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  • MODELO ESCRITO: SOLICITA SE DICTE EL PROCESAMIENTO

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 #906107  por AAV
 
Estimados, estoy con un caso de lesiones(en ámbito de una obra en construcción mi cliente, trabajador en negro, recibió la orden de desarmar una caja trifásica, cuestión que se electrocutó y fue encontrado por el SAME en la calle en la esquina de la obra), en el 2010 se inició la denuncia penal y luego nos constituimos como parte querellante, sugerimos pruebas ... etc ... se acredito en la causa que no se solicitó permiso de Obra en Gob de la Ciud, tampoco solicitaron el corte de suministro de energía a EDESUR ni corte de suministro de gas en METROGAS -Cuerpo médico dictamina lesiones por más de 30 días, lesión producto del fuego - electrocutado . Se hicieron testimoniales , e inspección ocular (favorables al imputado, porque están haciendo creer al Fiscal que LA TAREA NO ERA DESARMAR NADA - que mi cliente se desvió , que solo tenían que levantar escombros ...) pero la empresa es una empresa de DEMOLICIONES - en diciembre se dicto la falta de merito y se ordenó testimonial e inspecc ocular.- Yo que voy por la querella, se realmente que esto paso, y me indigna ... estuve en la fiscalia y quien lleva la causa junto al Fiscal, me dice que es probable que se sobresea al imputado, le pregunte si podía instar mediante escrito el procesamiento, a lo que me contesto que si.
Alguno sería tan amable de pasarme algún modelo, o estructura ... para saber como se estila en la práctica... no cuento con mucho tiempo ... pronto va a pasar a resolver - sobreseimiento o procesamiento.
Cualquier comentario, será bienvenido!! Nuevamente gracias!
 #906232  por AAV
 
En la Fiscalia me recomendaron presentar un escrito instando el procesamiento.... si no corresponde por qué me lo habrán dicho?? Según ellos, las pruebas indican que tienen que sobreseer ... quizás por eso me pidieron esto, para dar un poco de fuerza al procesamiento.
 #908572  por DoctoraChicha
 
SE SOLICITA SE DICTE PROCESAMIENTO.

Señor Juez:
Abogado...........................a v.s.digo:

Que atento al estado de autos y sin tener más nada que solicitar, vengo a solicitar se dicte auto de procesamiento contra el reo y se le aplique el maximo de la pena.
PROVEER DE CONFORMIDAD.
SERÁ JUSTICIA
 #908583  por DoctoraChicha
 
ELGT escribió:
DoctoraChicha escribió:SE SOLICITA SE DICTE PROCESAMIENTO.

Señor Juez:
Abogado...........................a v.s.digo:

Que atento al estado de autos y sin tener más nada que solicitar, vengo a solicitar se dicte auto de procesamiento contra el reo y oportunamente se le aplique el maximo de la pena. :shock: PROVEER DE CONFORMIDAD.
SERÁ JUSTICIA
Otra vez Pandilla diciendo estupideces, que tipo imbécil, ignorante NO SOS ABOGADO, NO VAS A SER ABOGADO, Y SÓLO ESTAS CONFUNDIENDO ¿ASI QUE CON EL DICTADO DEL AUTO DE PROCESAMIENTO SE DICTA UNA SENTENCIA? TE DAS CUENTA Q TENES QUE SER ABOGADO ....
:lol: :lol: :lol: :lol: :lol:


No soy el Dr Pandilla, soy la Doctora Chicha.
 #908596  por drfacu
 
AAV escribió:alguien que me pueda brindar su ayuda??
Saludos,


En mi humilde opinión, me parece que no te conviene instar el procesamiento....

