ROMUEVE DEMANDA- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD - FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL.
Señor Juez:
…………………., abogada inscripta en el Tº … , Fº …. C.P.A.C.F. CUIT. ………………….por la representación que se acreditará, con el patrocinio constituyendo domicilio legal en la calle …………………. Nro. …………………., Casillero …………………. Capital Federal, TE.: …………………./…………………., a V.S. me presento y digo:
I.- PERSONERÍA:
Que como lo acredito con el Acta Poder que acompaño soy mandatario de ………………….………………….…………………., D.N.I…………………., de estado civil …………………., fecha de nacimiento …. del mes de ………………….del año 19.., con domicilio real en Avenida ………………….nro. …………………. Capital Federal, de nacionalidad …………………., DNI nª ………………..
II.- OBJETO
Que vengo a promover demanda en concepto de indemnización especial tarifada por accidente de trabajo -in itinere- fundado en el art. 6 de la ley 24.557, contra ………………….ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A., con domicilio en Avenida …………………. Nro. ………………….Piso … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal y a solicitar se declare la Inconstitucionalidad de la ley 24.557 y los decretos de Poder Ejecutivo Nacional 334/96, 717/96, 559/97 y 839/98 y 1278/2000 extendiendo asimismo la tacha de inconstitucional a toda otra norma que tenga relación con las materias objeto de la crítica toda vez que tal normativa restringe en forma ilegal y arbitraria los derechos de rango constitucional, de acuerdo a los hechos que se especificarán, conforme el derecho que se invoca a continuación., solicitando que oportunamente se la condene a abonar al trabajador la suma reclamada en el acápite Liquidación pesos, es decir la suma …. PESOS ………………….. o en lo que en mas o en menos determine V.S. conforme las probanzas a rendirse, con mas sus intereses desde la fecha del accidente y costas del juicio.
Todo, a mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación vengo a exponer.
En subsidio, y para el caso que V.S. no haga lugar al planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los topes indemnizatorios, se solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes conforme a los topes y cálculo de ley establecido en la normativa vigente
III.- ACREDITA CUMPLIMIENTO DE INSTANCIA OBLIGATORIA
Que a fin de dar curso a la presente demanda, vengo a acreditar el cumplimiento de la instancia de conciliación laboral obligatoria prevista por la ley 24632, acompañando la respectiva acta de finalización de la misma, atento la imposibilidad de arribar a acuerdo conciliatorio.
IV.- ANTECEDENTES LABORALES
El actor entro a trabajar a las órdenes de ………………….…………………. el dìa …………………., se desempeña en modo ininterrumpido para la misma hasta que sufre un accidente in itinere el dìa …………………..
El actor trabaja como …………………. en el domicilio de la empresa sito en la calle ………………….nro. ………………….de Capital Federal en el horario de trabajo de …………………. a ………………….hs de Lunes a …………………. hs y los dìas ………………….de por medio de …………………. A …………………. HS.
La remuneración mensual bruta percibida por el actor es de de $ …………………. ( Pesos ………………….) según consta en el recibo de sueldo que se anexa al presente.
Es dable destacar que el Sr. …………………., es un trabajador ejemplar, nunca fue sancionado y jamás ha traído aparejado algún inconveniente o problema a su empleador.
IV.- HECHOS
El día …………………., siendo alrededor de las …………………. hs. sufrió un accidente in itinere en momentos que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, haciéndolo por el trayecto normal y habitual. Para ello toma generalmente eñ colectivo de la lìnea ………………….. o en alguna oportunidad, como en este caso, el premetro , subiendo en ………………….estación …………………. bajandose en …………………..-
Es así, que al descender del mismo en la intersección de las calles ………………….fue abordado por dos personas del sexo masculino, quienes con claros fines de asaltarlo, lo golpearon brutalmente y lo arrojaron sobre la calzada,
Producto de los golpes y la caía el actor sufrió lesiones en su cuerpo y especialmente en su pierna derecha.
Inmediatamente después del suceso, pese a los golpes, se reincorporó ayudado por vecinos y por sus propios medio y tomando un auto de alquiler remis, me dirigì hasta mi domicilio , previo llamado a mi empleador, a la Clìnica …………………., guardia de traumatología.-
El actor informo inmediatamente lo sucedido a su empleador, realizando este la correspondiente denuncia ante la ART por intermedio de la Sra. …………………., quien relato lo ocurrido y firmo al pie como constancia de sus dichos. Tal denuncia se realizó el día …………………., asignándosele el número …………………..
Para sorpresa del actor y pese a que el siniestro ocurrió en el trayecto normal y habitual desde su lugar de trabajo a su domicilio, el día …………………. recibió por parte de la ART un telegrama en el cual le indicaban que no continuarían con la atención del siniestro.
Cabe señalar que el rechazo fue sin expresión de causa alguna, carente de todo tipo de fundamento, dado que no expresa motivo. Fue un rechazo IN LIMINE pese a las facultades que posee la ART en caso de duda sobre la ocurrencia del siniestro, de suspender los plazos y requerir la información complementaria que estime necesaria.
En este caso, pese a la denuncia realizada por el empleador del actor, la existencia de testigos y de causa penal, la demandada sin más, notificó el rechazo mediante telegrama (que se adjunta) que no cumple con los requisitos mínimos que exige la ley. DEJO LIBRADO AL ACTOR A SU SUERTE Y AMPARO.
Debido a que el actor padecía y padece fuertes dolores, sobre todo en su pierna derecha a la altura del tobillo, el día ………………….de ………………….de 20… se realizó una Resonancia Magnetica Nuclear de la zona lesionada la que arrojo que padece una lesión de origen contusivo.
