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Temas de interés general relacionados con cuestiones Jurídicas. De lectura libre.
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 #762504  por adessoma
 
Gente: Traigo este el siguiente tema a consideración.
Tengo un cliente que es perito y obtuvo regulación de honorarios en un juicio por accidente. Se concilió y la aseguradora es la obligada al pago de los honorarios del perito (mi cliente). El juez saca el proveido por el que se intima a la aseguradora a que pague los honorarios. No paga. Pasados 6 días inicio el incidente de embargo prevetnivo sobre una cuenta corriente de la aseguradora. El embargo se hace efectivo y transfiere los fondos al juzgado. Luego lo cito de venta (art. 505 del CPCC). Pero la citada en garantía me opone excepción de pago y dice que había depositado en el expediente principal, extemporáneamente y después de que yo iniciara el incidente de embargo.
Las preguntas son:
a) ¿Es viable la excepción de pago que me opone la aseguradora en el incidente?
b) cualquier cosa que haga va a hacer que mi cliente deba correr con las costas por el incidente, no es así?
Aguardo comentarios.
Atte:
 #762633  por eduferry
 
Entiendo que la excepción de pago debería rechzarse. De todas formas deberás contestarla y salvo mejor opinión me basaría en función del auto que regula honorarios, que tiene carácter de sentencia, que existe un plazo suspensivo durante el cual no puede reclamarse dicho honorario, que es justamente el plazo dado para el pago, pero cumplido el mismo, se configura la mora automática (artículo 509 del Código Civil).
El embargo, en la ejecución de sentencia, es un trámite esencial y necesariamente previo a la citación de venta, por cuanto el procedimiento se cumple en función de la realización de los bienes para el pago del crédito reconocido en la sentencia.
Por otro lado basado en doctrina y jurisprudencia diría que no se configura juridicamente pago, si fue con posterioridad al embargo fue dado "a embargo" no como pago, porque para ello debe ofrecerlo como dación en pago, no que no aconteció y además porque el pago tiene que hacerse en tiempo oportuno. "Art. 750. El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación".

Te copio una jurisprudencia

“Los pagos efectuados con posterioridad a la iniciación de la ejecución, no enervan la viabilidad de ésta, si el deudor ya se encontraba en mora, por lo cual corresponde imponerles las costas con arreglo a lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal.
CONSORCIO DE PROPIETARIOS URUGUAY 743 c/ MASEDA BATALLAN, Luis s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS
I C.N.Civil Sala M CF M312443 29-12-00
 #762838  por adessoma
 
eduferry: Sos muy amable en contestarme y lo que pasaste seguramente va a servirnos a muchos.
Te juro que me gustaría que no prospere la excepción de pago, porque además la aseguradora (Liberty) me pagaría honorarios por el incidente. Pero lo cierto es que la aseguradora depositó los honorarios de mi cliente en el juicio principal, aunque depositó luego de que yo haya abierto el incidente. Pero recordá que en el incidente le clavé un embargo sobre los fondos en una cuenta corriente que tiene la aseguradora; y estos fondos ingresaron al incidente de ejecución de honorarios, por lo que el pago ingresó dos veces. Lo que dice la aseguradora, muy hábilmente, es que de no prosperar la excepción de pago, el deudor estaría pagando dos veces. Es genial lo que dice, no? De hecho, la aseguradora ni siquiera pide que se aplique el instituto dela compensación.
Hasta ahora yo pensé tenía claro Derecho Procesal, pero como verás el tema es más difícil de lo que parece, porque si retiro los fondos sin hacer una salvedad, yo correo con las costas del incidente, la aseguradora habría ganado.. Y si no retiro los fondos también corro con las costas dado que por el silencio me habré allanado (art. 70 del CPCC).

