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 #928866  por andresxeneizes
 
yo entiendo que las indemnizaciones por daños no son alimentarios, ahora bien la pregunta del millon los honorarios de ese juicio de daños son o no alimentarios?

si nos guiamos por la teoria de que lo accesorio (los honorarios) siguen lo principal (el daños), como se sigue en los concursos por ejemplo, ahi no serian alimentarios.

si nos guiamos por el sentido comun (el cual a veces brilla por su ausencia en los poderes legislativo y judicial) deberia ser alimentario.

todo esto obviamente sin meternos en un analisis constitucional, ya que esta ley es tan constitucional como el corralito
 #928874  por flux
 
No se si para el caso de los honorarios se aplica el principio de que el credito por honorarios tiene la misma calidad que el credito principal y no la suya propia, porque sino por ese criterio entonces los creditos por honorarios tambien tendrian que recibir los mismos privilegios que el credito principal, como por ejemplo beneficio de gratuitdad en las actuaciones judiciales al trabajador, si son honorarios generados en una sentencia de fuero laboral, cosa que no es muy aceptada

Lo de las indemnizaciones por daños me parece que va a dar lugar a mucho lio, por ejemplo, el lucro cesante por el daño causado como impedimento a un vehiculo usado para obtener dinero que se usaria para subsistir tendria caracter alimentario. Pero si ese lucro cesante es proveniente de dinero de renta que no se usa para subsistir sino que se hace como inversion no seria alimentario. El daño moral ya no seria alimentario porque no resarce ninguna necesidad alimentaria. El daño emergente podria decirse que si o que no, segun, si ese daño se causo a una herramienta de trabajo seria alimentario, pero si se causo a algo no usado para la subsistencia del demandante entonces no. El reintegro de gastos otro tema para analizar caso por caso

Lo ultimo que falta es que luego de obtener una sentencia global haya que estar analizando rubro por rubro cual es alimentario y cual no y debatiendo por separado cada uno si es o no alimentario para saber por cual podes ejecutar y por cual no
 #928907  por andresxeneizes
 
flux escribió:Lo de las indemnizaciones por daños me parece que va a dar lugar a mucho lio, por ejemplo, el lucro cesante por el daño causado como impedimento a un vehiculo usado para obtener dinero que se usaria para subsistir tendria caracter alimentario. Pero si ese lucro cesante es proveniente de dinero de renta que no se usa para subsistir sino que se hace como inversion no seria alimentario. El daño moral ya no seria alimentario porque no resarce ninguna necesidad alimentaria. El daño emergente podria decirse que si o que no, segun, si ese daño se causo a una herramienta de trabajo seria alimentario, pero si se causo a algo no usado para la subsistencia del demandante entonces no. El reintegro de gastos otro tema para analizar caso por caso
lo de la division de rubros no lo habia pensado, va a ser un quilombo..., mejor declararla inconstitucional y listo nos evitamos todos estos analisis
 #929045  por flux
 
En el caso de las sentencias por daños, conque al menos un rubro sea de caracter alimentario, ya se podria ejecutar, y si se puede ejecutar aunque sea solo por un rubro, ya despues se cobran todos sobre el producido del remate. Salvo que el ejecutado sea vivo y venga a depositar el monto de aquellos rubros que se hayan declarado alimentarios el debate por el incidente de pedido de inejecutabilidad cosa de parar el remate
 #929223  por gusgus
 
En mi opinion, respetuosamente, la estan pifiando con estas conclusiones...

El credito por honorarios de ninguna manera es un accesorio del juicio q lo genera...

Es independiente y autónomo, y de claro caracter alimentario...

Para mi eso no admite discusión...
Otra cosa sera si lo que dice la ley se limita a alimentos (distinto a caracter de alimentarios, para mi es a estos que se refiere) o no...
 #929230  por flux
 
Hubo un criterio de mierda en quibras y concursos que decia que los honorarios tenian el mismo caracter que el credito principal que se verificaba por ser consecuencias accesorias de tales

Creo que ese criterio se vino a la mierda cuando resultaba que los mismos letrados usando esa guazada judicial en contra del mismo concurso pidieron que se les reconociera el beneficio de gratuidad laboral (para inclusive no pagar ni bono ni ius) y el pronto pago laboral y demas ventajas del credito laboral porque el principal era un credito laboral. Ahi los jueces ya dejaron de usar ese criterio de mierda al ver que les llovian letrados que pedian estar exentos de bono y de ius y hasta podian pedir un pronto pago
 #929234  por lucanor
 
Para mi la ley se refiere a los alimentos que los padres deben brindar a sus hijos o al otro conyuge, u otros casos similares, por ej. los abuelos, etc. No creo que se refiera a honorarios de ninguna manera, incluso en los fundamentos de la ley esta asi explicado, no fue intención del legislador incluir los honorarios.
 #929236  por flux
 
La ley dice como excepcion:

"Obligaciones alimentarias"

Me parece que lo dejo abierto a cualquier tipo de obligacion que se pueda considerar alimentaria, sino hubieran dicho "obligacion por alimentos" o cualquier termino que diga expresamente alimentos y no haberlo usado con el termino generico

Aca de lo que el legislador pensó a lo que puso hay diferencia, y con esa diferencia esta lo que el juez despues interpreta y aplica el texto de la ley y a los fundamentos se los pasa de largo