La causa está delegada en fiscalía??? si es así, luego de la falta de mérito y de continuar con su investigación, el fiscal debería solicitarlo si quiere (que se ponga a laburar y se deje de joder...que es eso de decir "me parece que esta para esto o aquello...." el tiene que actuar en defensa de la legalidad, y si corresponde pedir el sobreseimiento hacerlo, y si no ir a fondo a buscar que lo procesen y apelar las veces que haga falta....)


además,

por la experiencia judicial que tengo, el sumariante que vea el escrito, lo va a tener presente por un decreto pedorro que al no tener que ser fundado, no lo vas a poder apelar...posteriormente van a resolver lo que quieran...

además, si instas el procesamiento vas a tener que dar tus argumentos y como excelentemente dijo el Dr. ELGT, estarias mostrando tus cartas, por lo que si tienen pensado sobreseer, van a refutarte algún que otro argumento gratis...



lo que yo haría en tu caso, sería ir preparando la apelación por si lo sobreseen y jugármela en cámara...

espero haber sido de ayuda..

drfacu
 #908654  por poorlaw
 
AAV escribió:le pregunte si podía instar mediante escrito el procesamiento, a lo que me contesto que si.
AAV escribió:En la Fiscalia me recomendaron presentar un escrito instando el procesamiento...
Disculpe doc, pero... ¿en qué quedamos?
 #910386  por Mordisco
 
Los modelos son básicos, si piensa que ya es suficiente, presenta el pedido de auto de procesamiento, y tenés que hacer una valoración de los hechos probados (citando doctrina y fallos) o en su defecto, si con el los hechos probados no alcanza, solicitar medidas (pedidos de informes, testimonios, etc) que pueden arrojar luz sobre los hechos.
 #910584  por Mordisco
 
Si para vos el caso es sencillo, supongo tenes la respuesta justa y resumida.

El caso no es sencillo, es un modelo de como debe encarar el tema...

Y ahora respondo al usuario que formula la consulta... no al masterado que critica mi aporte.
Imputación objetiva

Es aceptada como principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado. Ello requiere, por consiguiente, la comprobación de: a) la acción ha creado un riesgo (en el sentido de la equivalencia de condiciones): b) este riesgo es jurídicamente desvalorado; c) se ha plasmado en la realización del resultado típico.

La teoría de la imputación objetiva se ocupa de la determinación de las propiedades objetivas y generales de un comportamiento imputable, siendo así que, de los conceptos a desarrollar aquí en la parte especial, si acaso se menciona expresa o implícitamente, la causalidad. Desde luego, no todos los conceptos de la atribución objetiva gozan de la misma importancia en la parte especial. En concreto, los problemas de causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos de resultado en sentido estricto. Especialmente en los delitos de resultado surge la necesidad de desarrollar reglas generales de imputación objetiva, por el siguiente motivo: la ley menciona sólo la causación de un resultado, pero esta causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial. El carácter esencial falta no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación con el tipo subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falta ya cuando el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar. Ejemplo: El organizador de una verbena no es responsable de las diversas infracciones penales que tengan en su lugar en su transcurso (tráfico de drogas, lesiones, injurias, conducción en estado de embriaguez, salida de establecimientos de hostelería sin pagar las consumiciones), o al menos no responsable ya por el mero hecho de haber organizado la verbena.

La cuestión jurídica fundamental no consiste en la comprobación del nexo causal en sí, sino en establecer los criterios conforme a los cuáles queremos imputar determinado resultado a una persona. Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico.

La imputación objetiva del resultado es un requisito implícito del tipo (en su parte objetiva) en los delitos de resultado para que se atribuya jurídicamente el resultado y haya por tanto consumación.

La teoría de la imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida.

Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana (en el sentido de la teoría de la condición) cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico.

De acuerdo con ésta fórmula, para que pueda imputarse al autor el resultado objetivamente, es necesario que, de manera objetiva y ex ante, pueda fundamentarse y establecerse en ese comportamiento un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado típico efectivamente producido. Para responder por el delito consumado de resultado, es necesario, entonces, un primer juicio para determinar ex ante sí la acción del autor ha creado un riesgo típico o ha elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado. Ese peligro, que se determina ex ante se establece conforme al criterio de un observador objetivo, el cual debe colocarse en la situación del sujeto que actúa, y que todos su conocimiento y posibilidades de actuación (criterio general normativo social). Una segunda valoración se hace ex post, después de ocurrido el resultado y con ellas se determina si el resultado típico realizado en la concretización del riesgo típico y jurídicamente relevante, creado por la acción del resultado.

Hoy día existe unanimidad en la dogmática penal es que la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante.

Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico. Es necesario, además que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad es necesaria pues una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues que también debe negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor. Ejemplo: alguien dispara sobre otro con ánimo homicida y lo hiere de tal forma que hubiera muerto a consecuencia de ello de no haber sido intervenido quirúrgicamente a continuación; sin embargo en la operación se utiliza un bisturí infectado que determina una infección que lleva a la muerte del paciente.

La teoría de la imputación objetiva representa una evolución necesaria de los principios de imputación penal que habían sido trazados primero solo para la teoría de la equivalencia y después para la teoría de la adecuación. También constituye la única clave para enfrentar un gran número de casos problemáticos que se presentan en la actualidad, entre los cuales se presenta como ejemplo más moderno, la trasferencia al extranjero de dineros provenientes de actividades ilícitas realizadas a través de Bancos. Naturalmente con la teoría de la imputación objetiva, no serán ya resueltas cuestiones de fondo tales como el alcance del fin de protección de la norma de cuidado, sino que sólo serán identificadas como un planteamiento relevante para la realización del tipo. Pero ello, ya constituye una progreso dogmático, significativo que nos ha concedido la teoría de la imputación objetiva.

La imputación objetiva puede ser aplicada a:

Delitos de resultado.

Delitos de peligro.

Delitos de acción.

Delitos de omisión.

Delitos culposos.

Delitos dolosos.

Delitos consumados.

Delitos tentados.

Estructura de la imputación objetiva

Los elementos que forman parte de la estructura de la imputación objetiva:

Si el autor ha creado un peligro jurídicamente relevante.

Si el peligro creado ha tenido ejecución en el resultado típico y si se ha realizado en él.

En la doctrina se ha establecido dos grandes principios que constituyen la columna vertebral de la imputación que son:

a) Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto.

b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo.

Se puede decir que la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo. (Roxin, 2002, págs. 134-135).

En igual sentido a lo anteriormente indicado, todos los autores coinciden en la existencia de dos criterios básicos, que son:

1. Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

2. Realización del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado.

La creación de riesgo jurídicamente relevante.

La doctrina ha elaborado una serie de criterios adicionales al principio del riesgo con el objeto de resolver los distintos grupos de casos que permitan la relación natural de causalidad.

Los criterios son:

La creación del riesgo no permitido.

Aumento o falta de aumento del riesgo permitido.

La producción del resultado dentro del fin o esfera de protección de la norma infringida.

El primer criterio hace referencia que un resultado sólo es imputable si la acción del autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión de un bien jurídico.

El grupo de casos referentes a cursos causales irregulares, enviar a una persona a pasear al bosque un día de tormenta, recomendar al tío a viajar en un vuelo charter, etc, se resuelve por ésta vía, se resuelven por ésta vía. En todos ellos ha de negarse la imputación debido a que el riesgo creado no está jurídicamente desaprobado. Una vez más, la falta de relevancia penal de riesgo reside en la ausencia de capacidad de acción de pretender la producción del resultado típico. El carácter aleatorio de estos procesos, la ínfima posibilidad de que esa acción le siga el resultado, determina en la esfera de los delitos imprudentes la ausencia de previsibilidad objetiva y en la de los dolosos la imposibilidad de controlar por el sujeto activo la marcha del curso causal. Es obvio que dejaría de ser un curso si el sobrino sabía que el avión en el que va a viajar su tío está averiado motivo del posterior accidente. En este caso, el riesgo implícito en las acciones si es penalmente relevante. También se resuelven los cursos causales complejos con causas preexistentes, simultáneas o sobrevenidas, cuando puede afirmarse que el sujeto no creo el riesgo (no permitido) del resultado. En todos estos casos el lesionado en riña muere en accidente de tránsito al ser trasladado al hospital, etc, el resultado se produjo causalmente, pero no es jurídicamente imputable por la falta de capacidad de la acción de pretender la producción del resultado típico. Caso distinto sería si A lesiona a B a sabiendas de su hemofilia, aquí cabe imputar el resultado.

En relación con el segundo criterio la vida en sociedad supone la asunción de ciertos riesgos de circular en automóvil por las carreteras, trabajar en centrales atómicas, asumir que opera como causa de exculpación quién actúa típicamente en error de prohibición, etc admitidos por la sociedad o por el ordenamiento jurídico.