Pero como puntos a favor tengo que la aseguradora no me dejó otra alternativa más que haber iniciado la ejecución, y que el pago debe ser íntegro y, por lo tanto, deberá haber identidad de sujetos (porque si la aseguradora debió haber pagado en el incidente una vez iniciado éste, y no en el principal).
Te paso una jurisprudencia, capaz que te sirve para el futuro:
JUICIO EJECUTIVO. EXCEPCION DE PAGO. RECIBOS. CONTENIDO. INSTRUMENTOS QUE NO IMPLICAN RECONOCIMIENTO DE LA CANCELACION TOTAL O PARCIAL DEL CREDITO. FICHA N° 11.036: "No basta con que el documento en que se funda la excepción de pago aparezca vinculado a la deuda reclamada, sino que resulta esencial que en dicho instrumento conste por escrito que el acreedor recibió la prestación debida (conf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL", T° IX, Pág. 365, y Rodríguez, L.A.: "TRATADO DE LA EJECUCIÓN", T° II.B, Pág. 695), de modo tal que permita establecer la cancelación -total o parcial- del crédito sin necesidad de realizar otras investigaciones (conf. CNACiv, Sala C, LL 1996-E-675). La diversidad que presentan tales documentos no permite afirmar, sin más, que Industrias A.R. S.A. realizó tosos los pagos que alega y, al mismo tiempo, torna atendible la versión de los hechos propuesta por la actora."

Además, algo piola que se me ocurrió, es que la liquidación que practiqué contiene los intereses, y la aseguradora depositó solo los honrarios de mi cliente (el perito). Y si no paga los intereses el pago no es completo, es decir, si faltan los intereses, el pago no es total. Así lo dice Palacio:
A diferencia de lo que ocurre, según se verá oportunamente en el juicio ejecutivo, en el proceso de ejecución de sentencia la excepción de pago sólo es admisible cuando éste es total. (Palacio, Lino Enrique: "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL" T° VII, Pág. 262).
Además, el art. 507 del CPCC dice que las excepciones se probarán por las constancias del juicio, y lo cierto es que cuando la aseguradora depositó, ya había cosa juzgada en el principal.

Bueno, disculpá tanta palabra. me pareció muy bueno lo que psoteaste y te juro que voy a usarlo para complementar el escrito de contestación del traslado.
Un abrazo. Adrián.
 #762952  por eduferry
 
Adrian Consideremos algunas cosas, por ejemplo que el hecho de haber depositado no quiere decir "que pagò", en tu incidente no constituye "pago" es una suma dada a embargo y constituirà pago una vez satisfecho totalmente el acreedor.
En el principal debiò haber notificado el deposito hecho y haberlo ofrecido como pago. Nada de eso hizo y el acreedor no es adivino, juega en su contra.
Por otro lado la suma dada no es completa como bien decis, tendràs que practicar liquidaciòn de intereses y de gastos si lo hubo e imputar primero a los intereses y lo que quede a capital.
Si hay un excedente no significa que haya pagado 2 veces, porque tu cliente no podrìa pedir retirar toda la suma, la compañia puede pedir se le libre cheque o giro para retirar el dinero depositado en màs, una vez cancelada totalmente la deuda, inclusive los honorarios de la ejecuciòn que se debiò iniciar por el incumplimiento.
Pero antes de todo eso estimo debe contestarse la excepciòn, con todos esos argumentos y no creo que le dèn la razòn, salvo que el juez asegure en la misma compañia.
No dejes de leer nuevamente el código y respetalo a rajatablas. Suerte
 #763053  por adessoma
 
Te comento que respecto del expediente principal, la aseguradora depositó y el juez sacó el proveido que dice "de la dación en pago efectuada, líbrese cheque..."
Pero ese proveído no fue notificado aún.
Saludos: Adrián
 #932540  por mpcarlo000
 
