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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #947046  por doctoracegi
 
Estimados colegas: me interesaría saber si alguien ha trabajado sobre la aplicación del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones; quizás es un tema que no parece claro en cuanto a competencias, dado que podría considerarse como derecho tributario, pero a mi criterio es netamente previsional; dado que el sujeto pasivo es una persona con un derecho comprendido en la seguridad social como lo es el beneficio jubilatorio y/o la pensión por fallecimiento.
En espera de una pronta respuesta.
Gracias
 #947051  por MARIO1943
 
Ganancias: inician juicio para declarar inconstitucional el impuesto que se aplica sobre los jubilados07/07/2012 iProfesional.com accedió al texto de una causa donde una persona mayor reclamó que dejen de retener el gravamen de sus haberes. Cuáles son los argumentos esgrimidos y las consecuencias que podrían generar a
Los argumentos que constan en la carátula son cuatro:

1. Los especialistas sostuvieron que "las jubilaciones no son ganancias de acuerdo a la ley del gravamen, por cuanto carecen de la habilitación necesaria para que una renta obtenida por una persona física pueda ser considerada de esa manera".

"La norma establece que para las personas físicas son 'ganancias' los rendimientos susceptibles de ser periódicos, permanentes y que provengan de una fuente habilitada, que es su actividad productiva", explicaron.

Además, agregaron que "como estas personas no realizan actividad productiva alguna y, justamente, se retiran cuando acaba su capacidad de realizar las mismas, las jubilaciones carecen del requisito de habilitación necesario para ser consideradas rentas".

"Así, el impuesto que recae sobre estos haberes violan los principios constitucionales de capacidad contributiva, equidad e igualdad ante las cargas públicas, como también los de legalidad, razonabilidad y propiedad privada", expresaron Mancinelli y Borthwick.

2. Por otro lado, afirmaron que "las jubilaciones son un beneficio de la seguridad social, que el Estado debe otorgar en forma integral por expresa disposición de la Constitución Nacional (artículo 14 bis). Con la retención del tributo se rompe este principio de los beneficios de la seguridad social".

"Los haberes jubilatorios tienen carácter 'alimentario' y de orden público, por lo que no pueden ser considerados ganancias", enfatizaron los especialistas.

3. Asimismo, destacaron que "la ley del gravamen, en su artículo 79, inciso c), establece que son rentas de cuarta categoría las jubilaciones en cuanto tengan origen en el 'trabajo personal'".

4. Por último, sostuvieron que "los haberes jubilatorios no tienen origen en el 'trabajo personal' sino en los aportes obligatorios al Sistema de la Seguridad Social por la comunidad de aportantes a dicho sistema, en virtud del principio de solidaridad, y tienen origen, asimismo, en el hecho de configurarse una contingencia de la seguridad social, cual es la vejez".

"Ocurrida esa contingencia de la seguridad social, la persona pierde su capacidad de trabajar y producir y, cumplidos los requisitos legales pertinentes, se hace beneficiaria de los haberes jubilatorios", explicaron y agregaron que "lo mismo sucede con otras contingencias cubiertas por la seguridad social como la pensión por invalidez, entre otras".

"En esos casos el haber jubilatorio no tienen origen en el trabajo personal", concluyeron.
 #947128  por fabidoc
 
doctoracegi escribió:Estimados colegas: me interesaría saber si alguien ha trabajado sobre la aplicación del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones; quizás es un tema que no parece claro en cuanto a competencias, dado que podría considerarse como derecho tributario, pero a mi criterio es netamente previsional; dado que el sujeto pasivo es una persona con un derecho comprendido en la seguridad social como lo es el beneficio jubilatorio y/o la pensión por fallecimiento.
En espera de una pronta respuesta.
Gracias
Efectivamente, es la justicia de la seguridad social la que entiende. Aquí te pego precedentes judiciales que versan sobre el tema,especialmente sobre afectar las retroactividades. También hay precedentes que hacen lugar a los amparos, aunque no conozco fallos que versen, aún, sobre la cuestión de fondo.

Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social,
sala I(CFedSegSocial)(SalaI)


Fecha: 04/04/2008
Partes: Galliano, Gregorio c. Anses
Publicado en: LA LEY 28/05/2008, 28/05/2008, 10 -
LA LEY2008-C, 542 - IMP2008-13 (Julio), 1146
Cita Online: AR/JUR/1405/2008


Hechos:
La beneficiaria de una prestación de seguridad social obtuvo sentencia favorable en un reclamo por diferencias de prestaciones, razón por la cual dedujo ejecución de sentencia; intimada de pago, la ejecutada acreditó haber cumplido con su obligación y la beneficiaria denunció que, al efectuar el pago, la A.N.Se.S.
descontó una suma de dinero en concepto de impuesto a las ganancias. El juez de grado hizo lugar a la exención al pago del impuesto. La accionada apeló el decisorio, la Alzada confirmó la sentencia recurrida.


Sumarios:
1. Resultan exentas de pago del impuesto a las ganancias las retroactividades emergentes de prestacionesprevisionales mal abonadas, ya que la cantidad que se pretende cobrar está basada en el derecho de la actora a percibir unas diferencias de prestación previsional abonada por la Administración Nacional de la Seguridad
Social que las había mal liquidado, de modo que lo percibido por la actora no es ganancia, sino un retorno social que fue precedido por sistemas impositivos; por lo tanto, pretender gravar tales sumas con impuestos es afectar el principio rector de non bis in idem y gravar impositivamente una prestación de carácter social.
Jurisprudencia Relacionada(*)


Ver Tambien
CFederal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, 2007/10/11, "Castañeira, Darma Emilia c. ANSES", IMP 2008-3, 230

(*) Información a la época del fallo
T
Texto Completo:


2ª Instancia.— Buenos Aires, abril 4 de 2008.


Autos y vistos:


I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 172/173 por la que se hace lugar a la exención del impuesto a las ganancias solicitado por la actora, en base a lo normado por el art. 20 inc. i) 2° párrafo de la ley
20.628.
Se agravia la recurrente de lo resuelto sosteniendo que la conclusión a la que arriba el a quo es errónea debido a que, conforme nuestra legislación, las jubilaciones abonan el impuesto a las ganancias, por lo que solicita que se revoque la sentencia que apela.
I
I) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal corresponde señalar que, en el caso de autos, ha tramitado una ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 29/10/93. En dicha sentencia se establecieron las pautas para la redeterminación del haber inicial de la actora, fijándose también el modo de
actualizar mensualmente los haberes resultantes de la mencionada redeterminación.
Tramitado el proceso ejecutivo, se aprobó a fs. 83 la liquidación ordenada en la sentencia en ejecución, quedando definitivamente establecido tanto el haber inicial como las retroactividades emergentes de la actualización de dicho haber.
Ahora bien, intimada de pago la ejecutada ésta acompaña a fs. 153/154 las constancias de haber cumplido con su obligación, más la ejecutante denuncia a fs. 161/163 que al depositarse a su nombre las sumas adeudadas se le descontó la suma de $ 4.668,30 en concepto de impuesto a las ganancias, considerando ello como indebido y contrario a la legislación obligatoria que rige la materia.
I
II) Entendemos que la elucidación de esta cuestión debe pasar por el análisis circunstanciado del objeto litigioso a la luz de la doctrina y la propia legislación.
El primer enfoque de esta problemática nos induce a considerar como cuestión liminar cuál es la naturaleza jurídica de las sumas que percibiera la actora y por las cuales el ANSeS efectuó retenciones, considerándolo como un hecho imponible que debe ser gravado por un impuesto.


Así las cosas, la cantidad que se pretende cobrar está basada en el derecho de la actora a percibir unas diferencias de prestación previsional abonada por la demandada por cuanto ésta mal lo había liquidado, apartándose de los Parámetros de la ley 18.037 para determinar el haber inicial y, por ende, determinar el monto
mensual de la prestación.


Como bien surge de la realidad plasmada en el expediente —y particularmente de la sentencia de fs. 3—, la suma de la liquidación aprobada y percibida por la Sr. Galliano, se abonan en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas.


Es decir, que el dinero que cobró la actora pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social y que fue la respuesta a que la ejecutante estaba "afectada" por la contingencia biológica vejez.
Es simplemente el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que, puedan mantener el mismo grado de dignidad en la Vejez con el gozo de dinero destinados a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que cobra la actora en concepto de prestación previsional es una forma de
distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc. y que, como lo dijimos, es el reconocimiento que la sociedad hace para que quien está en estado de pasividad pueda percibir dinero para vivir decorosamente.
La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la Ley 24.241.Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe la actora no es ganancia —que podría ser el hecho imponible— sino un retorno social que indudablemente fue precedido por
sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros.
Querer gravar situaciones como las de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y, lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.


