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  • NUEVA LEY PERSONAL DOMESTICO - HOY APROBADA EN DIPUTADOS

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #943116  por gusgus
 
pepecurdele escribió:esto se soluciona con un veto a la ultima parte del art 1 dejando vigente al regimen del 4+4 para que haya relacion laboral.
totalmente de acuerdo.....

ademas de solucionar esas cuestiones mencionadas, tambien una cuestion de razonabilidad dice que así debiera ser...

no creo que seriamente se pueda caracterizar la existencia de una relacion de trabajo subordinada a quien presta tareas independiente, en poca cantidad de horas o días, para cada contratante.
 #943217  por advocatus01
 
Ahí hay una nota periodística que comenta lo que ya hizo el colega que abrió el hilo.

Creo que me pasa lo mismo que a muchos. Un sabor agridulde. Los casos de servicio doméstico pasan a ser más interesantes, pero que hacer con la empleada doméstica de toda la vida... Da para pensar...

Saludos,


http://www.lv7.com.ar/2013031474399/nac ... estico.htm
 #943233  por lawyer2007
 
APARENTEMENTE SUBE UN 50% LA HORA CUANDO NO ES DE LUNES A VIERNAS Y ENTRAN TODOS EN LA BOLSA


La jornada diaria no deberá superar las 6 horas diarias y las 36 horas semanales. Los detalles.

1. No existen límites mínimos en la jornada diaria y semanal a los fines de la aplicación del nuevo régimen. Hasta la reforma, estaban excluidos aquellos trabajadores que prestaran servicios por menos de 4 horas por día, 4 días a la semana o por tiempo inferior a un mes.

2. Se incorpora al personal encargado del cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.

3. El período de prueba será de 30 días para el personal sin retiro y de 15 días para el personal con retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción.

4. Se mantiene la prohibición de contratar a personas menores de 16 años. Los trabajadores de 16 y 17 años deberán presentar un certificado de aptitud física. La jornada laboral no podrá superar las 6 horas diarias y las 36 horas semanales. No podrán contratarse bajo la modalidad sin retiro.

5. La jornada laboral no podrá exceder de 8/9 horas diarios o 48 horas semanales.

6. Se amplía el descanso semanal de 24 a 35 horas corridas y deberá otorgarse desde las 13 horas del sábado. Entre jornadas deberá mediar una pausa de 12 horas corridas como mínimo. El personal sin retiro gozará de un descanso de 9 horas a la noche y de 3 horas al mediodía. Se establece la obligación para el empleador de proveer la ropa y demás elementos de trabajo, así como, de alimentación sana, suficiente que asegure la perfecta nutrición del personal. El empleador deberá contratar un seguro por los riesgos del trabajo.

7. Los empleados domésticos deberán tener una libreta de trabajo y la AFIP deberá implementar un sistema de registro simplificado. Los empleadores actuales tendrán 180 días para regularizar la situación de su personal.

8. El pago deberá efectuarse dentro del cuarto día hábil, para los trabajadores mensuales, y al finalizar la jornada o la semana, según se convenga, para el personal remunerado a jornal o por hora. Se establece la obligación de pagar las horas suplementarias con un recargo del 50%, para los días comunes, y del 100% para los días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados.

9. Vacaciones: Se otorgarán en días corridos (14, 21, 28 y 35 días, siempre que la antigüedad sea superior a 6 meses, 5, 10 y 20 años respectivamente; o de 1 día por cada 20 trabajados si se hubiese prestado servicios durante un lapso menor a 6 meses en el año); comenzarán un día lunes o primer día hábil; su inicio deberá notificarse con 20 días de anticipación; se otorgarán entre el 1 de noviembre y el 30 de marzo de cada año; podrá fraccionarse a pedido de la empleada y su retribución deberá efectivizarse antes del comienzo de la misma. Se establecen licencias especiales pagas: nacimiento de hijo, matrimonio, fallecimiento (padre, hermano, hijo o cónyuge) y para rendir exámenes.

10. Ruptura del Contrato laboral: Se establece la obligación de otorgar preaviso en los casos de disolución del contrato (para el empleado de 10 días y para el empleador de 10 días cuando la antigüedad fuese inferior a un año y de 30 días cuando fuese superior). Si se omite deberá pagarse una indemnización sustitutiva junto a la integración del mes de despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base de la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
FUENTE DEL DEL COLEGA QUE POSTEO ANTES TUCUMAN LV7
 #943258  por gusgus
 
ods escribió:
gusgus escribió:y digo, nobleza obliga....

lo que ahora me preocuopa es en lo personal....

evaluar que haré con mi domestica...

:mrgreen: :mrgreen: :mrgreen:
Necesitas un abogado? tu empleada necesita uno? avisame y te paso mi telefono
Jeje!!!

Creo que yo si, te contacto por MP, en su caso!!!
 #943260  por gusgus
 
pepecurdele escribió:
gusgus escribió:
Ro2012 escribió:Y Gusgus, yo te diria que te apures.....
jajaja


decis que entra empleada menos de 4 hs y menos de 4 dias?
Artículo 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN . La presente ley regirá en todo el Territorio de la Nación las relaciones laborales que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten dentro de las casas particulares, en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el empleador lucro o beneficio económico , cualquiera sea la extensión de la jornada y semana de trabajo.

