doctoracegi escribió:Estimados colegas: me interesaría saber si alguien ha trabajado sobre la aplicación del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones; quizás es un tema que no parece claro en cuanto a competencias, dado que podría considerarse como derecho tributario, pero a mi criterio es netamente previsional; dado que el sujeto pasivo es una persona con un derecho comprendido en la seguridad social como lo es el beneficio jubilatorio y/o la pensión por fallecimiento.
En espera de una pronta respuesta.
Gracias
Efectivamente, es la justicia de la seguridad social la que entiende. Aquí te pego precedentes judiciales que versan sobre el tema,especialmente sobre afectar las retroactividades. También hay precedentes que hacen lugar a los amparos, aunque no conozco fallos que versen, aún, sobre la cuestión de fondo.
Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social,
sala I(CFedSegSocial)(SalaI)
Fecha: 04/04/2008
Partes: Galliano, Gregorio c. Anses
Publicado en: LA LEY 28/05/2008, 28/05/2008, 10 -
LA LEY2008-C, 542 - IMP2008-13 (Julio), 1146
Cita Online: AR/JUR/1405/2008
Hechos:
La beneficiaria de una prestación de seguridad social obtuvo sentencia favorable en un reclamo por diferencias de prestaciones, razón por la cual dedujo ejecución de sentencia; intimada de pago, la ejecutada acreditó haber cumplido con su obligación y la beneficiaria denunció que, al efectuar el pago, la A.N.Se.S.
descontó una suma de dinero en concepto de impuesto a las ganancias. El juez de grado hizo lugar a la exención al pago del impuesto. La accionada apeló el decisorio, la Alzada confirmó la sentencia recurrida.
Sumarios:
1. Resultan exentas de pago del impuesto a las ganancias las retroactividades emergentes de prestacionesprevisionales mal abonadas, ya que la cantidad que se pretende cobrar está basada en el derecho de la actora a percibir unas diferencias de prestación previsional abonada por la Administración Nacional de la Seguridad
Social que las había mal liquidado, de modo que lo percibido por la actora no es ganancia, sino un retorno social que fue precedido por sistemas impositivos; por lo tanto, pretender gravar tales sumas con impuestos es afectar el principio rector de non bis in idem y gravar impositivamente una prestación de carácter social.
Jurisprudencia Relacionada(*)
Ver Tambien
CFederal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I, 2007/10/11, "Castañeira, Darma Emilia c. ANSES", IMP 2008-3, 230
(*) Información a la época del fallo
T
Texto Completo:
2ª Instancia.— Buenos Aires, abril 4 de 2008.
Autos y vistos:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 172/173 por la que se hace lugar a la exención del impuesto a las ganancias solicitado por la actora, en base a lo normado por el art. 20 inc. i) 2° párrafo de la ley
20.628.
Se agravia la recurrente de lo resuelto sosteniendo que la conclusión a la que arriba el a quo es errónea debido a que, conforme nuestra legislación, las jubilaciones abonan el impuesto a las ganancias, por lo que solicita que se revoque la sentencia que apela.
I
I) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal corresponde señalar que, en el caso de autos, ha tramitado una ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 29/10/93. En dicha sentencia se establecieron las pautas para la redeterminación del haber inicial de la actora, fijándose también el modo de
actualizar mensualmente los haberes resultantes de la mencionada redeterminación.
Tramitado el proceso ejecutivo, se aprobó a fs. 83 la liquidación ordenada en la sentencia en ejecución, quedando definitivamente establecido tanto el haber inicial como las retroactividades emergentes de la actualización de dicho haber.
Ahora bien, intimada de pago la ejecutada ésta acompaña a fs. 153/154 las constancias de haber cumplido con su obligación, más la ejecutante denuncia a fs. 161/163 que al depositarse a su nombre las sumas adeudadas se le descontó la suma de $ 4.668,30 en concepto de impuesto a las ganancias, considerando ello como indebido y contrario a la legislación obligatoria que rige la materia.
I
II) Entendemos que la elucidación de esta cuestión debe pasar por el análisis circunstanciado del objeto litigioso a la luz de la doctrina y la propia legislación.
El primer enfoque de esta problemática nos induce a considerar como cuestión liminar cuál es la naturaleza jurídica de las sumas que percibiera la actora y por las cuales el ANSeS efectuó retenciones, considerándolo como un hecho imponible que debe ser gravado por un impuesto.
Así las cosas, la cantidad que se pretende cobrar está basada en el derecho de la actora a percibir unas diferencias de prestación previsional abonada por la demandada por cuanto ésta mal lo había liquidado, apartándose de los Parámetros de la ley 18.037 para determinar el haber inicial y, por ende, determinar el monto
mensual de la prestación.
Como bien surge de la realidad plasmada en el expediente —y particularmente de la sentencia de fs. 3—, la suma de la liquidación aprobada y percibida por la Sr. Galliano, se abonan en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas.
Es decir, que el dinero que cobró la actora pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social y que fue la respuesta a que la ejecutante estaba "afectada" por la contingencia biológica vejez.
Es simplemente el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que, puedan mantener el mismo grado de dignidad en la Vejez con el gozo de dinero destinados a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que cobra la actora en concepto de prestación previsional es una forma de
distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc. y que, como lo dijimos, es el reconocimiento que la sociedad hace para que quien está en estado de pasividad pueda percibir dinero para vivir decorosamente.
La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la Ley 24.241.Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe la actora no es ganancia —que podría ser el hecho imponible— sino un retorno social que indudablemente fue precedido por
sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros.
Querer gravar situaciones como las de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y, lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.
IV) Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma
aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.
En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.
En "Impuesto a las Ganancias" Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de
créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).
En orden a todo lo expuesto, no hacer lugar a los agravios de la recurrente y declarar exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta en virtud de las consideraciones que anteceden confirmando, en consecuencia, la resolución apelada.
La vocalía N° 3 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Por ello, el tribunal resuelve: 1°) Confirmar la resolución de fs. 172/173 de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y remítase. —Lilia M. Maffei de Borghi. — Bernabé L. Chirinos.