LEGITIMACIÓN ACTIVA. POSESION HEREDITARIA DE PLENO DERECHO (Art 3.410 del Cód. Civ.)
Por disposición de la ley, conforme artículo 3.410 del Código Civil, invoco la posesión hereditaria de pleno derecho a los efectos de acreditar la legitimación, en virtud de la cual los ascendientes, descendientes y cónyuge entran en posesión de la herencia el mismo día de la muerte del causante (arts. 3282 y 3420 Código Civil), por directa disposición de la ley.
Por lo tanto el heredero, siempre que se trate de sucesiones deferidas a ascendientes, descendientes o cónyuges, entra en la posesión de la herencia en dicho momento, juzgándose que no ha habido intervalo de tiempo (arts. 3410 y 3415 Código Civil), razón por la cual puede ejecutar las acciones que correspondían a su causante con sólo acreditar el vínculo, sin que sea necesario que se haya dictado declaratoria de herederos. En otras palabras, los herederos forzosos, que reciben la posesión de la herencia por ministerio de la ley, pueden ejercer todos los derechos que competían al difunto, con excepción de los de naturaleza extrapatrimonial que no son trasmisibles por sucesión (arts. 3262, 3263, 3279, 3281 y 3417 Código Civil).-En función de ello, si los herederos han acreditado su vínculo con el actor fallecido, resulta inatendible lo que se aduce respecto a que se han presentado obviando los requisitos formales que hacen a su calidad de tales. (CC0201 LP 109417 RSI-65-8 I 18-3-2008)
En nuestro derecho civil la sucesión carece de personalidad, siendo los herederos los verdaderos titulares de los derechos y obligaciones que emanan del causante; por ende, son ellos quienes deben ser actores o demandados en juicio (arts. 3276, 3282 y nota 3410, 3417 y concs. del cód. civil).- CC0000 TL 8687 RSD-17-01 S 2-2-1988 , Juez MACAYA (SD). CARATULA: Mendizábal, Angélica y otros c/ La Ganadera de Pehuajó S.R.L. s/ Cobro de pesos. MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini – Lettieri.
ASIMILACIÓN DE LA POSESIÓN HEREDITARIA DE PLENO DERECHO CON LA QUE OTORGAN LOS JUECES.—
Tratado de Derecho Civil - Sucesiones - Tomo I – Guillermo Borda, Punto 1119/452 – dice: La posesión otorgada por los jueces tiene los mismos efectos que la que los ascendientes, descendientes y cónyuge gozan de pleno derecho; para asegurar más perfectamente esa identidad, la ley dispone que los efectos de la primera se retrotraen al día de la muerte del causante y se juzga que los herederos han sucedido a éste sin ningún intervalo de tiempo (art. 3415).
El Dr zannoni, Eduardo, en el Manual de derecho sucesorio. 4º ed. Actualizada y ampliada. Ed Astrea. Pág 230, párrafo 2º, dice: la posesión hereditaria permite a los herederos que gozan de ella, oponer, sin necesidad de intervención judicial previa, los derechos y acciones dependientes de la universalidad como tal
Nuestro Código procesal de Formosa, reconoce expresamente la posesión hereditaria de pleno derecho, como se puede observar al analizar los siguientes artículos: 1).- El art 737 del CPCC de Formosa, en su último párrafo dice (txt): “…Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante” y también 2).- El art 743 del CPCC, en su último párrafo dice (txt): “…Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.”.
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