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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #928687  por mjose
 
ROMUEVE DEMANDA- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD - FORMULA RESERVA DEL CASO FEDERAL.

Señor Juez:

…………………., abogada inscripta en el Tº … , Fº …. C.P.A.C.F. CUIT. ………………….por la representación que se acreditará, con el patrocinio constituyendo domicilio legal en la calle …………………. Nro. …………………., Casillero …………………. Capital Federal, TE.: …………………./…………………., a V.S. me presento y digo:

I.- PERSONERÍA:

Que como lo acredito con el Acta Poder que acompaño soy mandatario de ………………….………………….…………………., D.N.I…………………., de estado civil …………………., fecha de nacimiento …. del mes de ………………….del año 19.., con domicilio real en Avenida ………………….nro. …………………. Capital Federal, de nacionalidad …………………., DNI nª ………………..

II.- OBJETO
Que vengo a promover demanda en concepto de indemnización especial tarifada por accidente de trabajo -in itinere- fundado en el art. 6 de la ley 24.557, contra ………………….ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A., con domicilio en Avenida …………………. Nro. ………………….Piso … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal y a solicitar se declare la Inconstitucionalidad de la ley 24.557 y los decretos de Poder Ejecutivo Nacional 334/96, 717/96, 559/97 y 839/98 y 1278/2000 extendiendo asimismo la tacha de inconstitucional a toda otra norma que tenga relación con las materias objeto de la crítica toda vez que tal normativa restringe en forma ilegal y arbitraria los derechos de rango constitucional, de acuerdo a los hechos que se especificarán, conforme el derecho que se invoca a continuación., solicitando que oportunamente se la condene a abonar al trabajador la suma reclamada en el acápite Liquidación pesos, es decir la suma …. PESOS ………………….. o en lo que en mas o en menos determine V.S. conforme las probanzas a rendirse, con mas sus intereses desde la fecha del accidente y costas del juicio.

Todo, a mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación vengo a exponer.
En subsidio, y para el caso que V.S. no haga lugar al planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los topes indemnizatorios, se solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes conforme a los topes y cálculo de ley establecido en la normativa vigente

III.- ACREDITA CUMPLIMIENTO DE INSTANCIA OBLIGATORIA

Que a fin de dar curso a la presente demanda, vengo a acreditar el cumplimiento de la instancia de conciliación laboral obligatoria prevista por la ley 24632, acompañando la respectiva acta de finalización de la misma, atento la imposibilidad de arribar a acuerdo conciliatorio.

IV.- ANTECEDENTES LABORALES
El actor entro a trabajar a las órdenes de ………………….…………………. el dìa …………………., se desempeña en modo ininterrumpido para la misma hasta que sufre un accidente in itinere el dìa …………………..
El actor trabaja como …………………. en el domicilio de la empresa sito en la calle ………………….nro. ………………….de Capital Federal en el horario de trabajo de …………………. a ………………….hs de Lunes a …………………. hs y los dìas ………………….de por medio de …………………. A …………………. HS.
La remuneración mensual bruta percibida por el actor es de de $ …………………. ( Pesos ………………….) según consta en el recibo de sueldo que se anexa al presente.
Es dable destacar que el Sr. …………………., es un trabajador ejemplar, nunca fue sancionado y jamás ha traído aparejado algún inconveniente o problema a su empleador.

IV.- HECHOS

El día …………………., siendo alrededor de las …………………. hs. sufrió un accidente in itinere en momentos que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, haciéndolo por el trayecto normal y habitual. Para ello toma generalmente eñ colectivo de la lìnea ………………….. o en alguna oportunidad, como en este caso, el premetro , subiendo en ………………….estación …………………. bajandose en …………………..-
Es así, que al descender del mismo en la intersección de las calles ………………….fue abordado por dos personas del sexo masculino, quienes con claros fines de asaltarlo, lo golpearon brutalmente y lo arrojaron sobre la calzada,
Producto de los golpes y la caía el actor sufrió lesiones en su cuerpo y especialmente en su pierna derecha.
Inmediatamente después del suceso, pese a los golpes, se reincorporó ayudado por vecinos y por sus propios medio y tomando un auto de alquiler remis, me dirigì hasta mi domicilio , previo llamado a mi empleador, a la Clìnica …………………., guardia de traumatología.-
El actor informo inmediatamente lo sucedido a su empleador, realizando este la correspondiente denuncia ante la ART por intermedio de la Sra. …………………., quien relato lo ocurrido y firmo al pie como constancia de sus dichos. Tal denuncia se realizó el día …………………., asignándosele el número …………………..
Para sorpresa del actor y pese a que el siniestro ocurrió en el trayecto normal y habitual desde su lugar de trabajo a su domicilio, el día …………………. recibió por parte de la ART un telegrama en el cual le indicaban que no continuarían con la atención del siniestro.
Cabe señalar que el rechazo fue sin expresión de causa alguna, carente de todo tipo de fundamento, dado que no expresa motivo. Fue un rechazo IN LIMINE pese a las facultades que posee la ART en caso de duda sobre la ocurrencia del siniestro, de suspender los plazos y requerir la información complementaria que estime necesaria.
En este caso, pese a la denuncia realizada por el empleador del actor, la existencia de testigos y de causa penal, la demandada sin más, notificó el rechazo mediante telegrama (que se adjunta) que no cumple con los requisitos mínimos que exige la ley. DEJO LIBRADO AL ACTOR A SU SUERTE Y AMPARO.
Debido a que el actor padecía y padece fuertes dolores, sobre todo en su pierna derecha a la altura del tobillo, el día ………………….de ………………….de 20… se realizó una Resonancia Magnetica Nuclear de la zona lesionada la que arrojo que padece una lesión de origen contusivo.
Como consecuencia del hecho se labraron actuaciones penales caratuladas “TENTATIVA DE ROBO Y LESIONES” con intervención del Juzgado Nacional de Instrucción N° ………………….Secretaria …………………..
Es así que al actor no le quedó otro camino que ocurrir a la Justicia a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.-

V.- DAÑOS Y PERJUICIOS - INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE INDEMNIZATORIO

Conforme lo manifestado ut-supra, vengo por la presente demanda a reclamar la reparación del daño sufrido como consecuencia del siniestro producido.
Daño físico resarcible en los términos de la ley 24.557.: Como consecuencia del accidente in itinere relatado en el acápite anterior se encuentra incapacitado el Sr. ………………….en un … % de la T.O. para realizar tareas habituales, sufriendo severas limitaciones en su ………………….Tobillo Derecho…….
Producto de dichas lesiones se encuentra en tratamiento y ha efectuado sesiones de kinesiología. Se rechazó arbitrariamente el siniestro sin que medie investigación por parte de la ART y sin solicitar ningún tipo de información complementaria, cortándoles de cuajo las prestaciones médicas y sin abonar las indemnizaciones que por ley corresponden.
A la fecha el actor continua bajo tratamiento y no se ha recuperado de sus padecimientos físicos y psicologicos, por lo que decidio interconsultar con el Dr. ………………….quien realizo el siguiente informe medico:
1) permanente incrementándose al intentar realizar movimientos con su pierna derecha y más aún cuando estos movimientos conllevan la aplicación de fuerza. El dolor se halla presente en todos los planos.
2) Limitación de la movilidad. La limitación de la movilidad se halla presente en todos los planos siendo la causa principal el dolor inhibitorio.
Signos
1) Inspección. No se observan alteraciones de forma o volumen en su pierna derecha.
2) Palpación. La palpación del tobillo derecho evidencia dolor en zona. Este dolor se incrementa cuando sosteniendo la palpación en dicho punto se imprime a la articulación movimientos de rotación y/o flexoextensión.
EMAMENES COMPLEMENTARIO
RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA
CONCLUSIONES
1) Dado el examen medico realizado se puede correlacionar la signo-sintomatología con lesiones estructurales de partes blandas en el caso de este paciente.
2) La causa de sus lesiones estructurales es compatible con traumatismos por torción objetivadas en los estudios por imágenes que se mencionan en el punto EXAMENES COMPLEMENTARIOS.
3) Se estima su incapacidad en 20%, tipo PERMANENTE, grado PARCIAL, carácter DEFINITIVO.
Daño psíquico y tratamiento psicológico resarcible en los términos de la ley 24.557: Como consecuencia del violento robo en el cual participara, me encuentro limitado no sólo desde el punto de vista físico, sino también psicológico.
En efecto, resulta incuestionable que hechos delictuosos como el relatado en el presente caso -en los cuales la violencia y agresión trae aparejado no sólo lesiones físicas sino principalmente psicológicas-, le ocasionaron un daño psicológico de suma importancia, pese a lo cual la aseguradora de riesgos del trabajo demandado jamás brindó asistencia y/o tratamiento psicológico, ni tampoco indemnizó las secuelas padecidas desde el plano psíquico.
ESTRÉS POSTRAUMÁTICO
Del examen de las funciones psíquicas efectuado, surge que el actor presenta un trastorno en su personalidad debido al estrés postraumático, instalado a posteriori del accidente, tratamiento quirúrgico y secuelas generadas. El agente productor de estrés consistió en una agresión externa real, imprevista y no deseada, impactante para el psiquismo y desequilibrante de las funciones adaptativas. No ha logrado hasta el momento restablecer su estabilidad con la implementación de nuevos mecanismos de adaptación, ya que se ha desarrollado una neurosis traumática reactiva, a predominio depresivo-ansioso.
Se considera que el estrés postraumático produce un quiebre del aparato defensivo, dejando que el psiquismo sea invadido por una carga excesiva de excitación, con su correlato de ansiedad incrementada. La imposibilidad de la descarga motriz y de la elaboración simbólica de la situación traumática por el estado emocional producido, genera la aparición de los trastornos psicológicos.
Ante la necesidad de utilizar la energía en el control de la tensión dolorosa desmesurada e inhabitual, fracasan los mecanismos defensivos corrientes.
Estos intentos forzosos conllevan la disminución del funcionamiento psíquico en cualquier otra área que no sea la relativa al trauma, apareciendo los signos claros de inestabilidad emocional con angustia encubierta y abulia observados.
Se crea así un círculo vicioso que retroalimenta negativamente las posibilidades de curación, pues al alejar al sujeto de las relaciones afectivas, le impide obtener las satisfacciones que refuercen sus capacidades recuperatorias, por lo tanto disminuye su motivación al respecto y se retrae.
Esta constelación negativa lo deprime y angustia. La representación del hecho traumático cobra características amenazantes, por lo cual la persona comienza a padecer síntomas fóbicos, con conductas evitativas, para no encontrarse con las señales de la situación dolorosa.
La sintomatología surgida por este trastorno consiste en ansiedad, irritabilidad, astenia, desvalorización de la imagen corporal, inseguridad, representación del accidente, cirugía, alteraciones del sueño con pesadillas, distimia displacentera, ideas depresivas, defensa maníaca, deterioro de los vínculos interpersonales, conducta fóbica, etc, muchos de los cuales ha presentado el actor.
Pero la existencia de rasgos emocionales de intensidad hacia el contexto familiar, con lazos sólidos, que se constituyen en el eje de sus escalas valorativas, agregado a los aspectos psíquicos conservados de sus estructuras, evidencian capacidad intelectual y afectiva para los procesos simbólicos, necesarios en un tratamiento psicoterapéutico, que se indica con el fin de elaborar la situación traumática padecida y modificar el trastorno depresivo-ansioso desarrollado como consecuencia de la misma.
A raíz del accidente se encuentra incapacitado psicológicamente el Sr. ………………….en un 15% de la TO, por lo que solicito se condene a ………………….ART S.A. a indemnizar al Sr. ………………….las secuelas psíquicas del accidente in itinere en los términos de la ley 24.557, como así también se la condene a pagar el tratamiento psicológico y la incapacidad psicologica resultante del accidente, que el perito especialista dictamine corresponder, al haber omitido otorgarla la ART.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la incapacidad psicofísica del suscripto asciende al 32% de la T.O. (C0NFORME LA REGLA DE LA INCAPACIDAD RESTANTE) y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos.
Cálculo de la Indemnización: A fin de proceder al cálculo de las indemnizaciones que se reclaman, debemos tener en cuenta que al momento del accidente el suscripto contaba con 30 años de edad, y su remuneración mensual era de $ …………………..
Debemos ante todo considerar que en virtud de la fecha del suceso (………………….) se encuentra plenamente vigente lo establecido en el Decreto 1694/09 que elimina los topes dispuestos en la ley 24.557. En base a lo expuesto corresponde realizar el siguiente cálculo: 65/30*53*………………….*32% = $ ………………….. Ello desde ya sujeto a lo que en definitiva surja de la prueba pericial médica y psicológica a rendirse en autos.

