No ejerzo en prov. pero es basicamente lo mismo.
Te hablo del contencioso federal.
Los 90 dias son para interponer demanda contenciosa luego de un acto que agoto la via.
Los 60 que tiene para resolver la administracion + 30 que se cuentan luego de la interp. del pronto despacho, son otra cosa; sirven para que se configure el silencio de la administración. Transcurridos dichos dias (60+30) no tenes plazo para iniciar la demanda (Salvo prescripcion, aunq esta discutido porq en rigor estan suspendidos los plazos), salvo que la administración en el ínterin resuelva (efectos de la resolucion tardia) allí se comienzan a computar los plazos recursivos administrativos pertinentes. Lee el art. 26 LNPA.