IV) Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma
aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.
En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.
En "Impuesto a las Ganancias" Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de
créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).
En orden a todo lo expuesto, no hacer lugar a los agravios de la recurrente y declarar exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta en virtud de las consideraciones que anteceden confirmando, en consecuencia, la resolución apelada.


La vocalía N° 3 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).


Por ello, el tribunal resuelve: 1°) Confirmar la resolución de fs. 172/173 de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).


Regístrese, notifíquese y remítase. —Lilia M. Maffei de Borghi. — Bernabé L. Chirinos.
 #947549  por doctoracegi
 
MARIO1943 escribió:Ganancias: inician juicio para declarar inconstitucional el impuesto que se aplica sobre los jubilados07/07/2012 iProfesional.com accedió al texto de una causa donde una persona mayor reclamó que dejen de retener el gravamen de sus haberes. Cuáles son los argumentos esgrimidos y las consecuencias que podrían generar a
Los argumentos que constan en la carátula son cuatro:

1. Los especialistas sostuvieron que "las jubilaciones no son ganancias de acuerdo a la ley del gravamen, por cuanto carecen de la habilitación necesaria para que una renta obtenida por una persona física pueda ser considerada de esa manera".

"La norma establece que para las personas físicas son 'ganancias' los rendimientos susceptibles de ser periódicos, permanentes y que provengan de una fuente habilitada, que es su actividad productiva", explicaron.

Además, agregaron que "como estas personas no realizan actividad productiva alguna y, justamente, se retiran cuando acaba su capacidad de realizar las mismas, las jubilaciones carecen del requisito de habilitación necesario para ser consideradas rentas".

"Así, el impuesto que recae sobre estos haberes violan los principios constitucionales de capacidad contributiva, equidad e igualdad ante las cargas públicas, como también los de legalidad, razonabilidad y propiedad privada", expresaron Mancinelli y Borthwick.

2. Por otro lado, afirmaron que "las jubilaciones son un beneficio de la seguridad social, que el Estado debe otorgar en forma integral por expresa disposición de la Constitución Nacional (artículo 14 bis). Con la retención del tributo se rompe este principio de los beneficios de la seguridad social".

"Los haberes jubilatorios tienen carácter 'alimentario' y de orden público, por lo que no pueden ser considerados ganancias", enfatizaron los especialistas.

3. Asimismo, destacaron que "la ley del gravamen, en su artículo 79, inciso c), establece que son rentas de cuarta categoría las jubilaciones en cuanto tengan origen en el 'trabajo personal'".

4. Por último, sostuvieron que "los haberes jubilatorios no tienen origen en el 'trabajo personal' sino en los aportes obligatorios al Sistema de la Seguridad Social por la comunidad de aportantes a dicho sistema, en virtud del principio de solidaridad, y tienen origen, asimismo, en el hecho de configurarse una contingencia de la seguridad social, cual es la vejez".

"Ocurrida esa contingencia de la seguridad social, la persona pierde su capacidad de trabajar y producir y, cumplidos los requisitos legales pertinentes, se hace beneficiaria de los haberes jubilatorios", explicaron y agregaron que "lo mismo sucede con otras contingencias cubiertas por la seguridad social como la pensión por invalidez, entre otras".

"En esos casos el haber jubilatorio no tienen origen en el trabajo personal", concluyeron.
Muy bueno todo lo que me adjuntaste, es más o menos lo que estuve estudiando y armando, pero no sabía si ya había algún antecedente para poder verlo y en que juzgado. El juicio iniciado, sabes si esta en alguna página? o cómo lo puedo buscar? Gracias
 #947551  por doctoracegi
 
fabidoc escribió:
doctoracegi escribió:Estimados colegas: me interesaría saber si alguien ha trabajado sobre la aplicación del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones; quizás es un tema que no parece claro en cuanto a competencias, dado que podría considerarse como derecho tributario, pero a mi criterio es netamente previsional; dado que el sujeto pasivo es una persona con un derecho comprendido en la seguridad social como lo es el beneficio jubilatorio y/o la pensión por fallecimiento.
En espera de una pronta respuesta.
Gracias
Efectivamente, es la justicia de la seguridad social la que entiende. Aquí te pego precedentes judiciales que versan sobre el tema,especialmente sobre afectar las retroactividades. También hay precedentes que hacen lugar a los amparos, aunque no conozco fallos que versen, aún, sobre la cuestión de fondo.

Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social,
sala I(CFedSegSocial)(SalaI)


Fecha: 04/04/2008
Partes: Galliano, Gregorio c. Anses
Publicado en: LA LEY 28/05/2008, 28/05/2008, 10 -
LA LEY2008-C, 542 - IMP2008-13 (Julio), 1146
Cita Online: AR/JUR/1405/2008


Hechos:
La beneficiaria de una prestación de seguridad social obtuvo sentencia favorable en un reclamo por diferencias de prestaciones, razón por la cual dedujo ejecución de sentencia; intimada de pago, la ejecutada acreditó haber cumplido con su obligación y la beneficiaria denunció que, al efectuar el pago, la A.N.Se.S.
descontó una suma de dinero en concepto de impuesto a las ganancias. El juez de grado hizo lugar a la exención al pago del impuesto. La accionada apeló el decisorio, la Alzada confirmó la sentencia recurrida.


Sumarios:
1. Resultan exentas de pago del impuesto a las ganancias las retroactividades emergentes de prestacionesprevisionales mal abonadas, ya que la cantidad que se pretende cobrar está basada en el derecho de la actora a percibir unas diferencias de prestación previsional abonada por la Administración Nacional de la Seguridad
Social que las había mal liquidado, de modo que lo percibido por la actora no es ganancia, sino un retorno social que fue precedido por sistemas impositivos; por lo tanto, pretender gravar tales sumas con impuestos es afectar el principio rector de non bis in idem y gravar impositivamente una prestación de carácter social.
Jurisprudencia Relacionada(*)


Ver Tambien
CFederal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, 2007/10/11, "Castañeira, Darma Emilia c. ANSES", IMP 2008-3, 230

(*) Información a la época del fallo
T
Texto Completo


2ª Instancia.— Buenos Aires, abril 4 de 2008.


Autos y vistos:


I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 172/173 por la que se hace lugar a la exención del impuesto a las ganancias solicitado por la actora, en base a lo normado por el art. 20 inc. i) 2° párrafo de la ley
20.628.
Se agravia la recurrente de lo resuelto sosteniendo que la conclusión a la que arriba el a quo es errónea debido a que, conforme nuestra legislación, las jubilaciones abonan el impuesto a las ganancias, por lo que solicita que se revoque la sentencia que apela.
I
I) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal corresponde señalar que, en el caso de autos, ha tramitado una ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 29/10/93. En dicha sentencia se establecieron las pautas para la redeterminación del haber inicial de la actora, fijándose también el modo de
actualizar mensualmente los haberes resultantes de la mencionada redeterminación.
Tramitado el proceso ejecutivo, se aprobó a fs. 83 la liquidación ordenada en la sentencia en ejecución, quedando definitivamente establecido tanto el haber inicial como las retroactividades emergentes de la actualización de dicho haber.
Ahora bien, intimada de pago la ejecutada ésta acompaña a fs. 153/154 las constancias de haber cumplido con su obligación, más la ejecutante denuncia a fs. 161/163 que al depositarse a su nombre las sumas adeudadas se le descontó la suma de $ 4.668,30 en concepto de impuesto a las ganancias, considerando ello como indebido y contrario a la legislación obligatoria que rige la materia.
I
II) Entendemos que la elucidación de esta cuestión debe pasar por el análisis circunstanciado del objeto litigioso a la luz de la doctrina y la propia legislación.
El primer enfoque de esta problemática nos induce a considerar como cuestión liminar cuál es la naturaleza jurídica de las sumas que percibiera la actora y por las cuales el ANSeS efectuó retenciones, considerándolo como un hecho imponible que debe ser gravado por un impuesto.


Así las cosas, la cantidad que se pretende cobrar está basada en el derecho de la actora a percibir unas diferencias de prestación previsional abonada por la demandada por cuanto ésta mal lo había liquidado, apartándose de los Parámetros de la ley 18.037 para determinar el haber inicial y, por ende, determinar el monto
mensual de la prestación.


Como bien surge de la realidad plasmada en el expediente —y particularmente de la sentencia de fs. 3—, la suma de la liquidación aprobada y percibida por la Sr. Galliano, se abonan en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas.