Como consecuencia del hecho se labraron actuaciones penales caratuladas “TENTATIVA DE ROBO Y LESIONES” con intervención del Juzgado Nacional de Instrucción N° ………………….Secretaria …………………..
Es así que al actor no le quedó otro camino que ocurrir a la Justicia a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.-
V.- DAÑOS Y PERJUICIOS - INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE INDEMNIZATORIO
Conforme lo manifestado ut-supra, vengo por la presente demanda a reclamar la reparación del daño sufrido como consecuencia del siniestro producido.
Daño físico resarcible en los términos de la ley 24.557.: Como consecuencia del accidente in itinere relatado en el acápite anterior se encuentra incapacitado el Sr. ………………….en un … % de la T.O. para realizar tareas habituales, sufriendo severas limitaciones en su ………………….Tobillo Derecho…….
Producto de dichas lesiones se encuentra en tratamiento y ha efectuado sesiones de kinesiología. Se rechazó arbitrariamente el siniestro sin que medie investigación por parte de la ART y sin solicitar ningún tipo de información complementaria, cortándoles de cuajo las prestaciones médicas y sin abonar las indemnizaciones que por ley corresponden.
A la fecha el actor continua bajo tratamiento y no se ha recuperado de sus padecimientos físicos y psicologicos, por lo que decidio interconsultar con el Dr. ………………….quien realizo el siguiente informe medico:
1) permanente incrementándose al intentar realizar movimientos con su pierna derecha y más aún cuando estos movimientos conllevan la aplicación de fuerza. El dolor se halla presente en todos los planos.
2) Limitación de la movilidad. La limitación de la movilidad se halla presente en todos los planos siendo la causa principal el dolor inhibitorio.
Signos
1) Inspección. No se observan alteraciones de forma o volumen en su pierna derecha.
2) Palpación. La palpación del tobillo derecho evidencia dolor en zona. Este dolor se incrementa cuando sosteniendo la palpación en dicho punto se imprime a la articulación movimientos de rotación y/o flexoextensión.
EMAMENES COMPLEMENTARIO
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA
CONCLUSIONES
1) Dado el examen medico realizado se puede correlacionar la signo-sintomatología con lesiones estructurales de partes blandas en el caso de este paciente.
2) La causa de sus lesiones estructurales es compatible con traumatismos por torción objetivadas en los estudios por imágenes que se mencionan en el punto EXAMENES COMPLEMENTARIOS.
3) Se estima su incapacidad en 20%, tipo PERMANENTE, grado PARCIAL, carácter DEFINITIVO.
Daño psíquico y tratamiento psicológico resarcible en los términos de la ley 24.557: Como consecuencia del violento robo en el cual participara, me encuentro limitado no sólo desde el punto de vista físico, sino también psicológico.
En efecto, resulta incuestionable que hechos delictuosos como el relatado en el presente caso -en los cuales la violencia y agresión trae aparejado no sólo lesiones físicas sino principalmente psicológicas-, le ocasionaron un daño psicológico de suma importancia, pese a lo cual la aseguradora de riesgos del trabajo demandado jamás brindó asistencia y/o tratamiento psicológico, ni tampoco indemnizó las secuelas padecidas desde el plano psíquico.
ESTRÉS POSTRAUMÁTICO
Del examen de las funciones psíquicas efectuado, surge que el actor presenta un trastorno en su personalidad debido al estrés postraumático, instalado a posteriori del accidente, tratamiento quirúrgico y secuelas generadas. El agente productor de estrés consistió en una agresión externa real, imprevista y no deseada, impactante para el psiquismo y desequilibrante de las funciones adaptativas. No ha logrado hasta el momento restablecer su estabilidad con la implementación de nuevos mecanismos de adaptación, ya que se ha desarrollado una neurosis traumática reactiva, a predominio depresivo-ansioso.
Se considera que el estrés postraumático produce un quiebre del aparato defensivo, dejando que el psiquismo sea invadido por una carga excesiva de excitación, con su correlato de ansiedad incrementada. La imposibilidad de la descarga motriz y de la elaboración simbólica de la situación traumática por el estado emocional producido, genera la aparición de los trastornos psicológicos.
Ante la necesidad de utilizar la energía en el control de la tensión dolorosa desmesurada e inhabitual, fracasan los mecanismos defensivos corrientes.
Estos intentos forzosos conllevan la disminución del funcionamiento psíquico en cualquier otra área que no sea la relativa al trauma, apareciendo los signos claros de inestabilidad emocional con angustia encubierta y abulia observados.
Se crea así un círculo vicioso que retroalimenta negativamente las posibilidades de curación, pues al alejar al sujeto de las relaciones afectivas, le impide obtener las satisfacciones que refuercen sus capacidades recuperatorias, por lo tanto disminuye su motivación al respecto y se retrae.
Esta constelación negativa lo deprime y angustia. La representación del hecho traumático cobra características amenazantes, por lo cual la persona comienza a padecer síntomas fóbicos, con conductas evitativas, para no encontrarse con las señales de la situación dolorosa.
La sintomatología surgida por este trastorno consiste en ansiedad, irritabilidad, astenia, desvalorización de la imagen corporal, inseguridad, representación del accidente, cirugía, alteraciones del sueño con pesadillas, distimia displacentera, ideas depresivas, defensa maníaca, deterioro de los vínculos interpersonales, conducta fóbica, etc, muchos de los cuales ha presentado el actor.
Pero la existencia de rasgos emocionales de intensidad hacia el contexto familiar, con lazos sólidos, que se constituyen en el eje de sus escalas valorativas, agregado a los aspectos psíquicos conservados de sus estructuras, evidencian capacidad intelectual y afectiva para los procesos simbólicos, necesarios en un tratamiento psicoterapéutico, que se indica con el fin de elaborar la situación traumática padecida y modificar el trastorno depresivo-ansioso desarrollado como consecuencia de la misma.