Veo que saben tanto del tema que, me atrevo a consultarles porque estoy perdida con ésto.
El tema es así:
* Mi familiar quedó debiendo plata al banco en 1996
* le iniiciaron el juicio ejecutivo en 1997
* le enviaron la notificación de la demanda con mandamiento de intimación de pago y citación de remate al domicilio particular
* el se presentó en el banco y llegó a un acuerdo QUE NO TIENE CONSTANCIA, y empezó a pagar (los recibos están).
dicen pago a cuenta del contencioso Nº tal...
* como estaba sin un mando entonces se presentó en el expediente con la firma de un abogado que de favor se ocupó únicamente de presentar ese escrito que decia que habían arribado a un arreglo, para no quedar en rebeldía, pero se suponía que el Banco se iba a encargar de presentar el acuerdo, así que el juicio se paraba ahi
* Bueno, el banco jamás presentó el acuerdo, ni los pagos y siguió adelante con el juicio.
* EN RESPUESTA al escrito que se presentó con la firma de ese abogado despachan la sentencia de trance y remate (claro no se opuso excepción de pago PORQUE NO HABIA PAGADO aún, los pagos fueron posteriores, tampoco se adjuntó ningún acuerdo porque a el no le dieron ni una copia)
* La sentencia de trance y remate SE NOTIFICÓ en el constituído que había puesto ese abogado y nunca nadie se enteró, no se le hizo un seguimiento, es decir mi pariente, habiendo pagado todo y después de 15 años sin saber más nada, pensó que se había acabado, pero
* EL banco siguió y siguió y siguió intentando embargarle algo, estuvo paralizado y archivado en varias oportunidades, incluso por 7 años en una oportunidad. Recién ahora decidieron embargarle la casa y le notifican que el banco pidió la desafectación como "Bien de familia" para rematarle la casa.
Ahora bien, ya se que la presentación de los recibos con todo pago AHORA, sería extemporánea, pero los quisiera presentar igual diciendo algo así como que cuando los debió presentar (cuando le notificaron la demanda) no había pagado todavia ¿¿que OPINAS??? ¿¿que màs se te ocurre???? ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿que harías vos si tuvieras que defender ésta causa???
Ya se que es un bolonqui pero me apena mucho que se quede sin casa ¿me ayudas???
Desde ya muchas gracias.
 #932988  por eduferry
 
Bueno aportás muchos datos pero pocas precisiones.
Hay cosas que no cierran porque por lo general los bancos actúan de otra manera, habrá negociado con algún estudio del banco, o no canceló totalmente la deuda, etc. etc.
Si tiene recibos estimo que podría presentarse un escrito diciendo que cumplió la sentencia y canceló extrajudicialmente la obligación, pero primero hablaría con el banco a ver que pasó y porqué llevaron adelante la ejecución.
Por otro lado y preparando defensas, decís - que pasaron 15 años - lo primero que haría es analizar si la sentencia no esta prescripta y/o los actos interruptivos de esa prescripción liberatoria.

029186/1994 – “Banco del Buen Ayre SA c/Patrignoni Ricardo Daniel y otro s/ ejecutivo” – CNCOM – SALA A – 02/10/2007
“La prescripción de la ejecutoria se opera por el vencimiento del plazo decenal previsto por el CCiv:4023, el cual se computa a partir de que la sentencia dictada quedó firme.” “Se aprecia con fuerza interruptiva del plazo de prescripción el pedido de traba de inhibición general de bienes, aún cuando tal petición no tuvo concreción en la práctica. Ese escrito que integra el juicio, como acto procesal, reviste carácter interruptivo de la prescripción ya que en él se desprende una manifestación de voluntad que acredita en forma auténtica que la acreedora no ha abandonado su crédito, y que su propósito no es otro que el de ejecutarlo.”

En segundo término ya vería si hay fundamentos para rechazar el pedido de levantamiento de la inscripción de bien de familia, ej: cuando fue constituido, si los beneficiarios se encuentra viviendo ahí, etc. Es de pensar que estaba inscripta como bien de familia con anterioridad a la existencia de la deuda, caso contrario estamos en el horno...
 #933607  por mpcarlo000
 
gracias Edu, muy esclarecedor lo tuyo, pero efectivamente éste tipo "está en el horno", la afectación como bien de familia es posterior a la deuda y no tiene un mango para llegar a un arreglo y mucho menos para el pago de honorarios, así que se llevó el caso a un conocido de el, que no le va a cobrar.
En fin, me perdí un dia llendo a ver la causa y armando la carpeta y mandando un mail al banco adjuntando escaneadas las facturas de pago. Todo sea por amor a la profesión y porque es medio pariente mio.
NUNCA MÁS involucrarme con temas de un familiar. NUNCA MAS, jajaja.
Igualmente gracias por tu aporte, siempre se aprende compartiendo conocimiento.