Es decir, que el dinero que cobró la actora pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social y que fue la respuesta a que la ejecutante estaba "afectada" por la contingencia biológica vejez.
Es simplemente el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que, puedan mantener el mismo grado de dignidad en la Vejez con el gozo de dinero destinados a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que cobra la actora en concepto de prestación previsional es una forma de
distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc. y que, como lo dijimos, es el reconocimiento que la sociedad hace para que quien está en estado de pasividad pueda percibir dinero para vivir decorosamente.
La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la Ley 24.241.Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe la actora no es ganancia —que podría ser el hecho imponible— sino un retorno social que indudablemente fue precedido por
sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros.
Querer gravar situaciones como las de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y, lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.


IV) Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma
aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.
En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.
En "Impuesto a las Ganancias" Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de
créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).
En orden a todo lo expuesto, no hacer lugar a los agravios de la recurrente y declarar exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta en virtud de las consideraciones que anteceden confirmando, en consecuencia, la resolución apelada.


La vocalía N° 3 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).


Por ello, el tribunal resuelve: 1°) Confirmar la resolución de fs. 172/173 de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).


Regístrese, notifíquese y remítase. —Lilia M. Maffei de Borghi. — Bernabé L. Chirinos.
Gracias por adjuntar el fallo. Si bien se trata sobre el impuesto aplicado a un retroactivo en un juicio de diferencias prestacionales o reajustes de haberes, la Cámara hace mención ha que la prestación previsional es un beneficio de la Seguridad social para cubrir una de las contingencias que es la vejez, y que es de carácter social. Con eso se podría plantear directamente en jubilaciones que están siendo gravadas por el impuesto. Porque pareciere que el criterio de la Cámara, por lo menos de ésta sala es proteger el haber jubilatorio caracterizándolo como beneficio y no como renta. Es bastante similar a lo que estuve escribiendo y estudiando. Sabes si la demandada apelo a la Corte? Gracias
 #947579  por MARIO1943
 
doctoracegi escribió:
MARIO1943 escribió:Ganancias: inician juicio para declarar inconstitucional el impuesto que se aplica sobre los jubilados07/07/2012 iProfesional.com accedió al texto de una causa donde una persona mayor reclamó que dejen de retener el gravamen de sus haberes. Cuáles son los argumentos esgrimidos y las consecuencias que podrían generar a
Los argumentos que constan en la carátula son cuatro:

1. Los especialistas sostuvieron que "las jubilaciones no son ganancias de acuerdo a la ley del gravamen, por cuanto carecen de la habilitación necesaria para que una renta obtenida por una persona física pueda ser considerada de esa manera".

"La norma establece que para las personas físicas son 'ganancias' los rendimientos susceptibles de ser periódicos, permanentes y que provengan de una fuente habilitada, que es su actividad productiva", explicaron.

Además, agregaron que "como estas personas no realizan actividad productiva alguna y, justamente, se retiran cuando acaba su capacidad de realizar las mismas, las jubilaciones carecen del requisito de habilitación necesario para ser consideradas rentas".

"Así, el impuesto que recae sobre estos haberes violan los principios constitucionales de capacidad contributiva, equidad e igualdad ante las cargas públicas, como también los de legalidad, razonabilidad y propiedad privada", expresaron Mancinelli y Borthwick.

2. Por otro lado, afirmaron que "las jubilaciones son un beneficio de la seguridad social, que el Estado debe otorgar en forma integral por expresa disposición de la Constitución Nacional (artículo 14 bis). Con la retención del tributo se rompe este principio de los beneficios de la seguridad social".

"Los haberes jubilatorios tienen carácter 'alimentario' y de orden público, por lo que no pueden ser considerados ganancias", enfatizaron los especialistas.

3. Asimismo, destacaron que "la ley del gravamen, en su artículo 79, inciso c), establece que son rentas de cuarta categoría las jubilaciones en cuanto tengan origen en el 'trabajo personal'".

4. Por último, sostuvieron que "los haberes jubilatorios no tienen origen en el 'trabajo personal' sino en los aportes obligatorios al Sistema de la Seguridad Social por la comunidad de aportantes a dicho sistema, en virtud del principio de solidaridad, y tienen origen, asimismo, en el hecho de configurarse una contingencia de la seguridad social, cual es la vejez".