Finalmente en lo concerniente al tercer criterio la imputación objetiva puede faltar si el resultado queda fuera del ámbito de la esfera de protección de la norma. Por ejemplo: la madre del peatón atropellado imprudentemente sufre un síncope al enterarse de la noticia de su muerte. En este caso ¿la lesión será imputable a la conducta imprudente previa? ¿el conductor deberá también responder por las lesiones? En este caso y otros supuestos análogos, lo esencial es determinar si el fin protector del precepto infringido está destinado a impedir la producción de las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico o también a evitar daños secundarios desencadenados por aquellos. En el caso propuesto, parecería que el fin de protección de la prohibición penal del homicidio o lesione no incluye a preservar a personas distintas del afectado de las repercusiones psíquicas del suceso. Cosa distinta, serán las posibles responsabilidades civiles por los daños indirectos que deriven de la producción del delito o falta.

Cuando el resultado producido no constituye la realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, no porque falte la realización de dicho riesgo, sino por faltar la creación desaprobada del mismo, no cabe hablar de imputación objetiva.

En otras palabras, si falta la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado es irrelevante el requisito de la realización del riesgo en un resultado. Por ejemplo un avión que vuela de acuerdo con todas las previsiones, sufre un percance y mueren varios de sus pasajeros. Pese a darse un resultado lesivo no se configura la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, ya que el transporte aéreo implica un riesgo que la sociedad está dispuesta a tolerar a cambio de sus beneficios. Así como del accidente no ocurre por descuido, sino por una cuestión fuera del control del hombre no se da una conducta jurídicamente desaprobada.

Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%AD ... Derecho%29
POR OTRO LADO TENEMOS ESTE CRITERIO
CULPA POR ASUNCIÓN DEL RIESGO
Este criterio nos sirve para solucionar aquellos casos, en los cuales la persona, sin tener la capacidad, la pericia, las condiciones adecuadas para realizar una determinada actividad, decide realizarla asumiendo un riesgo innecesario que se puede concretar en un resultado lesivo.
 #910586  por feragus
 
Mordisco escribió:Si para vos el caso es sencillo, supongo tenes la respuesta justa y resumida.

El caso no es sencillo, es un modelo de como debe encarar el tema...

Y ahora respondo al usuario que formula la consulta... no al masterado que critica mi aporte.

Imputación objetiva

Es aceptada como principio general de imputación objetiva el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado y ésta se haya realizado en el resultado. Ello requiere, por consiguiente, la comprobación de: a) la acción ha creado un riesgo (en el sentido de la equivalencia de condiciones): b) este riesgo es jurídicamente desvalorado; c) se ha plasmado en la realización del resultado típico.

La teoría de la imputación objetiva se ocupa de la determinación de las propiedades objetivas y generales de un comportamiento imputable, siendo así que, de los conceptos a desarrollar aquí en la parte especial, si acaso se menciona expresa o implícitamente, la causalidad. Desde luego, no todos los conceptos de la atribución objetiva gozan de la misma importancia en la parte especial. En concreto, los problemas de causalidad afectan en la práctica sólo a los delitos de resultado en sentido estricto. Especialmente en los delitos de resultado surge la necesidad de desarrollar reglas generales de imputación objetiva, por el siguiente motivo: la ley menciona sólo la causación de un resultado, pero esta causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial. El carácter esencial falta no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación con el tipo subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falta ya cuando el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar. Ejemplo: El organizador de una verbena no es responsable de las diversas infracciones penales que tengan en su lugar en su transcurso (tráfico de drogas, lesiones, injurias, conducción en estado de embriaguez, salida de establecimientos de hostelería sin pagar las consumiciones), o al menos no responsable ya por el mero hecho de haber organizado la verbena.

La cuestión jurídica fundamental no consiste en la comprobación del nexo causal en sí, sino en establecer los criterios conforme a los cuáles queremos imputar determinado resultado a una persona. Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana, cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico.

La imputación objetiva del resultado es un requisito implícito del tipo (en su parte objetiva) en los delitos de resultado para que se atribuya jurídicamente el resultado y haya por tanto consumación.

La teoría de la imputación objetiva procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida.

Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana (en el sentido de la teoría de la condición) cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico.