A raíz del accidente se encuentra incapacitado psicológicamente el Sr. ………………….en un 15% de la TO, por lo que solicito se condene a ………………….ART S.A. a indemnizar al Sr. ………………….las secuelas psíquicas del accidente in itinere en los términos de la ley 24.557, como así también se la condene a pagar el tratamiento psicológico y la incapacidad psicologica resultante del accidente, que el perito especialista dictamine corresponder, al haber omitido otorgarla la ART.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la incapacidad psicofísica del suscripto asciende al 32% de la T.O. (C0NFORME LA REGLA DE LA INCAPACIDAD RESTANTE) y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos.
Cálculo de la Indemnización: A fin de proceder al cálculo de las indemnizaciones que se reclaman, debemos tener en cuenta que al momento del accidente el suscripto contaba con 30 años de edad, y su remuneración mensual era de $ …………………..
Debemos ante todo considerar que en virtud de la fecha del suceso (………………….) se encuentra plenamente vigente lo establecido en el Decreto 1694/09 que elimina los topes dispuestos en la ley 24.557. En base a lo expuesto corresponde realizar el siguiente cálculo: 65/30*53*………………….*32% = $ ………………….. Ello desde ya sujeto a lo que en definitiva surja de la prueba pericial médica y psicológica a rendirse en autos.
VI.- RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE TRABAJO
Toda vez que la empleadora del actor y la aseguradora demandada se encontraban vinculadas mediante un contrato de afiliación en los términos del art. 27 de la LRT celebrado con la finalidad de asistir a las contingencias derivadas de dicha ley, y que el caso de marras se encuentra especialmente previsto por el artículo 6 de la ley 24.557, cuando el mismo reza: "Se considera accidnete de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo", solicito que se corra traslado de la presente demanda y oportunamente se condene a ………………….ART S.A. por su responsabilidad de acuerdo al sistema tarifado, conforme a lo prescripto por la ley de riesgos del Trabajo, por la incapacidad que padece el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha dicho:
"La ART responde cuando la incapacidad padecida por el trabajador es consecuencia de algunas de las contingencias definidas como cubiertas en el art. 6 de la ley 24.557" (C.S.J.N. GANDOLFI DE VANETTA c/ DNV 16-4-98 Fallos: 317:769).
En suma, mi mandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 21 DE JULIO DE 2008, hecho que fue debidamente denunciado ante la ART, la cual otorgó en forma deficiente e insuficiente las prestaciones en especie dispuestas en el art. 20 de la LCT.-
Ahora bien, como resultado del improcedente rechazo de siniestro el actor decide presentarse ante el SECLO.
Fracasada la instancia conciliatoria solo le quedo como alternativa iniciar la presente demanda en reclamo de una justa composición de sus intereses.
Recuerdo a V.S. que el actor ingresa a laborar sin sufrir problemas en su pierna derecha y en la actualidad, a raíz de haber sufrido el accidente de marras, acusa una incapacidad fisica permanente, parcial y definitiva del 20 % de la total obrera. Estimación efectuada por el Dr. ………………….. Además de la incapacidad psicologica derivada del accidente por sufrir depresion causada por el estres postraumatico que le produjo una incapacidad del 15 % de la Total Obrera. Lo que da un total de 32 % de la T.O.
Sin perjuicio de lo expuesto, desde ya dejamos establecido que dicha estimación de incapacidad es absolutamente provisoria y realizada a los meros fines de establecer una primera cuantificación del reclamo deducido en autos, pero que la misma se halla estrictamente sujeta a la valoración pericial y judicial de la misma. Por lo que debe considerarse contenido en el reclamo, lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.-
Tras todo lo expuesto sólo le resta a mi mandante iniciar la presente acción en reclamo de sus legítimos derechos laborales, que solo quedaran satisfechos si se toma en cuenta que jamás fue abonada prestación alguna por parte de la ART, incumpliendo así con las prestaciones médicas y dinerarias dispuestas por la ley, toda vez que el accidente relatado cumple con los requisitos de la ley 24557, vengo a solicitar a V.S. que condene ………………….ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al cumplimiento de dichas prestaciones conforme lo exige el artículo 6 de la ley 24.557.
VI.- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 22 Y 50 DE LA L.R.T. Y DEL DECRETO 717/1996
Que vengo a solicitar se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 50 del citado cuerpo legal, conforme las consideraciones que paso a exponer:
Las normas invocadas establecen la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, como así regulan el procedimiento para reclamar ante las comisiones médicas, en el caso que las aseguradoras del Riesgos del Trabajo no reconozcan el daño que padece el damnificado, o la graduación del mismo, obviamente sin intervención del órgano jurisdiccional vedando al trabajador la posibilidad de acceder a la justicia del trabajo a fin de reclamar la reparación de sus infortunios y atribuyendo a un órgano administrativo facultades inherentes al poder judicial, violenta gravemente las normas de raigambre constitucional.
Este procedimiento que se efectúa ante el organismo público perteneciente a la esfera del Poder Ejecutivo Nacional, es sin duda inconstitucional, pues afecta el sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Constitución Nacionl, las facultades no delegadas por los gobiernos provinciales al Gobierno Nacionl, la exclusividad del Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción, la división tripartita de los Poderes, el principio de igualdad ante la ley y el de no discriminación.
El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacionl dispone expresamente que el Congreso de la Nación, al dictar normas referidas -entre otras materias- al Trabajo y la Seguridad Social, no debe alterar las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas que cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, por ello el Congreso al acordar funciones jurisdiccionales al Poder Administrativo por medio de las Comisiones Médicas ha violentado lo dispuesto en la norma constitucional.