VI.- RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA DE TRABAJO
Toda vez que la empleadora del actor y la aseguradora demandada se encontraban vinculadas mediante un contrato de afiliación en los términos del art. 27 de la LRT celebrado con la finalidad de asistir a las contingencias derivadas de dicha ley, y que el caso de marras se encuentra especialmente previsto por el artículo 6 de la ley 24.557, cuando el mismo reza: "Se considera accidnete de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar del trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo", solicito que se corra traslado de la presente demanda y oportunamente se condene a ………………….ART S.A. por su responsabilidad de acuerdo al sistema tarifado, conforme a lo prescripto por la ley de riesgos del Trabajo, por la incapacidad que padece el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha dicho:
"La ART responde cuando la incapacidad padecida por el trabajador es consecuencia de algunas de las contingencias definidas como cubiertas en el art. 6 de la ley 24.557" (C.S.J.N. GANDOLFI DE VANETTA c/ DNV 16-4-98 Fallos: 317:769).
En suma, mi mandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 21 DE JULIO DE 2008, hecho que fue debidamente denunciado ante la ART, la cual otorgó en forma deficiente e insuficiente las prestaciones en especie dispuestas en el art. 20 de la LCT.-
Ahora bien, como resultado del improcedente rechazo de siniestro el actor decide presentarse ante el SECLO.
Fracasada la instancia conciliatoria solo le quedo como alternativa iniciar la presente demanda en reclamo de una justa composición de sus intereses.
Recuerdo a V.S. que el actor ingresa a laborar sin sufrir problemas en su pierna derecha y en la actualidad, a raíz de haber sufrido el accidente de marras, acusa una incapacidad fisica permanente, parcial y definitiva del 20 % de la total obrera. Estimación efectuada por el Dr. ………………….. Además de la incapacidad psicologica derivada del accidente por sufrir depresion causada por el estres postraumatico que le produjo una incapacidad del 15 % de la Total Obrera. Lo que da un total de 32 % de la T.O.
Sin perjuicio de lo expuesto, desde ya dejamos establecido que dicha estimación de incapacidad es absolutamente provisoria y realizada a los meros fines de establecer una primera cuantificación del reclamo deducido en autos, pero que la misma se halla estrictamente sujeta a la valoración pericial y judicial de la misma. Por lo que debe considerarse contenido en el reclamo, lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.-
Tras todo lo expuesto sólo le resta a mi mandante iniciar la presente acción en reclamo de sus legítimos derechos laborales, que solo quedaran satisfechos si se toma en cuenta que jamás fue abonada prestación alguna por parte de la ART, incumpliendo así con las prestaciones médicas y dinerarias dispuestas por la ley, toda vez que el accidente relatado cumple con los requisitos de la ley 24557, vengo a solicitar a V.S. que condene ………………….ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. al cumplimiento de dichas prestaciones conforme lo exige el artículo 6 de la ley 24.557.

VI.- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 22 Y 50 DE LA L.R.T. Y DEL DECRETO 717/1996
Que vengo a solicitar se declare la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 50 del citado cuerpo legal, conforme las consideraciones que paso a exponer:
Las normas invocadas establecen la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, como así regulan el procedimiento para reclamar ante las comisiones médicas, en el caso que las aseguradoras del Riesgos del Trabajo no reconozcan el daño que padece el damnificado, o la graduación del mismo, obviamente sin intervención del órgano jurisdiccional vedando al trabajador la posibilidad de acceder a la justicia del trabajo a fin de reclamar la reparación de sus infortunios y atribuyendo a un órgano administrativo facultades inherentes al poder judicial, violenta gravemente las normas de raigambre constitucional.
Este procedimiento que se efectúa ante el organismo público perteneciente a la esfera del Poder Ejecutivo Nacional, es sin duda inconstitucional, pues afecta el sistema federal de gobierno adoptado por nuestra Constitución Nacionl, las facultades no delegadas por los gobiernos provinciales al Gobierno Nacionl, la exclusividad del Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción, la división tripartita de los Poderes, el principio de igualdad ante la ley y el de no discriminación.
El artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacionl dispone expresamente que el Congreso de la Nación, al dictar normas referidas -entre otras materias- al Trabajo y la Seguridad Social, no debe alterar las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales según que las cosas o las personas que cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, por ello el Congreso al acordar funciones jurisdiccionales al Poder Administrativo por medio de las Comisiones Médicas ha violentado lo dispuesto en la norma constitucional.
La violación del acceso a la justicia imponiendo una instancia previa frente a la autoridad administrativa representada por las comisiones médicas, investidas inconstitucionalmente de facultades jurisdiccionales, implica una flagrante violación a los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, alejando al trabajador de sus jueces naturales e imponiéndoles cumplimentar con una instancia prejudicial de la cual el resto de los habitantes se encuentran eximidos de dar cumplimiento a fin de reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Se afecta uno de los pilares básicos del derecho del trabajo, cual es el principio protectorio. Si los principios fundamentales del derecho del trabajo no son recogidos durante el proceso, de nada valdría la característica tuitiva de aquel, quedando constituida en un mero enumrado abstracto. La inferioridad del trabajador que las leyes de fondo reconocen subsiste en el momento de discutir jurisdiccionalmente los reclamos laborales.
Lo mismo ocurre respecto del Decreto 717/96, que fuera dictado por el Poder Ejecutivo, arrogándose del mismo modo funciones legislativas, debido a que regula y por ende legisla el procedimiento ante las comisiones médcias, como así su apelación a la Comisión Médica Central, y por último ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
El Congreso Nacional no puede delegar una actividad que es propia de otro poder del Estado, cual es el Poder Judicial, en otro poder que no es el delegado natural para tal actividad referente al servicio de la Justicia y prestación de la Jurisdiccion estatal, sin violentar lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, ya que de lo contrario entraría en colisión con la disposición establecida en el artículo 116 de la Norma Fundamental.
Del mismo modo, los arts. 21, 22 y 50 de la LRT, como así el Decreto antes citado N° 717/96, resultan ser inconstitucionales, pues el Poder Ejecutivo se atribuyó funciones judiciales que no le son de su pertenencia, en clara violación a los arts. 108 y 109 de nuestra Carta Magna al resolver sobre el origen de la lesión.
Se le otorgan indebidamente facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas colocando a la víctima en un virtual estado de indefensión frente a las estructuras jurídicas y administrativas del sistema.
Por artículo 36 del decreto 717/96 autoriza a las dos Superintendencais a establecer en forma conjunta el régimen arancelario para financiar el funcionamiento de los organismos médicos. Por otra parte, la resolución (SRT) 134/96 dispuso constituir un fondo de reserva especial para financiar el funcionamiento de los organismos médicos, par lo cual se impone un aporte de $ 80.000 a cada aseguradora habilitada a ese momento o que se autoricen en el futuro.
La violación de las garantías constitucionales se ve agravada por las facultades homologatorias concedidas a las Comisiones Médicas, las que a su vez fueron delegadas ante un nuevo ente. Así por resolución conjunta (SRT-SAFJP) 58-190/98 de fecha 12-6-98 se crearon las Oficinas de Homologación y Visado.
Si bien algunos autores invocan antigua jurisprudencia de la Corte Suprema que determinó que los Tribunales administrativos no son inconstitucionales en la medida que habilitaran el posterior recurso judicial, esta doctrina no resulta aplicable eal caso de las Comisiones Médicas.
En efecto, el procedimiento, no está razonablemente concebido, no respeta los lineamientos de la ley de procedimientos administrativos, viola las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y el órgano decisor administrativos, viola las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y el órgano decisor administrativo y como ya se dijo, está solo integrado por médicos, carentes de aptitud jurisdiccional. Se vulnera la garantía del artículo 18 de la C.N. y en especial, la Convención Americana de Derechos Humanos que en su art. 8vo establece las llamadas garantías judiciales, de que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y denro de un plazo razonable por un juez competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter".
A lo dicho cabe agregar que los componentes de las Comisiones Médicas están vinculados con la SRT, no por una relación de empleo público, sino de naturaleza privada, circunstancia que conspira contra su estabilidad contractual (art. 38, apartado 3 LRT).
Para otorgar competencias a órganos administrativos, es imprescindible que los mismos sean idóneos para lo fines que están asignados, de lo contrario, el desvío de la jurisdicción hacia el Poder Ejecutivo es irrazonable. Dada la extrema necesidad por la que atraviesa la víctima laboral, estando en juego derechos subjetivos relevantes, el dilatado e incierto proceso que debe transitar hasta llegar ante la jurisdicción, la citada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es aplicable para legitimar el sistema procesal de la LRT.
Las garantías judiciales no son suplidas por la intervención tardía de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que además no es el órgano competente para dilucidar en caso de accidentes y enfermedades laborales, ya que no está en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, la Jurisprudencia del fuero ha dicho:
"...La resolución de la Comisión Médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada...."
"...Las pretensiones dirigidas contra las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o los empleadores -sea con base en la disconformidad de la opinión de la Comisión Médica o aún cuando no se haya concurrido a la instancia administrativa y cualquiera sea el nombre que se les haya atribuido en el escrito inicial- se tramitan en el procedimiento laboral local por el juicio ordinario normado en el Título Quinto de la Ley 7.987 (procedimiento común). Lo dicho, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas -no observados por las partes- en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5 CN, 152 y 160 Const. Prov.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto Tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1. de la LRT en la ya mencionada causa "Castillo ..." (del voto de la Dra. Blanc de Arabel).-Sent. N° 95 - "Montero Jose Luis c/ CONSOLIDAR ART - Incapacidad - Apelación - Rec. de casación" - TSJ DE CORDOBA - SALA LABORAL - 04/0/2007
También se ha dicho:
"Los arts. 21, 22 y 46 y disposición adicional 3ra del art 49 de la ley 24457, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa de trámite y duración inciertos, constituida tanto por la intervención de la autoridad de aplicación en materia laboral, como por la esencial actuación de las comisiones médicas, impiden al trabajador ocurrir ante un órgano independiente para exigir la reparación de su infortunio, restringiendo el acceso a la justicia, excluyendo a la justicia del trabajo y vedando el derecho a reclamar ante los jueces naturales mediante el debido proceso (TTRAB. N° 4, Colman c. Lasalle).,
Consecuentemente, y toda vez que la patología que porta el actor como consecuencia del accidente de trabajo denunciado en autos, se encuentran comprendidas dentro de las previsiones del sistemaideado por la ley 24.557, solicito se declare inconstitucional de los arts. 21,22 y 50 del citado cuerpo logal, y se declare competente para entender en las presentes actuaciones sin exigir al suscripto el agotamiento de la vía ante las Comisiones Médicas.
 #928688  por mjose
 
