Espero sirva este aporte:
Dispone el art. 228 LCT que el transmitente y el adquirente de un establecimiento seran solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquel; que a los efectos previstos en la norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuere como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a titulo precario o por cualquier otro modo..-De acuerdo a dicha disposición cada acreedor laboral puede reclamar la totalidad de su crédito contra cualquiera de esos sujetos (art. 699 C. Civil), cualquiera sea el acto que haya dado lugar a la transmisión. Este precepto tiende a impedir que, por vía de la transferencia, se prive al empleado de toda garantía de su crédito, al desaparecer el obligado directo.
Por supuesto que para que la norma resulte operativa hay que determinar de manera previa si ha existido la transferencia del establecimiento para que el adquirente pase a ser un codeudor solidario con el transmitente.
El presupuesto básico para la aplicación de la normativa de los arts. 225/228 LCT es que se haya producido la “transferencia por cualquier título del establecimiento”. Ahora bien, en cualquiera de estos casos es necesario que se transfiera la totalidad de los elementos esenciales de la empresa, establecimiento o unidad productiva, de manera que sea posible la continuidad de la actividad empresarial. Habrá transferencia, entonces, cuando se transmitan los elementos constitutivos del fondo de comercio instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, clientela, derecho al local, etc. No es necesario que la transferencia comprenda la totalidad de esos elementos; basta con que el transmitente no pueda continuar con la explotación mientras que el adquirente, en cambio, pueda hacerlo como lo hacia aquel o en forma semejante (Norberto O. Centeno, “La transferencia del contrato de trabajo en la LCT” L.T. XXVI769).
Por el contrario, no existirá transferencia en los términos del art. 225 LCT si el adquirente no pudiera proseguir, aunque sea parcialmente, los negocios del transmitente. Esto último ocurre cuando sólo se transmiten algunos elementos aislados, que no alcanzan a constituir una unidad productiva autónoma, por ejemplo, en caso de venta de mercaderías, arrendamiento de algunas máquinas, venta del local, adquisición de los derechos para explotar frecuencias de vuelo, traspaso de la cartera de clientes, etc. (v. Héctor Guisado en “Ley de contrato de trabajo, comentada y concordada”, Antonio Vazquez Vialard director T. III p. 221/222 y citas alli realizadas).
Tambien se ha dicho que la transferencia debe comprender una unidad productiva en marcha, aunque se produzca algun receso para efectuar remodelaciones, refacciones, reformas. Pero, la simple circunstancia de explotar en un mismo local idéntica actividad que la que se desplegaba antes, no es de suyo argumento para acreditar la existencia de una cesión, máxime cuando el establecimiento anterior cesó en su actividad y el inmueble fue ofrecido en locación. En definitiva, lo importante es distinguir si la transferencia se redujo a un elemento aislado o si, por el contrario, abarcó el conjunto de elementos esenciales de la unidad productiva, que hace posible la continuidad de la actividad (Guisado, ob. Cit. p. 223).
Conforme al marco normativo trazado en el apartado anterior, debemos comprobar si en el caso sometido existió una transferencia de establecimiento que haga responsable a la aquí demandada por los créditos de los trabajadores .-
Gracias Cami !...ojalá sirva el aporte.-
P/d: Caso igual al mío esposo (divorcio-división de la sociedad conyugal) y se le adjudica a la esposa la panadería:Sentencia: no es oponible al trabajador, solidaridad entre ambos.-