Aparte del gran kilombo que se armaria si la excepcion solo se aplica a alimentos sobre todo en el derecho laboral porque las sentencias o acuerdos laborales no se pueden cobrar porque el empleador unipersonal condenado solo tiene una vivienda unica y permanente o se viene algun conviviente a hacer valer el beneficio en el proceso laboral
 #936104  por lucanor
 
Cuando se habla de alimentos en la ley se refiere a las deuda por obligaciones alimentarias originadas en relaciones de parentesco, los honorarios no tienen nada que ver como obligación alimentaria.
 #936152  por flux
 
lucanor escribió:Cuando se habla de alimentos en la ley se refiere a las deuda por obligaciones alimentarias originadas en relaciones de parentesco, los honorarios no tienen nada que ver como obligación alimentaria.
La ley no habla de alimentos con ese termino ni da referencia expresa alguna a relaciones de parentezco. Dice "obligaciones alimentarias", y en eso entran mas que las deudas por alimentos. Entran las por honorarios, las por creditos laborales y toda otra a la que la jurisprudencia le haya asignado esa caracteristica
 #936153  por flux
 
Sino directamente hubieran dicho "obligaciones generadas en juicios por alimentos" y se evitaban cualquier tipo de interpretacion
 #936209  por lucanor
 
VIII. – INOPONIBILIDAD CONTRA ALGUNAS OBLIGACIONES O DEUDAS.

Esta garantía o privilegio de inejecutabilidad e inembargabilidad no será absoluta ya que sí caerá ante deudas originadas en obligaciones alimentarias derivadas del parentesco; precio de venta, construcción y mejoras de la propia finca, incluyendo mano de obra y materiales; impuestos, tasas, contribuciones (provinciales o municipales) y expensas de la propiedad horizontal o de condominios, que gravaren directamente la vivienda u obligaciones asumidas con garantía real sobre el propio inmueble que da lugar al beneficio, tales la hipoteca o anticresis.

Este es un analisis de la ley publicado en internet por el siguiente Estudio, de alli mis dudas.

En Derecho casi todo es opinable.

ESTUDIO ABATTI & ROCCA – ABOGADOS
 #936474  por flux
 
Tu respuesta da una imagen de lo que debes ser como abogado. Ojala no me toque un tipo como vos para defenderme en la vida.
No te preocupes, no va a pasar

Porque no tomo clientes que para no pagar buscan la consultita gratis por internet

Los huelo de lejos cuando llegan al estudio con cara de ofendidos con la vida por lo mal que los ha tratado sin merecerlo y de pronto comienzan a contarme montones de cosas irrelevantes como que a la contraparte a la que le deben plata que no pagaron le gustan los travestis y le pega a su madre

Y en todo ese trajin yo los paro en seco y les pido que entreguen los papeles originales porque quiero analizarlos tranquilo y al dia siguiente les contesto sobre su caso y ahi comimenzan a trabarse las palabras a decir cosas como "ehh pero no le puedo dejar fotocopias" o "para que los necesita?" o "no puede verlos ahora?" a lo que les respondo que no tomo casos de ratones a querer garronear una consulta y estan temerosos de tener que pagar
Lo de llevar los papeles lo acompaño con lo dicho de los honorarios, habiendo abogados tan poco honorables es posible que por un caso asi la asesoria sea imposible. Ya me paso una vez, lleve papeles por un tema diferente a una abogada y jamas volvi a saber de esta persona ni respuesta al tema (supongo que queria mas dinero por mas asesorias)
Supones bien, porque es un hecho que a ningun abogado le va a interesar saber de vos a menos que le pagues
 #936476  por flux
 
Reply equivocada

Era para el hilo donde hay un troll diciendo que los abogados son poco honorables y que por eso pregunta por aca
 #936597  por elgranpez81
 
LEY 14432

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección de la vivienda única, y de ocupación permanente.

ARTÍCULO 2.- Todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo en caso de renuncia expresa del titular conforme los requisitos de la presente Ley.

ARTÍCULO 3.- A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados por la presente Ley deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los parámetros que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 4.- Las garantías propiciadas por la presente Ley beneficiarán al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la vivienda con carácter permanente.
Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de ellos.

ARTÍCULO 5.- La garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de deudas originadas en:
a) Obligaciones alimentarias.
b) El precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda.
c) Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda.
d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.

ARTÍCULO 6.- El inmueble perderá el carácter de inembargable e inejecutable cuando:
a) No estuviere destinado a vivienda única, y de ocupación permanente o no existiere relativa y razonable proporción ente la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere.
b) Se hubiere renunciado expresamente, conforme los artículos 2° y 9° de la presente Ley.

ARTÍCULO 7.- Todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la cancelación de los embargos, gozarán del beneficio de gratuidad y estarán exentas de impuestos, tasas o derechos.

ARTÍCULO 8.- Para el caso que la vivienda sea expropiada o recibiera una indemnización, la misma resultará inembargable.

ARTÍCULO 9.- La garantía de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda establecida en los artículos precedentes, puede ser renunciada por el titular.
La renuncia deberá ser hecha por escrito y la firma refrendada ante autoridad pública, previa información veraz y completa sobre el alcance del acto.
En caso de que el renunciante fuere casado o conviviente, se requerirá el consentimiento de su cónyuge o conviviente mediante su firma.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.