VIII.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 46 DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Siguiendo la lineatura de lo expuesto, vengo a solicitar la inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT.
Dicha norma específicamente ha establecido la competencia de la justicia federal al indicar que la Cámara Federal de la Seguridad Social es la encargada de efectuar la revisión judicial de la etapa administrativa.
Sin embargo, de la lectura del artículo 75 inc. 12 de nuestra Carta Magna se puede apreciar que la ley de riesgos de Trabajo es una norma de derecho compun, sin especificar si pertenece la misma al ámbito del derecho de trabajo o a la seguridad social, su aplicación a los casos concretos está reservada "...a los tribunales federales o provinciales, según los cosas o las personas que cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones".
Este criterio es el sustentado por la Cámara Federal de la Seguridad Social que a través de la Sala II, por unanimidad de sus integrantes en los autos caratulados "Garrido, José Luis c/ Asociart ART s/ Ley 24557 en la sentencia definitiva N° 87.225 del día 4 de marzo de 2002, se declaró la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo, que establece la competencia feeral para resolver los conflictos que fueran planteados por la ley 24.557.
En los considerandos de la sentencia indicada, se ha señalados que "...la competencia federal reposa en que el derecho que se pretende hacer vales esté directamente e indirectamente fundado en un artículo de la Constitución Nacional, de una ley federal o de un tratado (CSJN Campos Ana María c/ Santa Cruz, Pcia. de Buenos Aires s/ Demanda Laboral).
Continúa en su exposición el Dr. Fernandez, voto preopinante, afirmando que "...el fuero federal es un fuero de excepción. La competencia federal se requiere específicamente a la potestad acordada por la Constitución Nacional en sus artas. 116 y 117, por la ley 48 en el art 2 para administrar justicia en los casos taxativamente enumerados a favor de un rango de tribunales cuya aptitud jurisdiccional obedece a la materia federal que los motiva. Si tal materia existe habrá competencia...".
Agrega en los fundamentos que "...con la ley de Riesgos de Trabajo se violentan dos aspectos emanados de la misma cuestión: se federaliza una norma de derecho común y se afectan las autonomías provinciales al sustraer de su competencia una materia estrictamente reservada a los tribunales locales... Y concluye: "No cabe confundir el alcance e índole nacional de la Ley sobre Riesgos de Trabajo con la natureza de la materia federal, que está definida estrictamente por la Constitución Nacional. La norma sancionada por el cuerpo legislativo es nacional pero no federal.." aclarando en dichos considerandos que "...El dictado de normas procedimentales está reservado a las provincias y el Poder Legislativo le está vedado legislar sobre el punto...".
Concordante con esta posición fue el fallo dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos Quiroga, Juan Eduardo c/ Ciccone Calcográfica s/ Enfermedad", en donde se declara la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley de Riesgos de Trabajo.
Para finaliar, también nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre este tema, en los autos "CASTILLO ANGEL SANTOS C/ CERAMICA ALBERDI S.A. POR RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A."
En su fundamento, el Alto Tribunal, en el considerando 4to, mencionó la doctrina imperante en dicho Tribunal al señalar: 2Que según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, las responsabilidades por accidente de trabajo a que se refiere la ley número 9688 y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común, valen decir, resultan sancionadas por el Congreso Nacional -actual art. 75 inc. 12..."
Como conclusión la Corte advierte que la Ley Sobre Riesgos de Trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal a convertirlo en magistrado de fuero común.
COLOFON
A modo de conclusión, se transcribe a continuación las conclusiones del Dr. Oscar Zas, integrante de la Sala V del Fuero, quien en un interesante en el cual se discutía la competencia del fuero laboral para intervenir en casos como el presente, sostuvo lo siguiente:
"En este contexto, la doctrina de los precedentes "Castillo" [Fallo en extenso: elDial - AA23AE]/bases/xacceso_link.asp?id=9458&base=14 y "Venialgo" constituye un todo armónico que conlleva la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc.1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias.
Los argumentos expuestos bastarían en el presente caso para fundar la impugnación constitucional del procedimiento ante las comisiones médicas
Sin perjuicio de destacar que coincido con Carnota en tanto califica las comisiones médicas como entes híbrido, la actuación de esos extraños organismos sólo parece entenderse como actos decisorios de la administración a los que les resultan aplicables los principios de la llamada "jurisdicción administrativa".-
En efecto. El art. 21 de la ley 24.557 atribuye a las comisiones médicas y a la Comisión Médica Central la función de "determinar" y el art. 46 de la ley citada contempla "recursos" contra las resoluciones de los mencionados organismos. Por su parte, el decreto 717/96 emplea una terminología de claro contenido procesal, al referirse al trámite, la resolución y los recursos, todo lo cual torna sumamente difícil atribuir a las resoluciones de las comisiones médicas la calidad de meros dictámenes no decisorios.-
El art. 18 de la Constitución Nacional establece en lo pertinente:
"...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...".-
El art. 109 de nuestra Carta Magna dispone:
"En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas."
El principio judicialista, capital en la configuración del derecho público iberoamericano, deriva de la interpretación más pura y ortodoxa de la división de poderes, y se encuentra en la médula del constitucionalismo hispánico de raíz liberal, conteniéndose en el art. 243 de la Constitución de Cádiz de 1812 que prescribe: "Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar a abrir los juicios fenecidos".-
Por más que se rechace, en el plano teórico, la constitucionalidad de atribuir funciones jurisdiccionales a órganos o tribunales administrativos, lo cierto es que la realidad y la jurisprudencia de la Corte, apoyada por un sector de la doctrina (cfr. Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. I, 5ª ed. act., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 94 y sgtes.; Bielsa, Rafael, "Derecho Administrativo", t. V, 6ª ed., La Ley, Buenos Aires, 1996, p. 201; Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", 7ª ed. act., Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2002, t. I, p. 90 y sgtes. y t. II, ps. 86-88), han aceptado su compatibilidad con el sistema de la Constitución, dentro de determinados límites. La existencia de tales límites obsta a la recepción del instituto de la denominada jurisdicción administrativa primaria en el derecho norteamericano, porque -sobre todo a partir del caso "Fernández Arias c/Poggio s/sucesión" [Fallo en extenso: elDial - AA565]/bases/xacceso_link.asp?id=1381&base=14, C.S.J.N., Fallos: 247:646- la instancia judicial no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia), sino una revisión plena, con amplitud de debate y prueba.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo reciente, profundizó la interpretación del principio de separación de poderes, al complementar los límites fijados en el caso "Fernández Arias" [Fallo en extenso: elDial - AA565]/bases/xacceso_link.asp?id=1381&base=14 al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, en los siguientes términos:
"...El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: "¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos para juzgar a la Administración Pública?", Victor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente..."
"...Que es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado por el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas..."
Resulta indudable que al profundizar y complementar los límites al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes administrativos, la Corte, como intérprete final de la Constitución, aporta una solución que contempla una visión judicialista más pura que la que exhibe el sistema constitucional norteamericano y, al propio tiempo, también más afín con los antecedentes históricos de cuño español y con la realidad vernácula para justificar dicho reconocimiento en el plano constitucional. Tanto en lo concreto del fallo y en su proyección institucional, lo que hace esa jurisprudencia es nada menos que armonizar la interpretación de los artículos 109 y 18 CN, con la naturaleza material de las facultades atribuidas.
Desde la perspectiva delineada precedentemente, cabe adelantar que -a mi entender- las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio judicialista en los términos delineados precedentemente.-
El sistema creado por la L.R.T. -cualquiera fuere la apreciación sobre su acierto o error- no resulta ser una decisión legislativa que involucre sustanciales intereses públicos, en el sentido de derivarse de expresas directivas constitucionales. Refleja, a lo sumo, la exteriorización de una política orientada por el Poder Ejecutivo y el Congreso, en el sentido de establecer un nuevo equilibrio entre sectores de la relación laboral, con el fin de contrarrestar ciertos resultados considerados disfuncionales, emergentes de prácticas de la anterior legislación sobre accidentes de trabajo. Cuanto menor fuere el interés público comprometido en la normativa que la Administración está llamada a aplicar ejerciendo atribuciones para dirimir conflictos entre partes, más extenso debe ser el control judicial de los actos que de aquélla emanan. Y ello implica un amplio acceso a la jurisdicción propiamente tal, así como procedimientos acordes que permitan un debate suficiente de las cuestiones de hecho y derecho sobre las que se estructura la contienda.
Se impone reiterar que nuestro más Alto Tribunal en el citado precedente "Angel Estrada" [Fallo en extenso: elDial - AA28BE]/bases/xacceso_link.asp?id=11177&base=14 condicionó la validez de la atribución de facultades jurisdiccionales a los órganos administrativos, entre otros requisitos, a que el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable.-
Corresponde insistir también en que la Corte Suprema en el caso "Castillo" [Fallo en extenso: elDial - AA23AE]/bases/xacceso_link.asp?id=9458&base=14 destacó que no cabe admitir la federalización de la ley 24.557 so pretexto de un conjuro de situaciones excepcionales, que el logro de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación judicial de la ley citada, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no descartaría el reproche de inconstitucionalidad, toda vez que, de seguirse el criterio cuestionado, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, C.N., ajena al aludido propósito, con lo cual el precepto podría quedar vacío de todo contenido y desbaratado el sistema federal, y que no se advierte ningún motivo para sospechar que la protección de los intereses que la L.R.T. pone en juego dejaría de ser eficaz a través de la interpretación y aplicación de sus normas por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional.-
En este contexto, considero que no está razonablemente justificada la decisión del legislador de atribuir competencia a las comisiones médicas.-
Además, estimo que el sistema cuestionado no prevé el control judicial amplio y suficiente exigido por la Corte Suprema en el caso "Angel Estrada" [Fallo en extenso: elDial - AA28BE]/bases/xacceso_link.asp?id=11177&base=14, por dos razones.-
En primer lugar, porque en el caso de los recursos contra la comisión médica de la ciudad de Buenos Aires, previa intervención de la Comisión Médica Central, recién interviene el Poder Judicial a través del recurso ante la Cámara Federal de Seguridad Social previsto en el art. 46, inc. 1 de la ley 24.557.-
El art. 30 del dec. 717/96 dispone:
"La Comisión Médica Central notificará a las partes la recepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios, dentro del plazo de cinco (5) días. De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de cinco (5) días".-
A su vez, el art. 31 del decreto mencionado establece:
"La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la resolución de la Comisión Médica que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior".-
El concepto de expresión de agravios contenido en el art. 31 del dec. 717/96 es incluso más riguroso que el previsto en el art. 116 de la ley 18.345 (t.o. dec. 106/98) y en el art. 265, C.P.C.C.N.-
Si bien el Acta Nº 200, pto. 4º dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social el 23 de febrero de 2000 resolvió, entre otras cosas, hacer saber a la Comisión Médica Central que, en ocasión de notificar su dictamen sobre los reclamos fundados en la ley 24.557, deberá indicar a las partes interesadas que les asiste el derecho a recurrir el acto por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, el plazo dentro del cual debe articularse el recurso, que éste deberá deducirse con patrocinio letrado, y que en todos los casos se deberán cumplir con los requisitos previstos en los arts. 120 y 265 del C.P.C.C.N., ello no basta para asegurar el aludido control judicial amplio y suficiente, toda vez que se trata de un supuesto de jurisdicción secundaria incompatible -como fue señalado "ut-supra"- con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.-
Digo esto, porque, según lo establecido en el art. 31 del dec. 717/96 la expresión de agravios no podrá fundarse en hechos no alegados en la instancia anterior, razón por la cual la asistencia letrada en la elaboración de ese escrito no basta para suplir las serias limitaciones fáctico-jurídicas de la etapa procesal anterior, donde el trabajador o sus derechohabientes carecieron de patrocinio letrado obligatorio.-
De ahí que la intervención del abogado recién en el escrito de expresión de agravios pueda ser considerada en la inmensa mayoría de los casos tardía e irreparable para los derechos de su patrocinado.-
En segundo término, y aun cuando el recurso fuere compatible con aquella jurisprudencia, por las razones expuestas, igualmente no bastaría para subsanar la deficiencia alegatoria y probatoria derivada de la ausencia de patrocinio letrado durante la tramitación por ante la comisión médica local y la Comisión Médica Central.-
Por último, y por los argumentos que expondré seguidamente, los integrantes de las comisiones médicas no son cabalmente imparciales.-