La violación del acceso a la justicia imponiendo una instancia previa frente a la autoridad administrativa representada por las comisiones médicas, investidas inconstitucionalmente de facultades jurisdiccionales, implica una flagrante violación a los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, alejando al trabajador de sus jueces naturales e imponiéndoles cumplimentar con una instancia prejudicial de la cual el resto de los habitantes se encuentran eximidos de dar cumplimiento a fin de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Se afecta uno de los pilares básicos del derecho del trabajo, cual es el principio protectorio. Si los principios fundamentales del derecho del trabajo no son recogidos durante el proceso, de nada valdría la característica tuitiva de aquel, quedando constituida en un mero enumrado abstracto. La inferioridad del trabajador que las leyes de fondo reconocen subsiste en el momento de discutir jurisdiccionalmente los reclamos laborales.
Lo mismo ocurre respecto del Decreto 717/96, que fuera dictado por el Poder Ejecutivo, arrogándose del mismo modo funciones legislativas, debido a que regula y por ende legisla el procedimiento ante las comisiones médcias, como así su apelación a la Comisión Médica Central, y por último ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
El Congreso Nacional no puede delegar una actividad que es propia de otro poder del Estado, cual es el Poder Judicial, en otro poder que no es el delegado natural para tal actividad referente al servicio de la Justicia y prestación de la Jurisdiccion estatal, sin violentar lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, ya que de lo contrario entraría en colisión con la disposición establecida en el artículo 116 de la Norma Fundamental.
Del mismo modo, los arts. 21, 22 y 50 de la LRT, como así el Decreto antes citado N° 717/96, resultan ser inconstitucionales, pues el Poder Ejecutivo se atribuyó funciones judiciales que no le son de su pertenencia, en clara violación a los arts. 108 y 109 de nuestra Carta Magna al resolver sobre el origen de la lesión.
Se le otorgan indebidamente facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas colocando a la víctima en un virtual estado de indefensión frente a las estructuras jurídicas y administrativas del sistema.
Por artículo 36 del decreto 717/96 autoriza a las dos Superintendencais a establecer en forma conjunta el régimen arancelario para financiar el funcionamiento de los organismos médicos. Por otra parte, la resolución (SRT) 134/96 dispuso constituir un fondo de reserva especial para financiar el funcionamiento de los organismos médicos, par lo cual se impone un aporte de $ 80.000 a cada aseguradora habilitada a ese momento o que se autoricen en el futuro.
La violación de las garantías constitucionales se ve agravada por las facultades homologatorias concedidas a las Comisiones Médicas, las que a su vez fueron delegadas ante un nuevo ente. Así por resolución conjunta (SRT-SAFJP) 58-190/98 de fecha 12-6-98 se crearon las Oficinas de Homologación y Visado.
Si bien algunos autores invocan antigua jurisprudencia de la Corte Suprema que determinó que los Tribunales administrativos no son inconstitucionales en la medida que habilitaran el posterior recurso judicial, esta doctrina no resulta aplicable eal caso de las Comisiones Médicas.
En efecto, el procedimiento, no está razonablemente concebido, no respeta los lineamientos de la ley de procedimientos administrativos, viola las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y el órgano decisor administrativos, viola las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y el órgano decisor administrativo y como ya se dijo, está solo integrado por médicos, carentes de aptitud jurisdiccional. Se vulnera la garantía del artículo 18 de la C.N. y en especial, la Convención Americana de Derechos Humanos que en su art. 8vo establece las llamadas garantías judiciales, de que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y denro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter".
A lo dicho cabe agregar que los componentes de las Comisiones Médicas están vinculados con la SRT, no por una relación de empleo público, sino de naturaleza privada, circunstancia que conspira contra su estabilidad contractual (art. 38, apartado 3 LRT).
Para otorgar competencias a órganos administrativos, es imprescindible que los mismos sean idóneos para lo fines que están asignados, de lo contrario, el desvío de la jurisdicción hacia el Poder Ejecutivo es irrazonable. Dada la extrema necesidad por la que atraviesa la víctima laboral, estando en juego derechos subjetivos relevantes, el dilatado e incierto proceso que debe transitar hasta llegar ante la jurisdicción, la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es aplicable para legitimar el sistema procesal de la LRT.
Las garantías judiciales no son suplidas por la intervención tardía de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que además no es el órgano competente para dilucidar en caso de accidentes y enfermedades laborales, ya que no está en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, la Jurisprudencia del fuero ha dicho:
"...La resolución de la Comisión Médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada...."
"...Las pretensiones dirigidas contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o los empleadores -sea con base en la disconformidad de la opinión de la Comisión Médica o aún cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial- se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el Título Quinto de la Ley 7.987 (procedimiento común). Lo dicho, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas -no observados por las partes- en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5 CN, 152 y 160 Const. Prov.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto Tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1. de la LRT en la ya mencionada causa "Castillo ..." (del voto de la Dra. Blanc de Arabel).-Sent. N° 95 - "Montero Jose Luis c/ CONSOLIDAR ART - Incapacidad - Apelación - Rec. de casación" - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 04/0/2007
También se ha dicho:
"Los arts. 21, 22 y 46 y disposición adicional 3ra del art 49 de la ley 24457, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de su infortunio, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar ante los jueces naturales mediante el debido proceso (TTRAB. N° 4, Colman c. Lasalle).,
Consecuentemente, y toda vez que la patología que porta el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado en autos, se encuentran comprendidas dentro de las previsiones del sistemaideado por la ley 24.557, solicito se declare inconstitucional de los arts. 21,22 y 50 del citado cuerpo logal, y se declare competente para entender en las presentes actuaciones sin exigir al suscripto el agotamiento de la vía ante las Comisiones Médicas.