"Ocurrida esa contingencia de la seguridad social, la persona pierde su capacidad de trabajar y producir y, cumplidos los requisitos legales pertinentes, se hace beneficiaria de los haberes jubilatorios", explicaron y agregaron que "lo mismo sucede con otras contingencias cubiertas por la seguridad social como la pensión por invalidez, entre otras".

"En esos casos el haber jubilatorio no tienen origen en el trabajo personal", concluyeron.
Muy bueno todo lo que me adjuntaste, es más o menos lo que estuve estudiando y armando, pero no sabía si ya había algún antecedente para poder verlo y en que juzgado. El juicio iniciado, sabes si esta en alguna página? o cómo lo puedo buscar? Gracias
NO, SOLO LO PUSE PARA QUE VEAS LOS FUNDAMENTO, LO QUE TENGO ES LO SIGUIENTE

Amparo a favor de jubilados: no les retuvieron Ganancias

POR GUSTAVO LAURNAGARAY

Amparo, jubilados, Impuesto a las Ganancias


LA PAMPA. CORRESPONSAL - 05/08/12

Un grupo de jubilados pampeanos cobró sus haberes de julio sin la retención del impuesto a las Ganancias. Fue por un amparo presentado en el Juzgado Federal de Santa Rosa. La medida alcanzó a unos setenta jubilados . Además del amparo, en primera instancia también obtuvieron una respuesta favorable, fallo que fue apelado por la AFIP ante la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca.

La abogada Valentina Rodríguez Arias explicó que “la presentación inicial fue para defender los intereses de nuestra tía abuela”.

Rodríguez Arias dijo que “la retención a los jubilados del impuesto a las ganancias es un tema que viola el derecho adquirido, el derecho a la propiedad. Quien ha trabajado toda la vida, tiene derecho al cobro de una jubilación”. Además plantearon que es una doble imposición el tributo a las Ganancias aplicado a una jubilación.

Explicó que “esto fue presentado en el marco de un amparo. En esos momentos existía a cargo del juzgado federal un juez subrogante, Marcelo Piazza. El fue el primero que dio un fallo favorable, para el cese de las retenciones como una medida cautelar”. Pero después reasumió en el Juzgado Federal santarroseño el titular, Pedro Zabala. “Actualmente participa (en la causa) el juez titular, quien mantuvo el criterio. Los jubilados, un lote de unos 70, ya cobraron sus haberes jubilatorios sin el descuento del impuesto a las Ganancias. Una vez que la Justicia Federal otorgó respuesta favorable al amparo, se libró una oficio a la AFIP. Esta tuvo que acatar el mandato judicial de no descontar el impuesto a las Ganancias a cada de uno de los jubilados amparados.

La abogada dijo que “la solución a esto no es juntar un millón de expedientes, sino que se tome la decisión de no aplicar el impuesto a las ganancias”. A pesar que la AFIP pagó sin la retención de Ganancias apeló a la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca la que deberá resolver sobre el tema de fondo
 #951505  por doctoracegi
 
MARIO1943 escribió:
doctoracegi escribió:
MARIO1943 escribió:Ganancias: inician juicio para declarar inconstitucional el impuesto que se aplica sobre los jubilados07/07/2012 iProfesional.com accedió al texto de una causa donde una persona mayor reclamó que dejen de retener el gravamen de sus haberes. Cuáles son los argumentos esgrimidos y las consecuencias que podrían generar a
Los argumentos que constan en la carátula son cuatro:

1. Los especialistas sostuvieron que "las jubilaciones no son ganancias de acuerdo a la ley del gravamen, por cuanto carecen de la habilitación necesaria para que una renta obtenida por una persona física pueda ser considerada de esa manera".

"La norma establece que para las personas físicas son 'ganancias' los rendimientos susceptibles de ser periódicos, permanentes y que provengan de una fuente habilitada, que es su actividad productiva", explicaron.

Además, agregaron que "como estas personas no realizan actividad productiva alguna y, justamente, se retiran cuando acaba su capacidad de realizar las mismas, las jubilaciones carecen del requisito de habilitación necesario para ser consideradas rentas".

"Así, el impuesto que recae sobre estos haberes violan los principios constitucionales de capacidad contributiva, equidad e igualdad ante las cargas públicas, como también los de legalidad, razonabilidad y propiedad privada", expresaron Mancinelli y Borthwick.

2. Por otro lado, afirmaron que "las jubilaciones son un beneficio de la seguridad social, que el Estado debe otorgar en forma integral por expresa disposición de la Constitución Nacional (artículo 14 bis). Con la retención del tributo se rompe este principio de los beneficios de la seguridad social".