Previamente a la fundamentación de los restantes reparos constitucionales que suscita el sistema, no puedo dejar de destacar que Couture en un artículo de doctrina publicado por La Ley hace más de cincuenta años, y reproducido recientemente por la prestigiosa editorial en la sección denominada paradójicamente "Páginas de Ayer", señalaba lo siguiente:
"...Una instancia administrativa puede ser, efectivamente, un proceso con todas las garantías que para él instituye la Constitución. En el derecho uruguayo los procedimientos electorales y la adquisición o pérdida de la ciudadanía, se hallan fuera de la jurisdicción común, pero confiados a una Corte electoral compuesta con mayoría de jueces neutrales. Nada habría que observar a una instancia, aún de índole administrativa, con procedimientos y jueces de tal categoría."
"Pero si esas garantías no existen, la revisión judicial del acto administrativo constituye el mínimo de garantía derivado de la tutela constitucional del proceso..."
"...creemos ser fieles a nuestra mejor convicción, cuando proclamamos que sólo un sistema amplio de verificación jurisdiccional de la acción administrativa, corresponde a la concepción democrática del gobierno frente al orden jurídico que rige su vida...".-
"...Todas las libertades son vanas si no se pueden reivindicar y defender en juicio; si el individuo no encuentra ante sí jueces capaces de darle la razón...".-
Concluye el maestro uruguayo:"...Si la ley procesal priva de la posibilidad de accionar, de defenderse, de producir prueba, de alegar, de impugnar la sentencia, de ser juzgado por jueces idóneos..., es inconstitucional. Debe entonces, ser invalidada como tal, dentro de los términos que instituya el derecho positivo para anular el efecto de las leyes violatorias de la Constitución..."
VI) El art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el art. 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inc. c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno
A su vez, el máximo tribunal interamericano ha señalado que si bien el art. 8 de la Convención Americana se titula "Garantías judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
Añade el tribunal que, a pesar de que el citado artículo no especifica las garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo.-
Atendiendo a lo anterior, la Corte estima que tanto los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tienen el deber de adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el art. 8 de la Convención Americana.-
En este sentido, pese a que el art. 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo reciente ha dicho:
"...Que, por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que `es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos´. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de `control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154, caso "Almonacid", del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124)
En esa línea hermenéutica, nuestro más Alto Tribunal en un proceso donde se planteaba una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, destacó que es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquélla, y luego de transcribir el art. 8, párr. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se remitió al criterio establecido por la Corte Interamericana en los casos reseñados precedentemente, esto es, del Tribunal Constitucional, Baena y Bronstein, en cuanto prescribe que el debido proceso se refiere al "conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier […] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"
Las consideraciones vertidas precedentemente llevan a concluir inequívocamente que el procedimiento ante las comisiones médicas debe respetar las garantías establecidas en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
VII) La primera vulneración del art. 8 de la Convención Americana está vinculada a la exigencia de idoneidad técnica de los jueces y tribunales, como componente de la garantía del debido proceso legal. Me explico.-
El art. 51 de la ley 24.241, modificado por el art. 50 de la ley 24.557, establece en lo pertinente:
"Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo...".-
No cabe discutir a priori la idoneidad técnica de los miembros de las comisiones médicas para evaluar, desde sus conocimientos de la ciencia médica, la existencia de dolencias, y las incapacidades que éstas pudieran generar.-
Sin embargo, la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen.-
La referida idoneidad luce insoslayable para tipificar, por ejemplo, en un caso concreto la configuración de un accidente "in itinere", teniendo en cuenta los requisitos exigidos por el art. 6, inc. 1 de la ley 24.557.-
En efecto. La dilucidación de situaciones tales como el "trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo", "interrupción o alteración de dicho trayecto por causas ajenas al trabajo", o "razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente" constituye una actividad típicamente jurisdiccional.-
En el marco de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo está incluida, indudablemente, la exigencia de idoneidad técnico-jurídica de los jueces o tribunales, condición que no reúnen los integrantes de las comisiones médicas previstas en el sistema de riesgos del trabajo.-
Cabe destacar especialmente que según el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, norma de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.), toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones.-
La justicia es uno de los valores fundantes del ordenamiento jurídico, en cuya cima se encuentran las normas de la Constitución Nacional y las demás normas internacionales de jerarquía constitucional según el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, a la cual deben adecuarse las normas de rango infraconstitucional.-
En todas las fórmulas de juramento de los magistrados judiciales nacionales, se encuentra la de "administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución Nacional" (art. 17 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
Es decir, la adecuada administración de justicia está inexorablemente vinculada al respeto de la legalidad, y en primer lugar de la legalidad de jerarquía constitucional.-
Idéntico procedimiento rige en el ámbito de los poderes judiciales provinciales.-
Desde esta perspectiva, el derecho a ser oido con justicia sólo puede ser garantizado por personas que hayan prestado juramento de respetar la legalidad constitucional e infraconstitucional, condición que no reúnen los médicos, quienes sólo están obligados por el juramento hipocrático.-
No suple la referida omisión la reforma introducida por el dec. 1.278/2000 al art. 11.5 de la ley 24.557, cuyo texto reza:
"...En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión."
Digo esto, por las siguientes razones.-
En primer lugar, el dictamen solamente es requerido para determinar la naturaleza laboral del accidente en caso de divergencia al respecto planteada al inicio del trámite, lo que excluye una gran cantidad de cuestiones jurídicas.-
En segundo término, no es vinculante, razón por la cual sería una suerte de opinión que no obligaría a los médicos, quienes serían los decisores de cuestiones de carácter jurídico.-
En ese contexto, el dictamen jurídico sólo reviste el carácter de un mero "maquillaje" que no altera la esencia de un sistema inconstitucional.-
La segunda vulneración del art. 8 de la Convención Americana está relacionada con la ausencia de imparcialidad objetiva de los integrantes de las comisiones médicas.-
En efecto, el art. 51 de la ley 24.241, modificado por el art. 50 de la ley 24.557, establece en lo pertinente:
"...Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones (médicas) serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación...".-
Una de las exigencias inherentes al derecho a un proceso con todas las garantías, en tanto que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, es la imparcialidad judicial, conforme a la cual, por estar en juego la confianza que los jueces y tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial.-
Ser tercero entre partes, permanecer ajeno a los intereses en litigio y someterse exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio, son notas esenciales que caracterizan la función jurisdiccional, de modo que sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.-
La vertiente objetiva de la imparcialidad se dirige a asegurar que los jueces y tribunales que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que pudieran objetivamente existir en su ánimo a raíz de una relación o contacto previos con las partes o el objeto del proceso.-
Como señala la Corte Interamericana, siguiendo en este punto a la Corte Europea, el tribunal también debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo, es decir, debe ofrecer garantías suficientes para que no haya duda legítima al respecto. Bajo el análisis objetivo, se debe determinar si, aparte del comportamiento personal de los jueces, hay hechos averiguables que podrán suscitar dudas respecto de su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias podrán tener cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso.
En el tópico que nos ocupa, los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones médicas son financiados en un porcentaje por las aseguradoras de riesgos del trabajo; es decir, los médicos que deben resolver cuestiones jurídicas derivadas de los accidentes y enfermedades del trabajo en procesos administrativos en los cuales son parte aquellas entidades privadas son retribuidos con los fondos que parcialmente aportan estas últimas.-
En este marco, la dependencia económica precitada constituye un dato insoslayable que puede hacer nacer objetivamente a los trabajadores y derechohabientes que transitan este peculiar procedimiento temores legítimos de que los profesionales integrantes de las comisiones médicas no abordarán los casos con la imparcialidad exigida por la garantía pertinente, lo que conlleva -por este nuevo motivo- la descalificación constitucional del sistema.-
VIII) Otro grave y serio reparo constitucional contra las normas que regulan el procedimiento ante las comisiones médicas es la ausencia de patrocinio letrado obligatorio a favor del trabajador y de sus derechohabientes.-
La referida omisión vulnera gravemente el derecho de defensa del trabajador y de sus derechohabientes, pues le impide exponer cabalmente los hechos, ofrecer las pruebas y los argumentos jurídicos fundantes de su pretensión, realizar los actos procesales dentro de los plazos fijados y de conformidad con los requisitos técnico-jurídicos exigidos para su viabilidad.-
Así, por ejemplo, el art. 10, inc. 1 del dec. 717/96 confiere al trabajador el derecho a requerir la intervención de las comisiones médicas en los siguientes supuestos:
a) Cuando la denuncia fuere rechazada por la aseguradora negando la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en el art. 6, ap. 3, de la ley 24.557.-
b) Cuando tenga divergencias con la aseguradora en relación a la situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) o de incapacidad laboral permanente (ILP).-
c) Cuando tenga divergencias con la aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.-
d) Cuando transcurridos (3) días de efectuada la denuncia, la aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión.-
Es evidente la complejidad médica y técnico-jurídica que implica determinar si una contingencia reviste la calidad de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.-
La misma conclusión cabe adoptar respecto a la configuración de la situación de incapacidad laboral temporaria y de incapacidad laboral permanente, y la diferencia técnico-jurídica entre ambas.-
Lo expuesto revela inequívocamente la indefensión en estos casos de un trabajador que no cuenta con asistencia letrada obligatoria.-
Del mismo modo, es inadmisible la ausencia de patrocinio letrado obligatorio para pactar con la aseguradora de riesgos del trabajo el carácter de incapacidad laboral permanente parcial, y el grado de minusvalía que afecta al trabajador, en los términos previstos en el art. 10, inc. 3 del dec. 717/96.-
El art. 13 del dec. 717/96 dispone que, recibida la solicitud de intervención, la comisión médica intimará al trabajador solicitante a presentar los antecedentes del caso que tenga en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.-
Al carecer del asesoramiento de un abogado, el trabajador no está en condiciones de evaluar cuáles son los antecedentes idóneos para fundar su reclamo, ni de entender los alcances del apercibimiento contenido en la intimación.-
La referida orfandad también conspira contra la posibilidad de designar un perito de parte prevista en el art. 18 del mencionado decreto, y de alegar sobre el mérito de las pruebas según lo dispone el art. 34.-
La gravedad de la ausencia de patrocinio letrado obligatorio se patentiza en lo relativo al régimen de recursos previstos contra las resoluciones de las comisiones médicas por los arts. 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y ccds. del dec. 717/96.-
El art. 26 dispone:"Los recursos se interpondrán por escrito ante la Comisión Médica que haya emitido la resolución, dentro de los diez (10) días siguientes al de la notificación".-
Art. 28:"Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior".-
Art. 30:"La Comisión Médica Central notificará a las partes la recepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios, dentro del plazo de cinco (5) días. De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de cinco (5) días".-
Art. 31:"La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la resolución de la Comisión Médica que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior".-
Como fue destacado precedentemente, el concepto de expresión de agravios contenido en el art. 31 del dec. 717/96 es incluso más riguroso que el previsto en el art. 116 de la ley 18.345 (t.o. dec. 106/98) y en el art. 265, C.P.C.C.N.-
Si bien el Acta Nº 200, pto. 4º dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social el 23 de febrero de 2000 resolvió, entre otras cosas, hacer saber a la Comisión Médica Central que, en ocasión de notificar su dictamen sobre los reclamos fundados en la ley 24.557, deberá indicar a las partes interesadas que les asiste el derecho a recurrir el acto por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, el plazo dentro del cual debe articularse el recurso, que éste deberá deducirse con patrocinio letrado, y que en todos los casos se deberán cumplir con los requisitos previstos en los arts. 120 y 265 del C.P.C.C.N., ello no basta para asegurar el pleno derecho de los trabajadores y sus derechohabientes.-
Digo esto, porque, según lo establecido por el art. 31 del dec. 717/96 la expresión de agravios no podrá fundarse en hechos no alegados en l
 #928689  por mjose
 
