Estimados: Mi cliente adeuda expensas desde 2008 y el juicio fue iniciado en febrero de 2012, reclamando capital más intereses del 3% mensual.
En diciembre le llegó el mandamiento de intimación, no opuso excepciones y ahora quiere pagar. Hablé con la abogada del consorcio y practica liquidación de la siguiente manera: a la suma liquidada al presentar la demanda (capital más intereses), le incrementa un 2% mensual desde la fecha de inicio del proceso hasta ahora, sosteniendo que ese es el 24% que habitualmente se autoriza judicialmente y que le están haciendo un favor a mi cliente.
Mis preguntas son: ello es correcto? Entiendo eso como anatocismo, y el reglamento nada dice al respecto, máxime que las sentencias que encontré al respecto hablan de interés por todo concepto que no exceda determinado porcentaje anual, desde la fecha de mora.
Mi duda surge porque el art. 623 CC establece la excepción a la prohibición de interés sobre interés cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Ahora, dicha "liquidación judicial" es la realizada al momento de presentar la demanda y la orden del juez es la contenida en el mandamiento de intimación de pago o se refiere a la liquidación definitiva luego de la sentencia?
Conviene presentarse en el juicio, depositar y luego discutir la liquidación ya que aún no hay sentencia?
Agradezco su respuesta ya que estoy un poco perdido en el tema y más leo, más confusión tengo.
Muchas gracias
En diciembre le llegó el mandamiento de intimación, no opuso excepciones y ahora quiere pagar. Hablé con la abogada del consorcio y practica liquidación de la siguiente manera: a la suma liquidada al presentar la demanda (capital más intereses), le incrementa un 2% mensual desde la fecha de inicio del proceso hasta ahora, sosteniendo que ese es el 24% que habitualmente se autoriza judicialmente y que le están haciendo un favor a mi cliente.
Mis preguntas son: ello es correcto? Entiendo eso como anatocismo, y el reglamento nada dice al respecto, máxime que las sentencias que encontré al respecto hablan de interés por todo concepto que no exceda determinado porcentaje anual, desde la fecha de mora.
Mi duda surge porque el art. 623 CC establece la excepción a la prohibición de interés sobre interés cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Ahora, dicha "liquidación judicial" es la realizada al momento de presentar la demanda y la orden del juez es la contenida en el mandamiento de intimación de pago o se refiere a la liquidación definitiva luego de la sentencia?
Conviene presentarse en el juicio, depositar y luego discutir la liquidación ya que aún no hay sentencia?
Agradezco su respuesta ya que estoy un poco perdido en el tema y más leo, más confusión tengo.
Muchas gracias