Artículo 4: PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.

Artículo 7: PERÍODO DE PRUEBA. El contrata regulado por esta ley se entenderá respecto del personal sin retiro celebrado a prueba durante los primeros TREINTA (30) días de su vigencia y durante los primeros QUINCE ( 15) días para el personal con retiro.

Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la extinción . El empleador no podrá contratar a una misma empleada /do más de UNA ( 1) vez utilizando el período de prueba.

Artículo 11: DERECHOS Y DEBERES COMUNES PARA AMBAS MODALIDADES - CON Y SIN RETIRO - Los derechos y deberes comunes para ambas modalidades, con y sin retiro , serán:

11.1.- Derechos.

a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias o CUARENTA y OCHO (48) horas semanales . Podrá establecerse una distribución semanal desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria superior a las NUEVE (9) horas.

b) Descanso semanal de TREINTA Y CINCO (35) horas corridas a partir del sábado a las TRECE (13) horas como límite mínimo y las DIECISÉIS (16) horas como límite máximo ; teniendo en cuenta las necesidades del dependiente y del empleador.

c) Licencia anual ordinaria con pago de la retribuc ión normal y habitual de:

1) CATORCE (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor de SEIS (6) meses y no exceda de CINCO (5) años.

2) VEINTIÚN (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a CINCO (5) años y no exceda de DIEZ (10) años.

3) VEINTIOCHO (28) días corridos cuandc, la antigüedad en el servicio fuera superior a DIEZ (10) años y no exceda de VEINTE (20) años.

4) TREINTA Y CINCO ( 35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera superior a VEINTE (20) años.

Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en el empleo , se computará como tal aquella que tuviese el trabajador al TREINTA Y UNO ( 31) de diciembre del año al que correspondan las mismas.

5) El empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso al empleada/o con VEINTE (20) días de anticipación . Las vacaciones se otorgarán entre el primero de noviembre y el treinta y uno de marzo de cada año.

6) La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes , o el subsiguiente hábil si aquél fuera feriado.

7) Las retribuciones correspondientes al período de vacaciones deberán ser satisfechas al comienzo de las mismas.

8) Si vencido el plazo para efectuar la comunicación a la empleada /o de la fecha de comienzo de sus vacaciones , el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la licencia concluya antes del treinta y uno de mayo.

d) Licencia paga por enfermedad y/o accidente iriculpable de hasta TRES (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de CINCO (5) años y de SEIS (6) meses si fuera mayor.

En caso de enfermedad infectocontagiosa , la empleada/o deberá internarse en un centro o servicio hospitalario debiendo el empleador prestar la colaboración que resulte necesaria a tal efecto.

La empleada/o, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitad .3 de concurrir a prestar servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere posible hacerlo.

La remuneración que en estos casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su misma categoría , por aplicación de una norma legal o decisión del empleador.

TITULO IV - DOCUMENTACION DEL EMPLEADO/A.

Artículo 13: LIBRETA DE TRABAJO. Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registra ) con las características y requisitos que determinará la reglamentación respectiva

Artículo 53: SUSTITUCIONES. EXCLUSIÓN.

a) Sustitúyese el texto del inciso b) artículo 2 ° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (to 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera: "b) Al personal de casas particulares , sin perjuicio de que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo declare expresamente".

b) Sustitúyese el texto del artículo 2 de la Ley N° 24. 714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera: "Articulo 2°.- Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, salvo con relación a la asignación por maternidad. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional para que dicte las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas en la presente ley".

c) No será aplicable lo dispuesto por las Leyes Nro. 24 013 y sus modificatorias , N° 25.323 y N° 25.345.

Artículo 54: AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO. ADECUACIÓN. A los efectos de lo dispuesto por el ARTÍCULO 36 y para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de dicha oportunidad, para regularizar la situación del personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la duplicación dispuesta en el ARTÍCULO 36.

Artículo 55: DEROGACIÓN. Derogase el Decreto -Ley N° 326/56 y sus modificatorios y los Decretos 7979/56 y sus modificatorios y 14.785/57

Artículo 56: VIGENCIA. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales alcanzadas por este régimen al niomento de entrada en vigencia.
Mil gracias querido pepe por tu respuesta!!!
Abrazo, colega!!
 #943261  por flux
 
Con respecto a que no ven justo que una domestica que labora pocas horas y lo hace para varias casas sea considerado relacion laboral

Acaso no es lo mismo con la lct? El contrato de trabajo no esexclusivo ni requiere mininos horarios. solo requiere que haya continuidad en la prestacion y se de la triple dependencia

Entonces si lo vemos justo para el caso de la lct. Porque lo vemos injusto para el caso de la domestica?