Señor Juez:
…………………., abogada inscripta en el Tº … , Fº …. C.P.A.C.F. CUIT. ………………….por la representación que se acreditará, con el patrocinio constituyendo domicilio legal en la calle …………………. Nro. …………………., Casillero …………………. Capital Federal, TE.: …………………./…………………., a V.S. me presento y digo:
I.- PERSONERÍA:
Que como lo acredito con el Acta Poder que acompaño soy mandatario de ………………….………………….…………………., D.N.I…………………., de estado civil …………………., fecha de nacimiento …. del mes de ………………….del año 19.., con domicilio real en Avenida ………………….nro. …………………. Capital Federal, de nacionalidad …………………., DNI nª ………………..
II.- OBJETO
Que vengo a promover demanda en concepto de indemnización especial tarifada por accidente de trabajo -in itinere- fundado en el art. 6 de la ley 24.557, contra ………………….ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A., con domicilio en Avenida …………………. Nro. ………………….Piso … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal y a solicitar se declare la Inconstitucionalidad de la ley 24.557 y los decretos de Poder Ejecutivo Nacional 334/96, 717/96, 559/97 y 839/98 y 1278/2000 extendiendo asimismo la tacha de inconstitucional a toda otra norma que tenga relación con las materias objeto de la crítica toda vez que tal normativa restringe en forma ilegal y arbitraria los derechos de rango constitucional, de acuerdo a los hechos que se especificarán, conforme el derecho que se invoca a continuación., solicitando que oportunamente se la condene a abonar al trabajador la suma reclamada en el acápite Liquidación pesos, es decir la suma …. PESOS ………………….. o en lo que en mas o en menos determine V.S. conforme las probanzas a rendirse, con mas sus intereses desde la fecha del accidente y costas del juicio.
Todo, a mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación vengo a exponer.
En subsidio, y para el caso que V.S. no haga lugar al planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los topes indemnizatorios, se solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes conforme a los topes y cálculo de ley establecido en la normativa vigente
III.- ACREDITA CUMPLIMIENTO DE INSTANCIA OBLIGATORIA
Que a fin de dar curso a la presente demanda, vengo a acreditar el cumplimiento de la instancia de conciliación laboral obligatoria prevista por la ley 24632, acompañando la respectiva acta de finalización de la misma, atento la imposibilidad de arribar a acuerdo conciliatorio.
IV.- ANTECEDENTES LABORALES
El actor entro a trabajar a las órdenes de ………………….…………………. el dìa …………………., se desempeña en modo ininterrumpido para la misma hasta que sufre un accidente in itinere el dìa …………………..
El actor trabaja como …………………. en el domicilio de la empresa sito en la calle ………………….nro. ………………….de Capital Federal en el horario de trabajo de …………………. a ………………….hs de Lunes a …………………. hs y los dìas ………………….de por medio de …………………. A …………………. HS.
La remuneración mensual bruta percibida por el actor es de de $ …………………. ( Pesos ………………….) según consta en el recibo de sueldo que se anexa al presente.
Es dable destacar que el Sr. …………………., es un trabajador ejemplar, nunca fue sancionado y jamás ha traído aparejado algún inconveniente o problema a su empleador.
IV.- HECHOS
El día …………………., siendo alrededor de las …………………. hs. sufrió un accidente in itinere en momentos que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, haciéndolo por el trayecto normal y habitual. Para ello toma generalmente eñ colectivo de la lìnea ………………….. o en alguna oportunidad, como en este caso, el premetro , subiendo en ………………….estación …………………. bajandose en …………………..-
Es así, que al descender del mismo en la intersección de las calles ………………….fue abordado por dos personas del sexo masculino, quienes con claros fines de asaltarlo, lo golpearon brutalmente y lo arrojaron sobre la calzada,
Producto de los golpes y la caía el actor sufrió lesiones en su cuerpo y especialmente en su pierna derecha.
Inmediatamente después del suceso, pese a los golpes, se reincorporó ayudado por vecinos y por sus propios medio y tomando un auto de alquiler remis, me dirigì hasta mi domicilio , previo llamado a mi empleador, a la Clìnica …………………., guardia de traumatología.-
El actor informo inmediatamente lo sucedido a su empleador, realizando este la correspondiente denuncia ante la ART por intermedio de la Sra. …………………., quien relato lo ocurrido y firmo al pie como constancia de sus dichos. Tal denuncia se realizó el día …………………., asignándosele el número …………………..
Para sorpresa del actor y pese a que el siniestro ocurrió en el trayecto normal y habitual desde su lugar de trabajo a su domicilio, el día …………………. recibió por parte de la ART un telegrama en el cual le indicaban que no continuarían con la atención del siniestro.
Cabe señalar que el rechazo fue sin expresión de causa alguna, carente de todo tipo de fundamento, dado que no expresa motivo. Fue un rechazo IN LIMINE pese a las facultades que posee la ART en caso de duda sobre la ocurrencia del siniestro, de suspender los plazos y requerir la información complementaria que estime necesaria.
En este caso, pese a la denuncia realizada por el empleador del actor, la existencia de testigos y de causa penal, la demandada sin más, notificó el rechazo mediante telegrama (que se adjunta) que no cumple con los requisitos mínimos que exige la ley. DEJO LIBRADO AL ACTOR A SU SUERTE Y AMPARO.
Debido a que el actor padecía y padece fuertes dolores, sobre todo en su pierna derecha a la altura del tobillo, el día ………………….de ………………….de 20… se realizó una Resonancia Magnetica Nuclear de la zona lesionada la que arrojo que padece una lesión de origen contusivo.
Como consecuencia del hecho se labraron actuaciones penales caratuladas “TENTATIVA DE ROBO Y LESIONES” con intervención del Juzgado Nacional de Instrucción N° ………………….Secretaria …………………..
