Martín:
En el caso que nos comentás, directamente ocupás el lugar que le hubiera correspondido a tu padre en la sucesión de tu tía.
Así, el art. 3560 del CC reza textualmente: "En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado mas próximo.
En ese sentido, a modo de ejemplo, tiene dicho la jurisprudencia que "El derecho de representación, en la línea colateral se encuentra limitado a los hijos de los hermanos (art. 3560, Cód. Civil); los hijos y descendientes de otros colaterales que no sean hermanos del causante no pueden invocar representación sucesoria". CNCiv., sala G, junio 4-984, LL 1984-C, 292.
Cualquier duda, no tenés más que consultarnos.
Un fuerte abrazo y éxitos con ello.