INICIA DEMANDA POR DESPIDO.-


Señor Juez:

…………………………………………….., abogad/a inscripto/a al To …….. Fo ………CPACF, constituyendo domicilio procesal en la calle ………………………, Ciudad Autonoma de Buenos Aires, a SS me presento y respetuosamente digo:

I.- PERSONERIA: Que conforme lo acredito con acta poder soy apoderad/a de …………………………….., de nacionalidad…………., nacida el dia ……. del mes de …………. del año ………., de estado civil …………., de profesion …………, DNI nº …………, con domicilio real en la calle ………… numero …….., de la localidad de ……………, Partido de ………….., Provincia de Buenos Aires, declarando que el mandato se encuentra vigente y es copia fiel de su original-

II.-OBJETO: Que vengo a iniciar formal demanda contra ………………………………., con domicilio en la calle ……………………………, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cobro de pesos conforme surge del apartado liquidación y en base a los hechos y al derecho que se exponen a continuación.-

III – HECHOS: Mi poderdante comenzo a laborar bajo relación de dependencia y subordinación, para la aqui demandada/o el día …… del mes de ……. del año ……., desempeñando tareas de limpieza y cuidado de persona, en el domicilio particular de la aquì accionada sito en ………….. numero …….., de esta Ciudad, la accionada era quien me daba instrucciones y abonaba mi haber mensual.- El horario que cumplìa mi mandante era de ……… a ……… de …. hs a …. hs, pernotando en dicho domicilio, es decir con cama, sin retiro. Por las tareas que realizaba percibìa una remuneración mensual de PESOS ………………………..( $ ……..)- Jamas la aquí accionada/o procedio a registrar en debida forma la relación laboral que la unìa con mi mandante, pese a los reiterados reclamos verbales de la misma.- Mi poderdante siempre cumplio sus tareas con eficacia y correcciòn no siendo merecedora de sanción ni apercibimiento alguno mientras duro la relación laboral.- No fue asi la conducta de la accionada toda vez que jamas ha procedido a brindarle los beneficios sociales, jamas hizo entrega de un recibo de haber, aun sin explicación siempre se nego a otorgar vacaciones anuales ni procedio a abonar a mi mandante el sueldo anual complementario, en una palabra procedio mientras duro la relación laboral con una conducta avasallante negándole todo derecho adquirido.- Ante el hecho de que mi mandante, frecuentemente reclamaba en forma verbal la registraciòn de la relación laboral y el pago de los haberes atrasados, la aqui demandada con fecha ….. del mes de …….. del año …… procedio a negarle tareas sin explicación alguna.-.Ante esta situación, mi mandante, envia con fecha ……… CD nro. ………., en la cual expresaba: “…………………………………………..- La aquí demandada procedio a rechazar la misiva enviada por mi poderdante, mediante cd nro …………….. de fecha ………, la cual adjunto a la presente y doy por reproducida y en la que manifestaba desconocer toda relacion laboral existente.- Ante tal hecho, totalmente alejado de la realidad, la reiterada negativa a la dacion de tareas, agravado aun mas con la negativa de existencia de la relacion laboral que los uniera, mi poderdante envia una nueva misiva con fecha …………. nro CD …….. con el siguiente texto: “……………………………………………………………………….-
El accionado procedio a no retirar del correo la misiva enviada por mi mandante pese al aviso de visita que le fuese dejado, siendo devuelta la misma al remitente, la cual se adjunta a la presente.- Ante tal situación, no habiendo abonado, a mi mandante, la correspondiente liquidación final, con mas el pago de rubros indemnizatorios correspondientes a un despido sin justa, es que vengo en representación de la Sra …………………………. a iniciar la presente acciòn.-

IV.-LIQUIDACION:

Indemnizacion ----------------------------------------------- $ ……..-
Preaviso ------------------------------------------------------- $ …….-
Sac s/preaviso-------------------------------------------------$ …….-
Haberes Adeudados meses ……../ año …. --------------- $ ……...-
S.A.C no prescripto------------------------------------------ $ ……….-
SA.C. prop año ……. --------------------------------------- $ ………..-
Vacaciones no prescriptas----------------------------------- $ ………...-
Sac s/Vac--------------- -------------------------------------- $ ………...-
Vacaciones prop. año ……. --------------------------------- $ ……...-
Ley 25345----------------------------------------------------- $ ……….-
( ver tema duplicacion indemnizacion en casode registracion defectuosa y/o falta total de registracion)
TOTAL $...............-

V.- DERECHO: Lo funda en DECRETO-LEY 326/56, L.C.T jurisprudencia y doctrina del fuero.-

VI.-PRUEBA: Sin prejuicios de ampliarla en el estadio procesal oportuno, ofrezco las siguientes pruebas:
CONFESIONAL: Se cite a la demandada a absolver posiciones y reconocer documentación bajo apercibimiento de ley.- La actora hace reserva de interrogar a tenor del art. 415 CPCC.- A LA PRIMERA…PARA QUE JURE COMO ES CIERTO…que la actora comenzo a trabajar con fecha…….., A LA SEGUNDA…que la actora percibia mensualmente la suma de $ ……. mensuales, A LA TERCERA…que la categoría laboral de la actora era la …… categoría.- Solicito se me autorice a ampliar y a efectuar preguntas reciprocas.-
INSTRUMENTAL: Se intime a la demandada de exhibir en autos la documentación pertinente a la litis: contrato de trabajo, duplicados de recibos de sueldo, comprobantes de aportes jubilatorios, sociales y sindicales, todo bajo apercibimiento de lo previsto por los arts. 387/8/9 del CPCC.-
INFORMATIVA:
a) En subsidios, solicita se libre oficio a Correo Oficial, para el caso de que la demandada desconociera la documentación pertinente a la litis, telegramas transcriptos, a fin de que informe si los mismos son auténticos, remita copia de los mismos y se expida sobre su emisión y recepción.-
b) AL ANSES, a fin de que informe si se efectuaron los aportes a nombre de ………………………, empleadora …………………, de ser así informe fecha de inscripción y estado de los aportes.-

TESTIMONIAL: Se cite a declarar los siguientes testigos:
a)
b)
c)

PERICIAL CALIGRAFICA ESCAPOMETRICA Y QUIMICA EN SUBSIDIO:
Desde ya se deja impugnada toda documentación que sea atribuida a la actora y que no sea expresamente reconocida por ella misma en autos.- Haciendo expresa reserva de solicitar las peritaciones de epígrafe a fin de que los expertos, con los medios que son comunes, se expidan sobre autenticidad y/o pertenencia de firmas de la documentación dubitada.- Identica reserva se formula para el supuesto caso de que la accionada/o desconozca la documentación que se le atribuye, o a un tercero, o un tercero citado a tal fin.-

VI.-AUTORIZACIONES: Se solicita se tenga por autorizado a la Dra/ Dr ………. indistintamente, para efectuar durante toda la tramitación de este expediente, desgloses de documentación, tramites de cédulas, oficios, mandamientos y/o exhortos.-

VII.-PETITORIO: Por lo expuesto,de V.S. solicito:

1.- Se me tenga por presentado, parte y con el domicilio legal constituido.-
2.- Se tenga presente la prueba ofrecida para su oportunidad.-
3.- Oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con màs la actualización monetaria, intereses y costas.-
5.- Declaro bajo juramento que la presente demanda no ha sido iniciada con anterioridad.-

Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA.-
 #928690  por mjose
 
ACTOR: *** *** *** .-

DEMANDADO: *** *** .-

MATERIA: DESPIDO.

MONTO: $ *** .*** _

JUEGOS: Demanda y dos copias. De la documentación dos juegos de copias.

DOCUMENTACION: 7 Cartas Documento, 1 acta poder, Bono Ley, Anticipo Ius Previsional. –


INICIA DEMANDA DESPIDO - OFRECE PRUEBA.

Excmo Tribunal:

*** *** *** *** , To *** , Fo *** , CA*** , Cuit número *** -*** -*** , Legajo Previsional Nro *** -*** -*** -*** , Responsable Monotributista, Ingresos Brutos Nro *** -*** -*** , constituyendo domicilio legal en la calle *** *** *** , Casillero *** , *** *** , *** *** , Provincia de Buenos Aires, a V.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- PERSONERÍA:

Que como lo acredito con la copia de poder adjunta, soy apoderada de *** *** *** , con domicilio real en la calle *** número *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires, de nacionalidad argentina, profesiòn *** , de estado civil *** , con D.N.I. *** .*** .*** declarando que el mandato se encuentra vigente y es copia fiel de su original.-

II-OBJ ETO:

Que vengo en legal tiempo y forma a promover demanda por despido y cobro de pesos contra *** *** , con domicilio en la calle *** número *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires, por un monto que más adelante se detallará en el rubro liquidación, o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, todo ello con más la actualización monetaria, intereses y costas, todo conforme las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán. -

III.- HECHOS:

La actora comenzó a laborar bajo relación de dependencia y subordinación para la aquí accionada el día *** del mes de *** del año 20*** , la misma se desempeñaba en el *** cuyo nombre de fantasia es "*** *** ", realizando las tareas de *** *** .- Con un horario de Lunes a Viernes de *** :00 a *** :00 hs y los días sábados y domingos con un horario de *** :00 a *** :00 horas con *** franco semanal los días *** .- La actividad del demandado es *** .- Denuncio CCT aplicable nro *** /*** .- El distracto se produjo el día *** del mes de *** del año 20*** .- Mi instituyente siempre cumplió sus tareas con eficiencia y corrección no siendo merecedora de sanción ni apercibimiento alguno en la duración de la relación laboral, situación que se comprueba en forma fehaciente ya que nunca recibió ningún tipo de reclamo.- Que por las tareas que desempeñaba para la aquí accionada percibía por éstas una remuneración mensual y habitual de $ *** ( Pesos *** *** ), destacando que jamás le han entregado a mi poderdante recibo de haber toda vez que nunca la aquí accionada ha procedido a registrarla en debida forma.- Siguiendo con el relato de los hechos; mi mandante comienza a requerirle al demandado en forma verbal que lo registre y proceda a abonarle los haberes adeudados que sino se iba a ver obligada a intimarla en forma fehaciente es decir mediante un telegrama. La aquí accionada se alteró y procedió a negarle tareas sin ningún tipo de explicación; así los hechos mi mandante envía una primer misiva con fecha *** de *** de 20*** bajo el nro *** , la cual se adjunta al presente y en el que se expresaba lo siguiente: "ATENTO NEGATIVA DE TAREAS …. DESDE … …. RESERVO DERECHOS.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-" En igual fecha se procedio a enviar misiva de igual tenor a A.F.I.P CD nro. *** *** AR.- La aquí accionada procedió a rechazar la misiva enviada por mi poderdante, la cual se adjunta también a la presente.- así los hechos y continuando con el relato de los mismos mi instituyente se vio obligada a enviar otra misiva número *** la cual se adjunta y en la que expresaba" ATENTO A SU REITERADA NEGATIVA *** *** *** *** …. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
La aquí accionada procedió a rechazar la misma, y mi mandante envía nuevo telegrama con fecha *** /*** /*** en el que expresaba" ATENTO EL PLAZO TRANSCURRIDO SIN HABER ABONADO LO QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE …. *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** .- RESERVO DERECHOS.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
La demandada procedio a rechazar la misma, se adjunta a la presente.-
Habiendo transcurrido el plazo legal mi mandante en reclamo del certificado articulo 80 LCT envía una misiva nro. *** con fecha *** /*** /*** la cual adjunto y en la que expresaba en forma textual: "INTIMO PLAZO LEY HAGA ENTREGA CERTIFICADO DE TRABAJO ARTICULO 80LCT *** *** *** *** MULTA LEY 25.345 ART 45.- RESERVO DERECHOS.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
VE puede apreciar que la. relación laboral se disolvió por exclusiva responsabilidad de la aquí demandada ya que ha injuriado a mi poderdante al no dar cumplimiento a la intimaciòn cursada, continuar negando tareas, no efectuar el pago de los rubros reclamados, es evidente que no se ha tenido en cuenta por la aquí demandada el principio contemplado en el artículo 63 de la L.C.T. Tales negativas constituyen injurias de tal gravedad que impiden la prosecución del vinculo. Asi lo ha establecido la jurisprudencia en numerosos fallos, a continuación sito a modo de ejemplo los siguientes:
-" La negativa de tareas, como el ulterior silencio a la intimación formulada por el trabajador constituyen injurias de magnitud tal que lo habilitan para reaccionar extinguiendo el contrato de trabajo por culpa de la empleadora (TT3 Lomas de Zamora, abril 29 de 1986) " Garzon Angel Audino c/ hl Monaguillo- Hostelera Cono Sur S.A DT 1987-532).
Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000000668 CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO INDIRECTO - INJURIA LABORAL - LEY DE EMPLEO - INTIMACION AL EMPLEADOR - PLAZO - INDEMNIZACION POR DESPIDO: DETERMINACION # No es necesario que el intimante permanezca trabajando durante todo el lapso de la intimación (30 días) ya que existe injuria suficiente del empleador cuando hubo negativa de tareas de su parte, como para legitimar el despido indirecto y carece de sentido exigir al injuriado que espere más allá de lo necesario. En este caso corresponde la indemnización establecida por el art. 8 de la ley 24013, pero no la del art. 15 de dicha norma, pues el distracto dispuesto por el trabajador no se refirió a la clandestinidad en el empleo, sino a la negativa de tareas. (Del voto del Dr. Capón Filas, en mayoría). Expediente: 44487 "FARIAS, ALBERTO C/PEREDA & PODESTA SA S/DESPIDO" CAPON FILAS - c/ PEREDA & PODESTA SA s/ DESPIDO 7/05/96 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala VI
Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000001242 CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO - INTIMACION - PLAZO - SILENCIO DEL EMPLEADOR - DESPIDO INDIRECTO # Cuando la ruptura del vínculo se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación cursada por el trabajador para que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación concretada con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días no se ajusta a lo prescripto por la ley 24013, en tanto la norma otorga al empleador dicho plazo para cumplir con las exigencias de la regulación. Pero cuando la rescisión se concreta como consecuencia de la negativa de tareas, que se esgrime conjuntamente con el otro emplazamiento, carece de sentido exigir al trabajador que aguarde 30 días, pudiendo validamente efectivizar el apercibimiento y declarar el despido indirecto. Expediente: 78899 VERASAY, ANA MARIA c/ COVOS, DAVID s/ DESPIDO 31/05/96 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala II

Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000001609 DESPIDO INDIRECTO - INJURIA LABORAL:CONFIGURACION - INTIMACION PREVIA # Cuando se demanda por dos causales de despido como son: mora en el pago de la prestación salarial y negativa de trabajo, es necesaria la intimación previa al empleador para que queda configurada la injuria que justifique el despido indirecto. Ello así pues no es la mora en el pago de las remuneraciones en sí misma lo que autoriza la rescisión del contrato de trabajo, sino el carácter injurioso que pueda tener la negativa del empleador de cumplir con su obligación. Con la intimación previa se le posibilita al empleador el saneamiento de la posible injuria. (Del voto el Dr. Puppo). Expediente: 70631 GIORGINI, Sixto c/ FUILTRONA ARG. Y OTRO s/ despido 6/06/97 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala I

No teniendo otra alternativa, por los hechos relatados, las razones expuestas y el derecho invocado en el transcurso de la presente es que inicio en representación de mi poderdante Sr: *** *** *** la presente acción LA CUAL NO HA TENIDO RADICACION ANTERIOR

IV.- DERECHO:

Fundo el derecho que le asiste a mi mandante en L, C. T., ley 24.013, ley 25.323, ley 25.345, ley 25.561, CCT nro 277/73 doctrina y jurisprudencia imperante en la materia.-

V.-LIQUIDACION:

Indemnizacion.............................................................$ *** .-
Preaviso.......................................................................$ *** .-
SAC s/ preaviso...........................................................$ *** .-
Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000003540 1- 1 Quiebra del empleador. Despido indirecto. Preaviso. # Art. 247 LCT. Si se produjeron los distractos por despido indirecto, procede la indemnización sustitutiva del preaviso, y en la medida en que no medió comunicación de despido susceptible de generar la aplicación del art. 247 LCT, la indemnización debe liquidarse en base a los qu establece el art. 245 LCT. Morando. Capón Filas. Morando. Capón Filas. 42250/95 Varela, Guillermo c/ Aviacam SA s/ despido . 14/03/95 42250 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VI

Salarios adeudados ( mayo/junioe/06)............................................... ...$ *** .*** .-
SAC 1° Sem 2006.........................................................$ *** ..-
Vacaciones ....................................................................$ *** .-
SAC s/ vacaciones...........................................................$ *** .-
Ley 25.561. Art 16..........................................................$ *** .-
Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000002578 1- 1 Despido indirecto. Ley 25561. Duplicación de la indemnización. Procedencia. # No existe motivo alguno que habilite apartarse de la duplicación establecida por la ley 25561 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador tal como lo prevé la ley de contrato de trabajo. Scotti. Corach. Scotti. 13951/02 Alvarez, Hernando c/ AG Limpieza Integral SA y otro s/ despido. 11/04/03 11623. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. X.

Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000007368 1-2 Indemnización por despido. Duplicación del art. 16 ley 25.561. Despido indirecto. Rubros comprendidos. # art. 16 ley 25.561. No existe motivo alguno que habilite a apartarse de la duplicación establecida por el art. 16 de la ley 25.561 en los casos de despido indirecto pues ese instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador tal como lo prevé la Ley de Contrato de Trabajo. Es que cuando la ruptura de la relación es realizada por el dependiente, cabe partir de la premisa que tal obrar es consecuencia del proceder adoptado por el principal quien adopta un incumplimiento de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo. Por otra parte, atento lo dispuesto en el art. 4 dec. 264/02 deben considerarse comprendidos en la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo (entre la que se encuentra la sustitutiva de preaviso) y no tan solo la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. (como pretendía la demandada , en el caso). En igual sentido S.D. 11623 del 11/4/03 in re "Alvarez Hernando Angel c/AG Limpieza Integral S.A. y otro s/despido" Sala X. Expte. Nest 29.327/02. Scotti. Simón. 29327/02 "Samah Daniel José c/Editorial Atlántida S.A. s/Despido" 14/06/04 12776 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala X.


Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000007415 3-3 DESPIDO, INDEMNIZACION POR Despido indirecto. Agravamiento de la indemnización. Procedencia. # Ley 25561. En relación con lo normado por la ley 25561, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, el hecho de la negativa del vínculo laboral -luego acreditado- hace a la viabilidad del agravamiento dispuesto por la norma en el caso de despido indirecto pues, de lo contrario, el simple hecho de tornar imposible la continuación del vínculo por parte de la empleadora, constituiría un eximente de la misma y una burla a la imposición legal (in re "Maldonado, Rubén O. C/ Tangir Alicia N." del 9/12/2002 LNL 2003-14). Eiras. Guibourg. Eiras. Guibourg. 28044/02 Godoy Fernández, Wilfrida c/ Consorcio de Propietarios del Eidificio J. B. Justo 6591 y otro s/ despido. 25/06/04 85963 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III.

Ley 25.345. Art 45..............................................................$ *** .*** .-
Ley 25.323. Art 1º...............................................................$ *** .*** .-
Art 2º................................................................$ *** .-
Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000013489 1-1 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25323. Despido indirecto. # No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado sólo hace referencia a os despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vinculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el referido artículo hace mención particular al art 245 LCT (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación sino porque en dicha norma de la LCT se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto, art. 246). Dicho de otra manera, cuando correspondiere al trabajador percibir la indemnización dispuesta por el art. 245 LCT (sea por despido indirecto o directo) y se dieran las restantes extremos enunciados, procederá el incremento. Scotti. Corach. 26380/02 Cowen, Patricia c/ Clínica Bazterrica SA y otro s/ despido. 24/11/04 13224. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala X.

Ley 24.013. Art 8º........................................................$ *** *** .-
Art 15.......................................................$ *** .*** .-
TOTAL $ *** .*** .-

Ofrezco los siguientes medios de prueba que hacen al derecho de mi mandante: CONFESIONAL- Se cite a la demandada a absolver posiciones y reconocer documentaciòn en los tèrminos y bajo el apercibimiento previsto por el art. 34 de la ley 11.653 y atenor del pliego que adjunto en forma abierta : A la primera: para que jure como es cierto que la actora empezò a trabajar para la aqui accionada el dìa *** de *** del año 20*** ; a la segunda: que la actora percibia mensualmente la suma de pesos *** *** ( $ *** ) . Solicito se me autorice a ampliar y a efectuar preguntas reciprocas en los tèrminos del art. 413 del CPCC.-
DOCUMENTAL: 7 cartas documentos, Acta Poder, bono ley, anticipo ius previsional.-.
TESTIMONIAL: Se ofrece la declaración de las siguientes personas, las que responderán a tenor del interrogatorio que será ofrecido en su oportunidad.
– *** *** *** , con D N I, número *** .*** .*** , con domicilio real en la calle *** número *** , *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires.-
– *** *** *** , con D.N.I número *** *** *** , con domicilio real en la calle *** número *** *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires.-
3).- *** *** , D.N.I *** .*** .*** con domicilio real en *** *** , *** *** , Sector *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires.-
4).- *** *** , D.N.I *** .*** .*** con domicilio real en *** *** , *** *** , Sector *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires.-
5).- *** *** , D.N.I *** .*** .*** con domicilio real en *** *** , *** *** , Sector *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires.-

INFORMATIVA: se deberá oficiar a:

A) A CORREO OFICIAL, a los fines de que proceda a informar sobre autenticidad fecha y horario de recepción de las cartas documentos adjuntadas en esta oportunidad.
B) Al ANSES, a fin de que informe si se efectuaron los aportes a nombre de *** *** *** , empleadora *** *** de ser así informe fecha de inscripción y estado de los mismos.-
C) A la A .F I. P de la zona donde se encuentre registrado el empleador de acuerdo a su domicilio a fin de que practicando inspección en la sede del accionado, informe lo siguiente: Aportes Previsionales y Sociales, efectuados por el accionado a nombre del actor, fecha y monto de los mismos- si el demandado se encuentra inscripto como empleador y desde cuando -
D) Se ordene librar oficio al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de que remita CCT NRO *** /*** y escala salarial año *** .
E) A MUNICIPALIDAD DE *** *** , a los fines de que informe si el *** sito en la calle *** número *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires se encuentra habilitado para funcionar, que rubro y si cumple con las normas de seguridad e higiene.-
F) Al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y a los Registros de la Propiedad Inmueble de Capital federal y Provincia de Buenos Aires, para que informen si existen bienes registrables cuya titularidad corresponda a la aqui accionada.-

PERICIAL CALIGRAFICA. ESCAPOMETRICA Y QUIMICA EN SUBSIDIO:
Desde ya se deja impugnada toda documentación que sea atribuida a la actora y que no sea expresamente reconocida por la misma en autos. Haciendo expresa reserva de solicitar las peritaciones del epígrafe a fin de que los expertos, con los medios que son comunes, se expidan sobre la autenticidad y / o pertenencia de firmas de la documentación dubitada. Idéntica reserva se formula para el supuesto caso de que la accionada desconozca la documentación que se le atribuya, o a un tercero, o un tercero citado a tal fin.

SE INTIME:
Conforme a las prescripciones de los arts 387 y 388 del CPCC y cc de aplicación a nuestro procedimiento laboral, y conforme Ley 11.653; solicito se intime a la demandada para que acompañe al expediente y en su primera presentación todas las constancias que acrediten el pago de las sumas reclamadas por la actora. Expresamente se invoca la presunción legal establecida por el artículo 55 de la Ley 20 744 para el supuesto caso que la accionada no agregue o no exhibiere a requerimiento los libros, documentación laboral y previsional, recibos de sueldos, etc... tal como lo exige la legislación vigente.