De acuerdo con ésta fórmula, para que pueda imputarse al autor el resultado objetivamente, es necesario que, de manera objetiva y ex ante, pueda fundamentarse y establecerse en ese comportamiento un riesgo típicamente relevante y que ese riesgo se haya realizado en el resultado típico efectivamente producido. Para responder por el delito consumado de resultado, es necesario, entonces, un primer juicio para determinar ex ante sí la acción del autor ha creado un riesgo típico o ha elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado. Ese peligro, que se determina ex ante se establece conforme al criterio de un observador objetivo, el cual debe colocarse en la situación del sujeto que actúa, y que todos su conocimiento y posibilidades de actuación (criterio general normativo social). Una segunda valoración se hace ex post, después de ocurrido el resultado y con ellas se determina si el resultado típico realizado en la concretización del riesgo típico y jurídicamente relevante, creado por la acción del resultado.

Hoy día existe unanimidad en la dogmática penal es que la verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción. En el proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes se impone la utilización de criterios normativos extraídos de la propia naturaleza del Derecho Penal, ya en el plano objetivo delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante.

Para la afirmación de la parte objetiva del tipo, en los delitos que exigen la producción del resultado separado, no es suficiente que una conducta creada de un riesgo típicamente relevante cause materialmente el resultado típico. Es necesario, además que el resultado causado pueda verse como realización del riesgo precisamente inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad es necesaria pues una relación de riesgo entre la conducta y el resultado. De ello se sigue, pues que también debe negarse la imputación objetiva de un resultado cuando, pese a haber sido causado por una conducta que creó un riesgo típicamente relevante no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor. Ejemplo: alguien dispara sobre otro con ánimo homicida y lo hiere de tal forma que hubiera muerto a consecuencia de ello de no haber sido intervenido quirúrgicamente a continuación; sin embargo en la operación se utiliza un bisturí infectado que determina una infección que lleva a la muerte del paciente.

La teoría de la imputación objetiva representa una evolución necesaria de los principios de imputación penal que habían sido trazados primero solo para la teoría de la equivalencia y después para la teoría de la adecuación. También constituye la única clave para enfrentar un gran número de casos problemáticos que se presentan en la actualidad, entre los cuales se presenta como ejemplo más moderno, la trasferencia al extranjero de dineros provenientes de actividades ilícitas realizadas a través de Bancos. Naturalmente con la teoría de la imputación objetiva, no serán ya resueltas cuestiones de fondo tales como el alcance del fin de protección de la norma de cuidado, sino que sólo serán identificadas como un planteamiento relevante para la realización del tipo. Pero ello, ya constituye una progreso dogmático, significativo que nos ha concedido la teoría de la imputación objetiva.

La imputación objetiva puede ser aplicada a:

Delitos de resultado.

Delitos de peligro.

Delitos de acción.

Delitos de omisión.

Delitos culposos.

Delitos dolosos.

Delitos consumados.

Delitos tentados.

Estructura de la imputación objetiva

Los elementos que forman parte de la estructura de la imputación objetiva:

Si el autor ha creado un peligro jurídicamente relevante.

Si el peligro creado ha tenido ejecución en el resultado típico y si se ha realizado en él.

En la doctrina se ha establecido dos grandes principios que constituyen la columna vertebral de la imputación que son:

a) Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado concreto.

b) Si el resultado se presenta como realización de un peligro creado por el autor, por regla general es imputable, de modo que se cumple el tipo objetivo.

Se puede decir que la imputación al tipo objetivo presupone la realización de un peligro creado por el autor y no cubierto por un riesgo permitido dentro del alcance del tipo. (Roxin, 2002, págs. 134-135).

En igual sentido a lo anteriormente indicado, todos los autores coinciden en la existencia de dos criterios básicos, que son:

1. Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado.

2. Realización del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado.

La creación de riesgo jurídicamente relevante.

La doctrina ha elaborado una serie de criterios adicionales al principio del riesgo con el objeto de resolver los distintos grupos de casos que permitan la relación natural de causalidad.

Los criterios son:

La creación del riesgo no permitido.

Aumento o falta de aumento del riesgo permitido.

La producción del resultado dentro del fin o esfera de protección de la norma infringida.