"Los haberes jubilatorios tienen carácter 'alimentario' y de orden público, por lo que no pueden ser considerados ganancias", enfatizaron los especialistas.

3. Asimismo, destacaron que "la ley del gravamen, en su artículo 79, inciso c), establece que son rentas de cuarta categoría las jubilaciones en cuanto tengan origen en el 'trabajo personal'".

4. Por último, sostuvieron que "los haberes jubilatorios no tienen origen en el 'trabajo personal' sino en los aportes obligatorios al Sistema de la Seguridad Social por la comunidad de aportantes a dicho sistema, en virtud del principio de solidaridad, y tienen origen, asimismo, en el hecho de configurarse una contingencia de la seguridad social, cual es la vejez".

"Ocurrida esa contingencia de la seguridad social, la persona pierde su capacidad de trabajar y producir y, cumplidos los requisitos legales pertinentes, se hace beneficiaria de los haberes jubilatorios", explicaron y agregaron que "lo mismo sucede con otras contingencias cubiertas por la seguridad social como la pensión por invalidez, entre otras".

"En esos casos el haber jubilatorio no tienen origen en el trabajo personal", concluyeron.
Muy bueno todo lo que me adjuntaste, es más o menos lo que estuve estudiando y armando, pero no sabía si ya había algún antecedente para poder verlo y en que juzgado. El juicio iniciado, sabes si esta en alguna página? o cómo lo puedo buscar? Gracias
NO, SOLO LO PUSE PARA QUE VEAS LOS FUNDAMENTO, LO QUE TENGO ES LO SIGUIENTE

Amparo a favor de jubilados: no les retuvieron Ganancias

POR GUSTAVO LAURNAGARAY

Amparo, jubilados, Impuesto a las Ganancias


LA PAMPA. CORRESPONSAL - 05/08/12

Un grupo de jubilados pampeanos cobró sus haberes de julio sin la retención del impuesto a las Ganancias. Fue por un amparo presentado en el Juzgado Federal de Santa Rosa. La medida alcanzó a unos setenta jubilados . Además del amparo, en primera instancia también obtuvieron una respuesta favorable, fallo que fue apelado por la AFIP ante la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca.

La abogada Valentina Rodríguez Arias explicó que “la presentación inicial fue para defender los intereses de nuestra tía abuela”.

Rodríguez Arias dijo que “la retención a los jubilados del impuesto a las ganancias es un tema que viola el derecho adquirido, el derecho a la propiedad. Quien ha trabajado toda la vida, tiene derecho al cobro de una jubilación”. Además plantearon que es una doble imposición el tributo a las Ganancias aplicado a una jubilación.

Explicó que “esto fue presentado en el marco de un amparo. En esos momentos existía a cargo del juzgado federal un juez subrogante, Marcelo Piazza. El fue el primero que dio un fallo favorable, para el cese de las retenciones como una medida cautelar”. Pero después reasumió en el Juzgado Federal santarroseño el titular, Pedro Zabala. “Actualmente participa (en la causa) el juez titular, quien mantuvo el criterio. Los jubilados, un lote de unos 70, ya cobraron sus haberes jubilatorios sin el descuento del impuesto a las Ganancias. Una vez que la Justicia Federal otorgó respuesta favorable al amparo, se libró una oficio a la AFIP. Esta tuvo que acatar el mandato judicial de no descontar el impuesto a las Ganancias a cada de uno de los jubilados amparados.

La abogada dijo que “la solución a esto no es juntar un millón de expedientes, sino que se tome la decisión de no aplicar el impuesto a las ganancias”. A pesar que la AFIP pagó sin la retención de Ganancias apeló a la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca la que deberá resolver sobre el tema de fondo
Los casos que mencionastes de La Pampa los conozco, te informo que en la actualidad la Cámara Federal de Bahía Blanca revocó las medidas cautelares, teniendo que abonar los jubilados las ganancias de los meses que no tributaron (por la medida cautelar) más la ganancias presentes.
En esos casos no se planteo dentro del derecho previsional, sino a travéz del derecho civil. Creo que, todavía el Juzgado Federal de La Pampa no se ha expedido sobre la demanda principal. Al plantear todo el tema desde el Derecho Civil no me aporta nada, porque no es el camino por el cual se debe plantear el tema de fondo.