PERICIA CONTABLE: Se designe perito contador único de oficio, a fin de que informe:
Si la demandada lleva correctamente, en forma legal los libros contables y los exigidos por las leyes sociales y previsionales. Si sus asientos son coherentes y sin irregularidades
Si los libros laborales son llevados conforme a derecho y con indicación de sus fuentes y respaldo documental. Informe fecha de ingreso de la actora, categoría conforme a las tareas desémpeñadas, forma de remuneración. Informe horario cumplido, con detalle de la documentación respaldatoria, sueldo percibido y si constan en poder de la demandada los duplicados de los recibos de haberes extendidos.
Cantidad de personal que se desempeña con la demandada y si todos ellos se encuentran debidamente registrados. Detalle documentación respaldatoria.Calcule la suma. que eventualmente deberá recibir mi mandante en el supuesto de prosperar la presente demanda en todos sus rubros, tomando como base para dichos cálculos las cifras, parámetros y hechos mencionados en la presente demanda.
Si los testigos ofrecidos por la parte accionada son o han sido dependientes de la accionada, en cuyo caso se indicara fecha de ingreso, cargo y remuneracion promedio.-
Si la demandada cumple con el art. 6 de la ley 11.544.-

VII.- RECLAMO DE LOS CERTIFICADOS PREVISTOS EN EL ART. 80 RCT.-
Integra el objeto de la demanda el reclamo de los certificados previstos en el art. 80 RCT. a saber:
constancia documentada de haber ingresado los fondos correspondientes a los organismos de la Seguridad Social.
Certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos y constancia de los sueldos percibidos, los que deberán ser presentados CON EL RESPONDE bajo apercibimiento de astreintes que VS determinara conforme lo indican los arts 625 y 666 bis del Código Civil. En caso de incumplimiento, solicito como reclamo autónomo subsidiario se estime un monto compensatorio de los daños y perjuicios sufridos por la actora por tal omisión, los que no requieren prueba por tratarse de hechos de público y notorio conocimiento.-

VIII.- FACULTAD DE DILIGENCIAMIENTO:

Se solicita se tenga por autorizado a la Dra *** *** *** , y/o Dra.
*** *** *** *** To *** , Fo *** CA*** y/o Dr. *** *** *** , indistintamente, para efectuar durante toda la tramitación de este expediente, desgloses de documentación, trámites de cédulas, oficios, mandamientos y /o exhortos.-

IX. PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito a V.E.
1) Me tenga por presentada, parte y por constituido el domicilio legal indicado, a
mérito del poder conferido por mi mandante corriéndose traslado de la presente demanda.
2) Se tenga presente las autorizaciones e intimaciones solicitadas.
3) Se tenga por agregada la prueba documental acompañada y por ofrecida la restante.
4) Se haga lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada por lo que resulte en más o en menos de la suma que surja de la pericia que en su oportunidad se realice, con más sus intereses y con expresa imposición de costas.

Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA.
 #928691  por mjose
 
ACTOR: *** *** *** .-

DEMANDADO: *** *** .-

MATERIA: DESPIDO.

MONTO: $ *** .*** _

JUEGOS: Demanda y dos copias. De la documentación dos juegos de copias.

DOCUMENTACION: 7 Cartas Documento, 1 acta poder, Bono Ley, Anticipo Ius Previsional. –


INICIA DEMANDA DESPIDO - OFRECE PRUEBA.

Excmo Tribunal:

*** *** *** *** , To *** , Fo *** , CA*** , Cuit número *** -*** -*** , Legajo Previsional Nro *** -*** -*** -*** , Responsable Monotributista, Ingresos Brutos Nro *** -*** -*** , constituyendo domicilio legal en la calle *** *** *** , Casillero *** , *** *** , *** *** , Provincia de Buenos Aires, a V.E. me presento y respetuosamente digo:

I.- PERSONERÍA:

Que como lo acredito con la copia de poder adjunta, soy apoderada de *** *** *** , con domicilio real en la calle *** número *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires, de nacionalidad argentina, profesiòn *** , de estado civil *** , con D.N.I. *** .*** .*** declarando que el mandato se encuentra vigente y es copia fiel de su original.-

II-OBJ ETO:

Que vengo en legal tiempo y forma a promover demanda por despido y cobro de pesos contra *** *** , con domicilio en la calle *** número *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires, por un monto que más adelante se detallará en el rubro liquidación, o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, todo ello con más la actualización monetaria, intereses y costas, todo conforme las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán. -

III.- HECHOS:

La actora comenzó a laborar bajo relación de dependencia y subordinación para la aquí accionada el día *** del mes de *** del año 20*** , la misma se desempeñaba en el *** cuyo nombre de fantasia es "*** *** ", realizando las tareas de *** *** .- Con un horario de Lunes a Viernes de *** :00 a *** :00 hs y los días sábados y domingos con un horario de *** :00 a *** :00 horas con *** franco semanal los días *** .- La actividad del demandado es *** .- Denuncio CCT aplicable nro *** /*** .- El distracto se produjo el día *** del mes de *** del año 20*** .- Mi instituyente siempre cumplió sus tareas con eficiencia y corrección no siendo merecedora de sanción ni apercibimiento alguno en la duración de la relación laboral, situación que se comprueba en forma fehaciente ya que nunca recibió ningún tipo de reclamo.- Que por las tareas que desempeñaba para la aquí accionada percibía por éstas una remuneración mensual y habitual de $ *** ( Pesos *** *** ), destacando que jamás le han entregado a mi poderdante recibo de haber toda vez que nunca la aquí accionada ha procedido a registrarla en debida forma.- Siguiendo con el relato de los hechos; mi mandante comienza a requerirle al demandado en forma verbal que lo registre y proceda a abonarle los haberes adeudados que sino se iba a ver obligada a intimarla en forma fehaciente es decir mediante un telegrama. La aquí accionada se alteró y procedió a negarle tareas sin ningún tipo de explicación; así los hechos mi mandante envía una primer misiva con fecha *** de *** de 20*** bajo el nro *** , la cual se adjunta al presente y en el que se expresaba lo siguiente: "ATENTO NEGATIVA DE TAREAS …. DESDE … …. RESERVO DERECHOS.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-" En igual fecha se procedio a enviar misiva de igual tenor a A.F.I.P CD nro. *** *** AR.- La aquí accionada procedió a rechazar la misiva enviada por mi poderdante, la cual se adjunta también a la presente.- así los hechos y continuando con el relato de los mismos mi instituyente se vio obligada a enviar otra misiva número *** la cual se adjunta y en la que expresaba" ATENTO A SU REITERADA NEGATIVA *** *** *** *** …. QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
La aquí accionada procedió a rechazar la misma, y mi mandante envía nuevo telegrama con fecha *** /*** /*** en el que expresaba" ATENTO EL PLAZO TRANSCURRIDO SIN HABER ABONADO LO QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE …. *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** *** .- RESERVO DERECHOS.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
La demandada procedio a rechazar la misma, se adjunta a la presente.-
Habiendo transcurrido el plazo legal mi mandante en reclamo del certificado articulo 80 LCT envía una misiva nro. *** con fecha *** /*** /*** la cual adjunto y en la que expresaba en forma textual: "INTIMO PLAZO LEY HAGA ENTREGA CERTIFICADO DE TRABAJO ARTICULO 80LCT *** *** *** *** MULTA LEY 25.345 ART 45.- RESERVO DERECHOS.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
VE puede apreciar que la. relación laboral se disolvió por exclusiva responsabilidad de la aquí demandada ya que ha injuriado a mi poderdante al no dar cumplimiento a la intimaciòn cursada, continuar negando tareas, no efectuar el pago de los rubros reclamados, es evidente que no se ha tenido en cuenta por la aquí demandada el principio contemplado en el artículo 63 de la L.C.T. Tales negativas constituyen injurias de tal gravedad que impiden la prosecución del vinculo. Asi lo ha establecido la jurisprudencia en numerosos fallos, a continuación sito a modo de ejemplo los siguientes:
-" La negativa de tareas, como el ulterior silencio a la intimación formulada por el trabajador constituyen injurias de magnitud tal que lo habilitan para reaccionar extinguiendo el contrato de trabajo por culpa de la empleadora (TT3 Lomas de Zamora, abril 29 de 1986) " Garzon Angel Audino c/ hl Monaguillo- Hostelera Cono Sur S.A DT 1987-532).
Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000000668 CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO INDIRECTO - INJURIA LABORAL - LEY DE EMPLEO - INTIMACION AL EMPLEADOR - PLAZO - INDEMNIZACION POR DESPIDO: DETERMINACION # No es necesario que el intimante permanezca trabajando durante todo el lapso de la intimación (30 días) ya que existe injuria suficiente del empleador cuando hubo negativa de tareas de su parte, como para legitimar el despido indirecto y carece de sentido exigir al injuriado que espere más allá de lo necesario. En este caso corresponde la indemnización establecida por el art. 8 de la ley 24013, pero no la del art. 15 de dicha norma, pues el distracto dispuesto por el trabajador no se refirió a la clandestinidad en el empleo, sino a la negativa de tareas. (Del voto del Dr. Capón Filas, en mayoría). Expediente: 44487 "FARIAS, ALBERTO C/PEREDA & PODESTA SA S/DESPIDO" CAPON FILAS - c/ PEREDA & PODESTA SA s/ DESPIDO 7/05/96 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala VI
Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000001242 CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO - INTIMACION - PLAZO - SILENCIO DEL EMPLEADOR - DESPIDO INDIRECTO # Cuando la ruptura del vínculo se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación cursada por el trabajador para que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación concretada con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días no se ajusta a lo prescripto por la ley 24013, en tanto la norma otorga al empleador dicho plazo para cumplir con las exigencias de la regulación. Pero cuando la rescisión se concreta como consecuencia de la negativa de tareas, que se esgrime conjuntamente con el otro emplazamiento, carece de sentido exigir al trabajador que aguarde 30 días, pudiendo validamente efectivizar el apercibimiento y declarar el despido indirecto. Expediente: 78899 VERASAY, ANA MARIA c/ COVOS, DAVID s/ DESPIDO 31/05/96 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala II

Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000001609 DESPIDO INDIRECTO - INJURIA LABORAL:CONFIGURACION - INTIMACION PREVIA # Cuando se demanda por dos causales de despido como son: mora en el pago de la prestación salarial y negativa de trabajo, es necesaria la intimación previa al empleador para que queda configurada la injuria que justifique el despido indirecto. Ello así pues no es la mora en el pago de las remuneraciones en sí misma lo que autoriza la rescisión del contrato de trabajo, sino el carácter injurioso que pueda tener la negativa del empleador de cumplir con su obligación. Con la intimación previa se le posibilita al empleador el saneamiento de la posible injuria. (Del voto el Dr. Puppo). Expediente: 70631 GIORGINI, Sixto c/ FUILTRONA ARG. Y OTRO s/ despido 6/06/97 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO Sala I

No teniendo otra alternativa, por los hechos relatados, las razones expuestas y el derecho invocado en el transcurso de la presente es que inicio en representación de mi poderdante Sr: *** *** *** la presente acción LA CUAL NO HA TENIDO RADICACION ANTERIOR

IV.- DERECHO:

Fundo el derecho que le asiste a mi mandante en L, C. T., ley 24.013, ley 25.323, ley 25.345, ley 25.561, CCT nro 277/73 doctrina y jurisprudencia imperante en la materia.-

V.-LIQUIDACION:

Indemnizacion.............................................................$ *** .-
Preaviso.......................................................................$ *** .-
SAC s/ preaviso...........................................................$ *** .-
Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000003540 1- 1 Quiebra del empleador. Despido indirecto. Preaviso. # Art. 247 LCT. Si se produjeron los distractos por despido indirecto, procede la indemnización sustitutiva del preaviso, y en la medida en que no medió comunicación de despido susceptible de generar la aplicación del art. 247 LCT, la indemnización debe liquidarse en base a los qu establece el art. 245 LCT. Morando. Capón Filas. Morando. Capón Filas. 42250/95 Varela, Guillermo c/ Aviacam SA s/ despido . 14/03/95 42250 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VI

Salarios adeudados ( mayo/junioe/06)............................................... ...$ *** .*** .-
SAC 1° Sem 2006.........................................................$ *** ..-
Vacaciones ....................................................................$ *** .-
SAC s/ vacaciones...........................................................$ *** .-
Ley 25.561. Art 16..........................................................$ *** .-
Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000002578 1- 1 Despido indirecto. Ley 25561. Duplicación de la indemnización. Procedencia. # No existe motivo alguno que habilite apartarse de la duplicación establecida por la ley 25561 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador tal como lo prevé la ley de contrato de trabajo. Scotti. Corach. Scotti. 13951/02 Alvarez, Hernando c/ AG Limpieza Integral SA y otro s/ despido. 11/04/03 11623. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. X.

Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000007368 1-2 Indemnización por despido. Duplicación del art. 16 ley 25.561. Despido indirecto. Rubros comprendidos. # art. 16 ley 25.561. No existe motivo alguno que habilite a apartarse de la duplicación establecida por el art. 16 de la ley 25.561 en los casos de despido indirecto pues ese instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador tal como lo prevé la Ley de Contrato de Trabajo. Es que cuando la ruptura de la relación es realizada por el dependiente, cabe partir de la premisa que tal obrar es consecuencia del proceder adoptado por el principal quien adopta un incumplimiento de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo. Por otra parte, atento lo dispuesto en el art. 4 dec. 264/02 deben considerarse comprendidos en la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25.561 todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo (entre la que se encuentra la sustitutiva de preaviso) y no tan solo la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. (como pretendía la demandada , en el caso). En igual sentido S.D. 11623 del 11/4/03 in re "Alvarez Hernando Angel c/AG Limpieza Integral S.A. y otro s/despido" Sala X. Expte. Nest 29.327/02. Scotti. Simón. 29327/02 "Samah Daniel José c/Editorial Atlántida S.A. s/Despido" 14/06/04 12776 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala X.


Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000007415 3-3 DESPIDO, INDEMNIZACION POR Despido indirecto. Agravamiento de la indemnización. Procedencia. # Ley 25561. En relación con lo normado por la ley 25561, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, el hecho de la negativa del vínculo laboral -luego acreditado- hace a la viabilidad del agravamiento dispuesto por la norma en el caso de despido indirecto pues, de lo contrario, el simple hecho de tornar imposible la continuación del vínculo por parte de la empleadora, constituiría un eximente de la misma y una burla a la imposición legal (in re "Maldonado, Rubén O. C/ Tangir Alicia N." del 9/12/2002 LNL 2003-14). Eiras. Guibourg. Eiras. Guibourg. 28044/02 Godoy Fernández, Wilfrida c/ Consorcio de Propietarios del Eidificio J. B. Justo 6591 y otro s/ despido. 25/06/04 85963 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III.

Ley 25.345. Art 45..............................................................$ *** .*** .-
Ley 25.323. Art 1º...............................................................$ *** .*** .-
Art 2º................................................................$ *** .-
Ref. Fallos Sumarios. Laboral. Cam. Nac. Ap. del Trabajo. Base CSJN. Despido Indirecto. Sumario 000013489 1-1 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25323. Despido indirecto. # No existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto. El artículo mencionado sólo hace referencia a os despidos incausados, tanto cuando sean concretados por el empleador como cuando el dependiente deba poner fin al vinculo por alguna conducta injuriosa de aquél. Si el referido artículo hace mención particular al art 245 LCT (entre otros) no se debe a que el legislador haya tenido la intención de limitar su aplicación sino porque en dicha norma de la LCT se establece cuál será la indemnización por antigüedad para el despido incausado (una de las que deberán ser incrementadas) que será de aplicación tanto cuando fuera dispuesto por el empleador (directo) como cuando fuera articulado por el trabajador (indirecto, art. 246). Dicho de otra manera, cuando correspondiere al trabajador percibir la indemnización dispuesta por el art. 245 LCT (sea por despido indirecto o directo) y se dieran las restantes extremos enunciados, procederá el incremento. Scotti. Corach. 26380/02 Cowen, Patricia c/ Clínica Bazterrica SA y otro s/ despido. 24/11/04 13224. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala X.

Ley 24.013. Art 8º........................................................$ *** *** .-
Art 15.......................................................$ *** .*** .-
TOTAL $ *** .*** .-

Ofrezco los siguientes medios de prueba que hacen al derecho de mi mandante: CONFESIONAL- Se cite a la demandada a absolver posiciones y reconocer documentaciòn en los tèrminos y bajo el apercibimiento previsto por el art. 34 de la ley 11.653 y atenor del pliego que adjunto en forma abierta : A la primera: para que jure como es cierto que la actora empezò a trabajar para la aqui accionada el dìa *** de *** del año 20*** ; a la segunda: que la actora percibia mensualmente la suma de pesos *** *** ( $ *** ) . Solicito se me autorice a ampliar y a efectuar preguntas reciprocas en los tèrminos del art. 413 del CPCC.-
DOCUMENTAL: 7 cartas documentos, Acta Poder, bono ley, anticipo ius previsional.-.
TESTIMONIAL: Se ofrece la declaración de las siguientes personas, las que responderán a tenor del interrogatorio que será ofrecido en su oportunidad.
– *** *** *** , con D N I, número *** .*** .*** , con domicilio real en la calle *** número *** , *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires.-
– *** *** *** , con D.N.I número *** *** *** , con domicilio real en la calle *** número *** *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires.-
3).- *** *** , D.N.I *** .*** .*** con domicilio real en *** *** , *** *** , Sector *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires.-
4).- *** *** , D.N.I *** .*** .*** con domicilio real en *** *** , *** *** , Sector *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires.-
5).- *** *** , D.N.I *** .*** .*** con domicilio real en *** *** , *** *** , Sector *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires.-

INFORMATIVA: se deberá oficiar a:

A) A CORREO OFICIAL, a los fines de que proceda a informar sobre autenticidad fecha y horario de recepción de las cartas documentos adjuntadas en esta oportunidad.
B) Al ANSES, a fin de que informe si se efectuaron los aportes a nombre de *** *** *** , empleadora *** *** de ser así informe fecha de inscripción y estado de los mismos.-
C) A la A .F I. P de la zona donde se encuentre registrado el empleador de acuerdo a su domicilio a fin de que practicando inspección en la sede del accionado, informe lo siguiente: Aportes Previsionales y Sociales, efectuados por el accionado a nombre del actor, fecha y monto de los mismos- si el demandado se encuentra inscripto como empleador y desde cuando -
D) Se ordene librar oficio al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de que remita CCT NRO *** /*** y escala salarial año *** .
E) A MUNICIPALIDAD DE *** *** , a los fines de que informe si el *** sito en la calle *** número *** , de la Localidad de *** *** , Partido *** *** , Provincia de Buenos Aires se encuentra habilitado para funcionar, que rubro y si cumple con las normas de seguridad e higiene.-
F) Al Registro Nacional de la Propiedad Automotor y a los Registros de la Propiedad Inmueble de Capital federal y Provincia de Buenos Aires, para que informen si existen bienes registrables cuya titularidad corresponda a la aqui accionada.-

PERICIAL CALIGRAFICA. ESCAPOMETRICA Y QUIMICA EN SUBSIDIO:
Desde ya se deja impugnada toda documentación que sea atribuida a la actora y que no sea expresamente reconocida por la misma en autos. Haciendo expresa reserva de solicitar las peritaciones del epígrafe a fin de que los expertos, con los medios que son comunes, se expidan sobre la autenticidad y / o pertenencia de firmas de la documentación dubitada. Idéntica reserva se formula para el supuesto caso de que la accionada desconozca la documentación que se le atribuya, o a un tercero, o un tercero citado a tal fin.

SE INTIME:
Conforme a las prescripciones de los arts 387 y 388 del CPCC y cc de aplicación a nuestro procedimiento laboral, y conforme Ley 11.653; solicito se intime a la demandada para que acompañe al expediente y en su primera presentación todas las constancias que acrediten el pago de las sumas reclamadas por la actora. Expresamente se invoca la presunción legal establecida por el artículo 55 de la Ley 20 744 para el supuesto caso que la accionada no agregue o no exhibiere a requerimiento los libros, documentación laboral y previsional, recibos de sueldos, etc... tal como lo exige la legislación vigente.

PERICIA CONTABLE: Se designe perito contador único de oficio, a fin de que informe:
Si la demandada lleva correctamente, en forma legal los libros contables y los exigidos por las leyes sociales y previsionales. Si sus asientos son coherentes y sin irregularidades
Si los libros laborales son llevados conforme a derecho y con indicación de sus fuentes y respaldo documental. Informe fecha de ingreso de la actora, categoría conforme a las tareas desémpeñadas, forma de remuneración. Informe horario cumplido, con detalle de la documentación respaldatoria, sueldo percibido y si constan en poder de la demandada los duplicados de los recibos de haberes extendidos.
Cantidad de personal que se desempeña con la demandada y si todos ellos se encuentran debidamente registrados. Detalle documentación respaldatoria.Calcule la suma. que eventualmente deberá recibir mi mandante en el supuesto de prosperar la presente demanda en todos sus rubros, tomando como base para dichos cálculos las cifras, parámetros y hechos mencionados en la presente demanda.
Si los testigos ofrecidos por la parte accionada son o han sido dependientes de la accionada, en cuyo caso se indicara fecha de ingreso, cargo y remuneracion promedio.-
Si la demandada cumple con el art. 6 de la ley 11.544.-

VII.- RECLAMO DE LOS CERTIFICADOS PREVISTOS EN EL ART. 80 RCT.-
Integra el objeto de la demanda el reclamo de los certificados previstos en el art. 80 RCT. a saber:
constancia documentada de haber ingresado los fondos correspondientes a los organismos de la Seguridad Social.
Certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos y constancia de los sueldos percibidos, los que deberán ser presentados CON EL RESPONDE bajo apercibimiento de astreintes que VS determinara conforme lo indican los arts 625 y 666 bis del Código Civil. En caso de incumplimiento, solicito como reclamo autónomo subsidiario se estime un monto compensatorio de los daños y perjuicios sufridos por la actora por tal omisión, los que no requieren prueba por tratarse de hechos de público y notorio conocimiento.-

VIII.- FACULTAD DE DILIGENCIAMIENTO:

Se solicita se tenga por autorizado a la Dra *** *** *** , y/o Dra.
*** *** *** *** To *** , Fo *** CA*** y/o Dr. *** *** *** , indistintamente, para efectuar durante toda la tramitación de este expediente, desgloses de documentación, trámites de cédulas, oficios, mandamientos y /o exhortos.-

IX. PETITORIO:
Por todo lo expuesto, solicito a V.E.
1) Me tenga por presentada, parte y por constituido el domicilio legal indicado, a
mérito del poder conferido por mi mandante corriéndose traslado de la presente demanda.
2) Se tenga presente las autorizaciones e intimaciones solicitadas.
3) Se tenga por agregada la prueba documental acompañada y por ofrecida la restante.
4) Se haga lugar a la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada por lo que resulte en más o en menos de la suma que surja de la pericia que en su oportunidad se realice, con más sus intereses y con expresa imposición de costas.

Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA.
 #936003  por niconico
 
Mjose podras terminar de pegar la demanda que quedo cortada.
Gracias. Tengo que iniciar una y estoy medio perdido.
Saludos
 #936491  por gusgus
 
supongo que seran de autoria de la colega que copia los modelitos no????
 #937557  por sanjuanino
 
ADVERTENCIA PARA TODOS LOS COLEGAS NUEVOS EN LA PROFESIÓN:
De los 4 modelos de demanda expuestos en este post (Y leidos a vuelo de pájaro por este que suscribe) Tres de ellos están mal planteados y serían inviables. Me refiero a la primer demanda, a la tercera y a la cuarta. A la de servicio doméstico directamente no la leí
Independientemente que a algun nuevo le pueda servir estos modelos como estructura de armazón, estas demanda son muy viejas en su exposición y tienen gruesos errores.
A vuelo de pájaro dichos: La primer demanda enjuicia un accidente de trabajo bajo la ley vieja, solicitando inconstitucionalidades que incluso en este tiempo la ley vieja ya resolvió. Es una demanda inviable con la ley nueva (analicémosla mas si es preciso, pero creo a simple vista que es así)
Del tercer y cuarto modelo solo se puede sacar algo de la estructura, pero ni se les ocurra presentar una liquidación de ese tipo bajo pena de exilio en Mongolia (con plus peticion incluida, a pagar por el abogado aparte del pasaja)
En esas demandas, solicita el pago de la 25323, acumulada al 8 y 15 de la 24013 con mas el artículo 16 de la 25561, el que ya hace como 4 años que no está vigente.
Ello sin contar que se olvida del rubro "integración del mes de despido"
Habría que analizar mas a fondo las exposiciones de estas demandas, pero tengan en cuenta esta advertencia para no comprarse un paquete defectuoso
 #940170  por niconico
 
Gracias Sanjuanino por el dato, tendras para pasarme alguna demanda contra la art ( es un itinere). EL accidente fue en mayo del año pasado asique tendría que ser con la ley vieja. Gracias