El primer criterio hace referencia que un resultado sólo es imputable si la acción del autor ha creado un riesgo jurídicamente relevante de lesión de un bien jurídico.

El grupo de casos referentes a cursos causales irregulares, enviar a una persona a pasear al bosque un día de tormenta, recomendar al tío a viajar en un vuelo charter, etc, se resuelve por ésta vía, se resuelven por ésta vía. En todos ellos ha de negarse la imputación debido a que el riesgo creado no está jurídicamente desaprobado. Una vez más, la falta de relevancia penal de riesgo reside en la ausencia de capacidad de acción de pretender la producción del resultado típico. El carácter aleatorio de estos procesos, la ínfima posibilidad de que esa acción le siga el resultado, determina en la esfera de los delitos imprudentes la ausencia de previsibilidad objetiva y en la de los dolosos la imposibilidad de controlar por el sujeto activo la marcha del curso causal. Es obvio que dejaría de ser un curso si el sobrino sabía que el avión en el que va a viajar su tío está averiado motivo del posterior accidente. En este caso, el riesgo implícito en las acciones si es penalmente relevante. También se resuelven los cursos causales complejos con causas preexistentes, simultáneas o sobrevenidas, cuando puede afirmarse que el sujeto no creo el riesgo (no permitido) del resultado. En todos estos casos el lesionado en riña muere en accidente de tránsito al ser trasladado al hospital, etc, el resultado se produjo causalmente, pero no es jurídicamente imputable por la falta de capacidad de la acción de pretender la producción del resultado típico. Caso distinto sería si A lesiona a B a sabiendas de su hemofilia, aquí cabe imputar el resultado.

En relación con el segundo criterio la vida en sociedad supone la asunción de ciertos riesgos de circular en automóvil por las carreteras, trabajar en centrales atómicas, asumir que opera como causa de exculpación quién actúa típicamente en error de prohibición, etc admitidos por la sociedad o por el ordenamiento jurídico.

Finalmente en lo concerniente al tercer criterio la imputación objetiva puede faltar si el resultado queda fuera del ámbito de la esfera de protección de la norma. Por ejemplo: la madre del peatón atropellado imprudentemente sufre un síncope al enterarse de la noticia de su muerte. En este caso ¿la lesión será imputable a la conducta imprudente previa? ¿el conductor deberá también responder por las lesiones? En este caso y otros supuestos análogos, lo esencial es determinar si el fin protector del precepto infringido está destinado a impedir la producción de las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico o también a evitar daños secundarios desencadenados por aquellos. En el caso propuesto, parecería que el fin de protección de la prohibición penal del homicidio o lesione no incluye a preservar a personas distintas del afectado de las repercusiones psíquicas del suceso. Cosa distinta, serán las posibles responsabilidades civiles por los daños indirectos que deriven de la producción del delito o falta.

Cuando el resultado producido no constituye la realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, no porque falte la realización de dicho riesgo, sino por faltar la creación desaprobada del mismo, no cabe hablar de imputación objetiva.

En otras palabras, si falta la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado es irrelevante el requisito de la realización del riesgo en un resultado. Por ejemplo un avión que vuela de acuerdo con todas las previsiones, sufre un percance y mueren varios de sus pasajeros. Pese a darse un resultado lesivo no se configura la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, ya que el transporte aéreo implica un riesgo que la sociedad está dispuesta a tolerar a cambio de sus beneficios. Así como del accidente no ocurre por descuido, sino por una cuestión fuera del control del hombre no se da una conducta jurídicamente desaprobada.

Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Teor%C3%AD ... Derecho%29
POR OTRO LADO TENEMOS ESTE CRITERIO
CULPA POR ASUNCIÓN DEL RIESGO
Este criterio nos sirve para solucionar aquellos casos, en los cuales la persona, sin tener la capacidad, la pericia, las condiciones adecuadas para realizar una determinada actividad, decide realizarla asumiendo un riesgo innecesario que se puede concretar en un resultado lesivo.

Flaco, fue un chiste. Le mandaste un pedido de procesamiento de 500 hojas, es la causa del contrabando de armas del gobierno de Menem, por eso irónicamente dije que era sencillito. No soy masterado, aunque sí posgradado. Le mando saludos doctorado que no iba a participar más en el foro.