Lo que si van a haber muchas domesticas que laboran pocas horas y obran partes proporcionales de sueldo con reclamos de dos mangos que ni valen la pena ser tomados

O habra que inflarselos a tiempo completo si estaban en negro

Y bueno. La dificultad probatoria sigue siendo un problema general de este tipo de reclamos. Sin testigos al menos vecinos del barrio no hay reclamo
 #943309  por gusgus
 
Es que justamente el hecho que preste tareas pocas horas y/o pocos días, hace que no configure la triple subordinación, pues se trata de una prestación de tareas independiente, una clara locación de servicios…

Respecto a la equiparación con los trabajadores de la LCT, olvidas una cuestión primordial que la tipifica como tal: la prestación de tareas del trabajador para el lucro del empleador….

Claramente esto no esta presente en el régimen de domesticas….
En fin, no comparto la ley y creo que , como opinaron aquí los colegas, esto lo único que logrará será cantidad de despidos y desempleo….
Sumado a que es de publico y notorio la gran cantidad de domesticas que cobran planes….

Ergo, plin caja para el estado, aportes de l universo de empleadas que antes no aportaban, solventando parte del problema de caja de anses, y menos planes por pagar…..

En fin, como me recomendó Ro, ya estoy aprendiendo a planchar
 #943312  por pepecurdele
 
yo a esta altura ya se planchar y lavar los platos hace rato, tendre que practicar un poco el encerado de pisos que es fuerte Azucena la Sra que viene un dia por semana a casa.
 #943463  por flux
 
Es que justamente el hecho que preste tareas pocas horas y/o pocos días, hace que no configure la triple subordinación, pues se trata de una prestación de tareas independiente, una clara locación de servicios…
La triple dependencia no tiene que ver con el tiempo trabajado o jornada prestada ni es un requisito de la misma

Tiene que ver conque dentro de ese tiempo exista la subordinacion tecnica, juridica y economica

Tampoco la exclusividad de los servicios prestados es una condicion para que exista esa dependencia
Respecto a la equiparación con los trabajadores de la LCT, olvidas una cuestión primordial que la tipifica como tal: la prestación de tareas del trabajador para el lucro del empleador…. Claramente esto no esta presente en el régimen de domesticas….
Por eso mismo a las domesticas se les da un estatuto particular con condiciones menos favorables que las de la LCT (no aplicacion de la 24.013, 25.323 y 23.345, preaviso menor segun tiempo trabajado, etc)

Lo unico realmente guarango de la nueva ley es que a una casa de familia le pidan que tenga ART..., eso si es una animalada, sobre todo porque entonces tambien la ART le puede pedir a la casa que cumpla con condiciones de seguridad e higiene y se someta al control regular de la ART, etc

Aca si mearon fuera del tarro con la ley
Sumado a que es de publico y notorio la gran cantidad de domesticas que cobran planes….
Eso es otro tema, y la nueva ley no lo altera, el problema de la domestica en negro que tambien cobra planes existia aun con el decreto viejo y era la misma problematica

La domestica que cobra planes que requieren desempleo esta estafando al estado. Si una domestica que cobra planes llegara a cursar un telegrama pidiendo regularizacion o hiciera un juicio con eso estaria en condiciones de ser denunciada ante los organismos de seguridad social y en su vida luego jamas podria pisar nunca mas el ANSES para pedir nada aun si le correspondiera porque la ponen en la lista negra

Es la domestica perfecta, jamas va a poder hacer juicio ni reclamar nada o pierde el plan y cualquier acceso a algun beneficio del ANSES
 #943484  por pepecurdele
 
Mirando la cuestion de la dificultad probatoria que tenian las relaciones del personal domestico, en especial demostrar la carga horaria, entiendo ahora que esa dificultad se saneo con la inclusionene el sistema de cualquier prestacion sean cuales fueran la cantida de horas trabajadas, como entienden que juega el 39 de la ley 11653.
 #943525  por flux
 
Que a falta de libreta de empleo domestico del MTpba y 102-b de afip probada la relacion de trabajo se presume lo que en tales documentos debia constar (salario, horario, etc).

Si considero que la contable no es necesaria. Porque la libreta y 102-b no se equiparan a los libros laborales.
 #943546  por DiegoAle
 
Hace más de un siglo Juan Bialet Massé decía en su Informe sobre el Estado de las Clases Obreras que "el servicio doméstico complementario de la vida es tan noble y tan importante como cualquier otro"
 #943559  por eltam88
 
DiegoAle escribió:Hace más de un siglo Juan Bialet Massé decía en su Informe sobre el Estado de las Clases Obreras que "el servicio doméstico complementario de la vida es tan noble y tan importante como cualquier otro"
Si seguiríamos los consejos de este maestro y Cornaglia, cuanto mejor estaríamos.
 #943593  por dramereu
 
TODOS NUESTROS CUESTIONAMIENTOS VIENEN POR UN APRENDIZAJE QUE ESTÁ DESDE LA CUNA:

Art. 2° — Ambito de aplicación.

La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:

a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.

b) A los trabajadores del servicio doméstico.

c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario. (Inciso sustituido por art. 104 de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011)


Choca ver que ahora se trata de algo análogo el servicio doméstico. *desp*