaliza en 2007. Mi cliente (deudor) gana el juicio, o sea, que en principio la prescripcion no estaria interrumpida. Pero, mientras el juicio se tramitaba, el estaba en el veraz, se enfermo y quiso pedir un credito que le denegaron, un sin fin de inconvenientres. El juicio termina y el gana (mi cliente). Al banco, no le debe nada. Pero lo que yo quiero, es iniciarle un juicio al banco por responsabilidad contractual (no extra), por los daños causados.Como hago con los plazos??? En tienden? Porque si la demanda del banco no interrumpio, el plazo decenal de la responsabilidad contractual ya se me vencio, porque el contrato con el banco mi cliente lo firmo en 1994. En cambio, si le busco la vuelta a la interrupcion, tengo desde el 2007 para demandar!!. Espero respuestas y ayuda!!! Por favor!! Gracias!!!
 #908818  por andresxeneizes
 
a priori entenderia que la resp es extracontractual ya que no es derivada de un incumplimiento del contrato, pero habria que estudiar si la jurisprudencia no considera lo contrario
 #908926  por oneill
 
Hola! Si es contractual, la jurisprudencia considera que hay deberes emergentes del contrato, como la correcta informacion, la transparencia en el cumplimiento, etc, y esos deberes lo ha incumplido el banco. Por ahi con bastante jurisprudencia incluso de la Corte, puedo fundamentar la responsabilidad contractual. Pero me sigue quedando en el aire, si prescribio o no!! Por eso es tan importante para mi determinar el tema de la interrupcion. Gracias!!!
 #975367  por pauapa24
 
Estimado, me podrías contar como te fue en esta causa? quiero hacerle un juicio al banco atento que registraron su deduda con mil montos diferentes y siempre la tuvieron en el veráz sin posibilidad de obtener otros créditos