Es así que al actor no le quedó otro camino que ocurrir a la Justicia a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.-
V.- DAÑOS Y PERJUICIOS - INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE INDEMNIZATORIO
Conforme lo manifestado ut-supra, vengo por la presente demanda a reclamar la reparación del daño sufrido como consecuencia del siniestro producido.
Daño físico resarcible en los términos de la ley 24.557.: Como consecuencia del accidente in itinere relatado en el acápite anterior se encuentra incapacitado el Sr. ………………….en un … % de la T.O. para realizar tareas habituales, sufriendo severas limitaciones en su ………………….Tobillo Derecho…….
Producto de dichas lesiones se encuentra en tratamiento y ha efectuado sesiones de kinesiología. Se rechazó arbitrariamente el siniestro sin que medie investigación por parte de la ART y sin solicitar ningún tipo de información complementaria, cortándoles de cuajo las prestaciones médicas y sin abonar las indemnizaciones que por ley corresponden.
A la fecha el actor continua bajo tratamiento y no se ha recuperado de sus padecimientos físicos y psicologicos, por lo que decidio interconsultar con el Dr. ………………….quien realizo el siguiente informe medico:
1) permanente incrementándose al intentar realizar movimientos con su pierna derecha y más aún cuando estos movimientos conllevan la aplicación de fuerza. El dolor se halla presente en todos los planos.
2) Limitación de la movilidad. La limitación de la movilidad se halla presente en todos los planos siendo la causa principal el dolor inhibitorio.
Signos
1) Inspección. No se observan alteraciones de forma o volumen en su pierna derecha.
2) Palpación. La palpación del tobillo derecho evidencia dolor en zona. Este dolor se incrementa cuando sosteniendo la palpación en dicho punto se imprime a la articulación movimientos de rotación y/o flexoextensión.
EMAMENES COMPLEMENTARIO
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA
CONCLUSIONES
1) Dado el examen medico realizado se puede correlacionar la signo-sintomatología con lesiones estructurales de partes blandas en el caso de este paciente.
2) La causa de sus lesiones estructurales es compatible con traumatismos por torción objetivadas en los estudios por imágenes que se mencionan en el punto EXAMENES COMPLEMENTARIOS.
3) Se estima su incapacidad en 20%, tipo PERMANENTE, grado PARCIAL, carácter DEFINITIVO.
Daño psíquico y tratamiento psicológico resarcible en los términos de la ley 24.557: Como consecuencia del violento robo en el cual participara, me encuentro limitado no sólo desde el punto de vista físico, sino también psicológico.
En efecto, resulta incuestionable que hechos delictuosos como el relatado en el presente caso -en los cuales la violencia y agresión trae aparejado no sólo lesiones físicas sino principalmente psicológicas-, le ocasionaron un daño psicológico de suma importancia, pese a lo cual la aseguradora de riesgos del trabajo demandado jamás brindó asistencia y/o tratamiento psicológico, ni tampoco indemnizó las secuelas padecidas desde el plano psíquico.
ESTRÉS POSTRAUMÁTICO
Del examen de las funciones psíquicas efectuado, surge que el actor presenta un trastorno en su personalidad debido al estrés postraumático, instalado a posteriori del accidente, tratamiento quirúrgico y secuelas generadas. El agente productor de estrés consistió en una agresión externa real, imprevista y no deseada, impactante para el psiquismo y desequilibrante de las funciones adaptativas. No ha logrado hasta el momento restablecer su estabilidad con la implementación de nuevos mecanismos de adaptación, ya que se ha desarrollado una neurosis traumática reactiva, a predominio depresivo-ansioso.
Se considera que el estrés postraumático produce un quiebre del aparato defensivo, dejando que el psiquismo sea invadido por una carga excesiva de excitación, con su correlato de ansiedad incrementada. La imposibilidad de la descarga motriz y de la elaboración simbólica de la situación traumática por el estado emocional producido, genera la aparición de los trastornos psicológicos.
Ante la necesidad de utilizar la energía en el control de la tensión dolorosa desmesurada e inhabitual, fracasan los mecanismos defensivos corrientes.
Estos intentos forzosos conllevan la disminución del funcionamiento psíquico en cualquier otra área que no sea la relativa al trauma, apareciendo los signos claros de inestabilidad emocional con angustia encubierta y abulia observados.
Se crea así un círculo vicioso que retroalimenta negativamente las posibilidades de curación, pues al alejar al sujeto de las relaciones afectivas, le impide obtener las satisfacciones que refuercen sus capacidades recuperatorias, por lo tanto disminuye su motivación al respecto y se retrae.
Esta constelación negativa lo deprime y angustia. La representación del hecho traumático cobra características amenazantes, por lo cual la persona comienza a padecer síntomas fóbicos, con conductas evitativas, para no encontrarse con las señales de la situación dolorosa.
La sintomatología surgida por este trastorno consiste en ansiedad, irritabilidad, astenia, desvalorización de la imagen corporal, inseguridad, representación del accidente, cirugía, alteraciones del sueño con pesadillas, distimia displacentera, ideas depresivas, defensa maníaca, deterioro de los vínculos interpersonales, conducta fóbica, etc, muchos de los cuales ha presentado el actor.
Pero la existencia de rasgos emocionales de intensidad hacia el contexto familiar, con lazos sólidos, que se constituyen en el eje de sus escalas valorativas, agregado a los aspectos psíquicos conservados de sus estructuras, evidencian capacidad intelectual y afectiva para los procesos simbólicos, necesarios en un tratamiento psicoterapéutico, que se indica con el fin de elaborar la situación traumática padecida y modificar el trastorno depresivo-ansioso desarrollado como consecuencia de la misma.
