Mario, la licencia es en beneficio de él, yo estimo que en estos meses la está agotando, pero ellos tenían apuro porque saliera el beneficio, el médico se niega a darle el alta.
Suponiendo que aún estuviera en el periodo de licencia (te insisto de nuevo, el tema en cuestión no es la indemnización, dado que el siempre manifestó que era amigo del empleador, por lo tanto, sin alta seguía trabajando y que iba a seguir despues en negro), entiendo que, lo importante, para el 212 parrafo 4to. es que la incapacidad se produzca estando vigente el contrato...
Encontré algunos estractos de fallos...
Enfermedades inculpables. Indemnización art. 212 4° párrafo. Procedencia.
Beneficio previsional.
En virtud de lo demostrado en la causa, corresponde concluir que en el caso, la
relación entre las partes se extinguió por la consolidación de la incapacidad
absoluta de la actora para seguir prestando sus tareas habituales, lo que resulta
más contundente si se considera que la demandada es una empresa dedicada a
prestar servicios de limpieza. En ese sentido, la incapacidad absoluta de la
accionante se convirtió en una causal autónoma de extinción del contrato, y por
ende, dicha extinción debe regirse por las normas que prevén tal supuesto.
Cualquier otra supuesta causal, como la obtención del beneficio jubilatorio, carece
de efectos, en tanto el contrato solamente se rescinde una vez, y por una sola
causa.
CNAT Sala VI E´pte n° 15623/07 sent. 61587 30/9/09 “Cristaldo, G enara c/
Limpiolux SA s/ ind. art. 212” (Fontana.Fernández Madrid.)
Enfermedades inculpables. Indemnización art. 212 4° párrafo. Procedencia.
Año de espera.
Si el actor padecía incapacidad absoluta estando vigente el período de espera
previsto en el art. 211 LCT, tiene derecho a percibir la indemnización prevista en
el 4° párrafo del art. 212 del mismo cuerpo legal, sin importar la forma en que se
haya producido la ruptura del vínculo laboral, siempre que el dependiente pruebe
que estaba absolutamente incapacitado antes de ese acto formal de rescisión. El
hecho de que la empleadora supiese o no que la enfermedad del actor lo
incapacitaba para la realización de cualquier tarea no modifica el derecho de éste
a percibir la indemnización.
CNAT Sala IV Expte n° 25503/03 sent. 93102 17/3/08 « Sánchez, Ca rmelo c/
Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 2885 s/ despido” (Guisado. Guthmann.)
Enfermedades inculpables. Indemnización art. 212 4° párrafo. Procedencia.
Toda vez que el actor obtuvo la jubilación por invalidez presentando una
incapacidad del 73,26%, asimilable a la absoluta en el régimen previsional, esta
asimilación se debe extender, por analogía (arts. 16 del C. Civil y 11 de la LCT)
para la evaluación de la existencia de igual concepto jurídico en cuanto al
presupuesto de procedencia de la indemnización del art. 212 4° párrafo. Dado que
la fuente de obligación de la acreencia se originó a partir del alta médica, que
constituye una declaración de imposibilidad de la ejecución de la prestación
laboral, es irrelevante, a los fines de la procedencia de dicha indemnización, el
modo en que se exteriorizó la extinción del contrato de trabajo, ya sea por medio
del despido o por renuncia, posterior a la declaración de incapacidad absoluta y
definitiva.
CNAT Sala VIII Expte n° 7317/05 sent. 33374 23/6/06 « Alí Abdala, Jacobo c/
Roal SRL s/ ind. Art. 212” (Lescano. Morando.)
Enfermedades inculpables. Indemnización art. 212, 4° párrafo.
El derecho a la percepción de la indemnización prevista en el art. 212 4° párrafo,
nace cuando la incapacidad laborativa absoluta y permanente torna de hecho
imposible la continuidad del vínculo; este derecho no depende del acto formal de
la rescición, sino que basta -para tornar al trabajador acreedor a ella- que dicha
incapacidad se haya configurado con anterioridad a la ruptura del vínculo.
CNAT Sala VII Expte n° 27761/94 sent. 29744 29/8/97 « Zabala, Juan c/ Ardana
SA s/ diferencias de salarios » (Ruiz Díaz. Boutigue.)
Enfermedades inculpables. Art. 212 4° párrafo. Renu ncia para acogerse a la
jubilación.
El derecho a percibir la indemnización por incapacidad absoluta y definitiva del
trabajador, consagrada por el art. 212 4° párrafo de la LCT se genera por el solo
hecho de encontrarse en tal estado físico, con total prescindencia de si se hubiera
notificado esa situación al empleador, o de la vía utilizada para el distracto.
Es
irrelevante que el actor haya renunciado a su empleo para acogerse a los
beneficios jubilatorios, toda vez que la indemnización por incapacidad absoluta
corresponde por tal hecho y no por otra razón.
CNAT Sala III Expte n° 2607/02 sent. 85614 24/2/04 « Pedreira, Néstor c/
Transporte José Beraldi SA s/ ind. Art. 212” (Porta. Guibourg.)
Enfermedades inculpables. Art. 212 4° párrafo. Año de espera. Incapacidad
absoluta.
El último apartado del at. 212 LCT es independiente de los que lo preceden toda
vez que, instalada una incapacidad de carácter absoluto, el empleador debe
abonar la pertinente indemnización, ya que carece de toda lógica que alguien
incapacitado en forma total y absoluta pueda realizar tareas de alguna especie.
Tal minusvalía es la que impide al trabajador insertarse en el mercado laboral.
En
consecuencia, la espera del vencimiento de reserva del puesto antes de finalizar
la relación laboral resulta a todas luces innecesario.
CNAT Sala VII sent. 29493 2/7/97 “Reynoso, Elma c/ Establecimiento Modelo
Terrabussi SA s/ ind. art. 212 LCT” (Ruiz Díaz. Boutigue).
Yo no entiendo por qué pudiera no corresponderle la indemnización por cesar antes de agotar la licencia...