A raíz del accidente se encuentra incapacitado psicológicamente el Sr. ………………….en un 15% de la TO, por lo que solicito se condene a ………………….ART S.A. a indemnizar al Sr. ………………….las secuelas psíquicas del accidente in itinere en los términos de la ley 24.557, como así también se la condene a pagar el tratamiento psicológico y la incapacidad psicologica resultante del accidente, que el perito especialista dictamine corresponder, al haber omitido otorgarla la ART.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la incapacidad psicofísica del suscripto asciende al 32% de la T.O. (C0NFORME LA REGLA DE LA INCAPACIDAD RESTANTE) y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos.
Cálculo de la Indemnización: A fin de proceder al cálculo de las indemnizaciones que se reclaman, debemos tener en cuenta que al momento del accidente el suscripto contaba con 30 años de edad, y su remuneración mensual era de $ …………………..
Debemos ante todo considerar que en virtud de la fecha del suceso (………………….) se encuentra plenamente vigente lo establecido en el Decreto 1694/09 que elimina los topes dispuestos en la ley 24.557. En base a lo expuesto corresponde realizar el siguiente cálculo: 65/30*53*………………….*32% = $ ………………….. Ello desde ya sujeto a lo que en definitiva surja de la prueba pericial médica y psicológica a rendirse en autos.
VI.- RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE TRABAJO
Toda vez que la empleadora del actor y la aseguradora demandada se encontraban vinculadas mediante un contrato de afiliación en los términos del art. 27 de la LRT celebrado con la finalidad de asistir a las contingencias derivadas de dicha ley, y que el caso de marras se encuentra especialmente previsto por el artículo 6 de la ley 24.557, cuando el mismo reza: "Se considera accidnete de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo", solicito que se corra traslado de la presente demanda y oportunamente se condene a ………………….ART S.A. por su responsabilidad de acuerdo al sistema tarifado, conforme a lo prescripto por la ley de riesgos del Trabajo, por la incapacidad que padece el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha dicho:
"La ART responde cuando la incapacidad padecida por el trabajador es consecuencia de algunas de las contingencias definidas como cubiertas en el art. 6 de la ley 24.557" (C.S.J.N. GANDOLFI DE VANETTA c/ DNV 16-4-98 Fallos: 317:769).
En suma, mi mandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 21 DE JULIO DE 2008, hecho que fue debidamente denunciado ante la ART, la cual otorgó en forma deficiente e insuficiente las prestaciones en especie dispuestas en el art. 20 de la LCT.-
Ahora bien, como resultado del improcedente rechazo de siniestro el actor decide presentarse ante el SECLO.
Fracasada la instancia conciliatoria solo le quedo como alternativa iniciar la presente demanda en reclamo de una justa composición de sus intereses.
Recuerdo a V.S. que el actor ingresa a laborar sin sufrir problemas en su pierna derecha y en la actualidad, a raíz de haber sufrido el accidente de marras, acusa una incapacidad fisica permanente, parcial y definitiva del 20 % de la total obrera. Estimación efectuada por el Dr. ………………….. Además de la incapacidad psicologica derivada del accidente por sufrir depresion causada por el estres postraumatico que le produjo una incapacidad del 15 % de la Total Obrera. Lo que da un total de 32 % de la T.O.
Sin perjuicio de lo expuesto, desde ya dejamos establecido que dicha estimación de incapacidad es absolutamente provisoria y realizada a los meros fines de establecer una primera cuantificación del reclamo deducido en autos, pero que la misma se halla estrictamente sujeta a la valoración pericial y judicial de la misma. Por lo que debe considerarse contenido en el reclamo, lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.-
Tras todo lo expuesto sólo le resta a mi mandante iniciar la presente acción en reclamo de sus legítimos derechos laborales, que solo quedaran satisfechos si se toma en cuenta que jamás fue abonada prestación alguna por parte de la ART, incumpliendo así con las prestaciones médicas y dinerarias dispuestas por la ley, toda vez que el accidente relatado cumple con los requisitos de la ley 24557, vengo a solicitar a V.S. que condene ………………….ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al cumplimiento de dichas prestaciones conforme lo exige el artículo 6 de la ley 24.557.
VI.- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 22 Y 50 DE LA L.R.T. Y DEL DECRETO 717/1996
Que vengo a solicitar se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 50 del citado cuerpo legal, conforme las consideraciones que paso a exponer:
Las normas invocadas establecen la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, como así regulan el procedimiento para reclamar ante las comisiones médicas, en el caso que las aseguradoras del Riesgos del Trabajo no reconozcan el daño que padece el damnificado, o la graduación del mismo, obviamente sin intervención del órgano jurisdiccional vedando al trabajador la posibilidad de acceder a la justicia del trabajo a fin de reclamar la reparación de sus infortunios y atribuyendo a un órgano administrativo facultades inherentes al poder judicial, violenta gravemente las normas de raigambre constitucional.
Este procedimiento que se efectúa ante el organismo público perteneciente a la esfera del Poder Ejecutivo Nacional, es sin duda inconstitucional, pues afecta el sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Constitución Nacionl, las facultades no delegadas por los gobiernos provinciales al Gobierno Nacionl, la exclusividad del Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción, la división tripartita de los Poderes, el principio de igualdad ante la ley y el de no discriminación.
El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacionl dispone expresamente que el Congreso de la Nación, al dictar normas referidas -entre otras materias- al Trabajo y la Seguridad Social, no debe alterar las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas que cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, por ello el Congreso al acordar funciones jurisdiccionales al Poder Administrativo por medio de las Comisiones Médicas ha violentado lo dispuesto en la norma constitucional.
La violación del acceso a la justicia imponiendo una instancia previa frente a la autoridad administrativa representada por las comisiones médicas, investidas inconstitucionalmente de facultades jurisdiccionales, implica una flagrante violación a los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, alejando al trabajador de sus jueces naturales e imponiéndoles cumplimentar con una instancia prejudicial de la cual el resto de los habitantes se encuentran eximidos de dar cumplimiento a fin de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Se afecta uno de los pilares básicos del derecho del trabajo, cual es el principio protectorio. Si los principios fundamentales del derecho del trabajo no son recogidos durante el proceso, de nada valdría la característica tuitiva de aquel, quedando constituida en un mero enumrado abstracto. La inferioridad del trabajador que las leyes de fondo reconocen subsiste en el momento de discutir jurisdiccionalmente los reclamos laborales.
Lo mismo ocurre respecto del Decreto 717/96, que fuera dictado por el Poder Ejecutivo, arrogándose del mismo modo funciones legislativas, debido a que regula y por ende legisla el procedimiento ante las comisiones médcias, como así su apelación a la Comisión Médica Central, y por último ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
El Congreso Nacional no puede delegar una actividad que es propia de otro poder del Estado, cual es el Poder Judicial, en otro poder que no es el delegado natural para tal actividad referente al servicio de la Justicia y prestación de la Jurisdiccion estatal, sin violentar lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, ya que de lo contrario entraría en colisión con la disposición establecida en el artículo 116 de la Norma Fundamental.
Del mismo modo, los arts. 21, 22 y 50 de la LRT, como así el Decreto antes citado N° 717/96, resultan ser inconstitucionales, pues el Poder Ejecutivo se atribuyó funciones judiciales que no le son de su pertenencia, en clara violación a los arts. 108 y 109 de nuestra Carta Magna al resolver sobre el origen de la lesión.
Se le otorgan indebidamente facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas colocando a la víctima en un virtual estado de indefensión frente a las estructuras jurídicas y administrativas del sistema.
Por artículo 36 del decreto 717/96 autoriza a las dos Superintendencais a establecer en forma conjunta el régimen arancelario para financiar el funcionamiento de los organismos médicos. Por otra parte, la resolución (SRT) 134/96 dispuso constituir un fondo de reserva especial para financiar el funcionamiento de los organismos médicos, par lo cual se impone un aporte de $ 80.000 a cada aseguradora habilitada a ese momento o que se autoricen en el futuro.
La violación de las garantías constitucionales se ve agravada por las facultades homologatorias concedidas a las Comisiones Médicas, las que a su vez fueron delegadas ante un nuevo ente. Así por resolución conjunta (SRT-SAFJP) 58-190/98 de fecha 12-6-98 se crearon las Oficinas de Homologación y Visado.
Si bien algunos autores invocan antigua jurisprudencia de la Corte Suprema que determinó que los Tribunales administrativos no son inconstitucionales en la medida que habilitaran el posterior recurso judicial, esta doctrina no resulta aplicable eal caso de las Comisiones Médicas.
En efecto, el procedimiento, no está razonablemente concebido, no respeta los lineamientos de la ley de procedimientos administrativos, viola las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y el órgano decisor administrativos, viola las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y el órgano decisor administrativo y como ya se dijo, está solo integrado por médicos, carentes de aptitud jurisdiccional. Se vulnera la garantía del artículo 18 de la C.N. y en especial, la Convención Americana de Derechos Humanos que en su art. 8vo establece las llamadas garantías judiciales, de que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y denro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter".
A lo dicho cabe agregar que los componentes de las Comisiones Médicas están vinculados con la SRT, no por una relación de empleo público, sino de naturaleza privada, circunstancia que conspira contra su estabilidad contractual (art. 38, apartado 3 LRT).
Para otorgar competencias a órganos administrativos, es imprescindible que los mismos sean idóneos para lo fines que están asignados, de lo contrario, el desvío de la jurisdicción hacia el Poder Ejecutivo es irrazonable. Dada la extrema necesidad por la que atraviesa la víctima laboral, estando en juego derechos subjetivos relevantes, el dilatado e incierto proceso que debe transitar hasta llegar ante la jurisdicción, la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es aplicable para legitimar el sistema procesal de la LRT.
Las garantías judiciales no son suplidas por la intervención tardía de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que además no es el órgano competente para dilucidar en caso de accidentes y enfermedades laborales, ya que no está en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, la Jurisprudencia del fuero ha dicho:
"...La resolución de la Comisión Médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada...."
"...Las pretensiones dirigidas contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o los empleadores -sea con base en la disconformidad de la opinión de la Comisión Médica o aún cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial- se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el Título Quinto de la Ley 7.987 (procedimiento común). Lo dicho, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas -no observados por las partes- en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5 CN, 152 y 160 Const. Prov.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto Tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1. de la LRT en la ya mencionada causa "Castillo ..." (del voto de la Dra. Blanc de Arabel).-Sent. N° 95 - "Montero Jose Luis c/ CONSOLIDAR ART - Incapacidad - Apelación - Rec. de casación" - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 04/0/2007
También se ha dicho:
"Los arts. 21, 22 y 46 y disposición adicional 3ra del art 49 de la ley 24457, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de su infortunio, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar ante los jueces naturales mediante el debido proceso (TTRAB. N° 4, Colman c. Lasalle).,
Consecuentemente, y toda vez que la patología que porta el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado en autos, se encuentran comprendidas dentro de las previsiones del sistemaideado por la ley 24.557, solicito se declare inconstitucional de los arts. 21,22 y 50 del citado cuerpo logal, y se declare competente para entender en las presentes actuaciones sin exigir al suscripto el agotamiento de la vía ante las Comisiones Médicas.
"Yo soy el amo de mi destino, soy el captor de mi alma"