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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #78729  por cynthia_rs
 
Foristas: dejo un par de comentarios de doctrina s/el nuevo Fallo Badaro para seguir estudiando... Saludos, Cynthia


Ver Voces : CONSTITUCIONALIDAD ~ INTERESES ~ JUBILACION ~ MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES ~ HABER PREVISIONAL ~ REAJUSTE DE HABER PREVISIONAL ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ PRESTACION PROPORCIONAL

Título: El caso "Badaro" II: ¿la solución?

Autor: Ayuso, Luis Emilio
Publicado en: LA LEY 30/11/2007, 5
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2007/11/26 ~ Badaro, Adolfo Valentín c. Administración Nacional de la Seguridad Social
SUMARIO: I. Introducción. - II. Las medidas adoptadas. - III. El nuevo fallo. - IV. La doctrina del fallo. - V. Conclusiones.

I. Introducción

El 6 de agosto de 2006, la Corte Nacional resolvió por primera vez la causa "Badaro, Adolfo Valentín c. AnseS s/reajustes varios", exhortando, en lo que respecta a la movilidad jubilatoria por el período posterior al 31 de marzo de 1995, al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que, en un plazo razonable, adopten las medidas legislativas necesarias para efectuar las correcciones para hacer cesar la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor, el cual resultaba superior a mil pesos.

Para así resolverlo, entendió que el sistema de movilidad previsto por la ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913) —incrementos otorgados por el Congreso a través de la ley de presupuesto— no resultaría un sistema constitucional válido para el caso del Sr. Badaro, porque la ausencia de aumento por movilidad desde su implementación (1995) a la fecha del primer fallo —08/08/2006— no cumple con la finalidad de la garantía de movilidad que es acompañar el nivel de las prestaciones con relación a los salarios en actividad (ver considerando N° 13 del fallo 08/08/2006), máxime cuando han existido importantes cambios en el valor del nivel de vida a partir del año 2002 y un proceso de mejora salarial en los pasivos que no se reflejó en las prestaciones jubilatorias superiores a mil pesos (ver considerando n° 9 del fallo del 08/08/2006).

Sin embargo, en lugar de declarar la inconstitucionalidad del sistema de movilidad por resultar contrario al art. 14 bis de la Constitución Nacional y fijar sin más la movilidad, la Corte, a fin de no menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar, correspondía diferir el pronunciamiento sobre su validez hasta tanto los órganos exhortados adopten las medidas requeridas.

Habiendo pasado más de un año desde esta sentencia, la Corte se pronuncia declarando la inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto por el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

En este segundo pronunciamiento, que se enmarca en la línea trazada sobre la vigencia de los derechos sociales (1), la Corte vuelve sobre el rol del Poder Judicial ante la omisión de los otros poderes respecto de su efectivización, tornando la inacción del Legislativo como una "omisión normativa inconstitucional" (2).

II. Las medidas adoptadas

Habiendo sido intimado por la Corte Nacional para la adopción de las medidas tendientes a corregir el defasaje producido en los haberes del actor, el Congreso, en ejercicio de funciones propias, intenta dar una respuesta a lo requerido mediante la ley N° 26.198 (3), ley de presupuesto para el año 2007.

Esta ley convalidó las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los decretos 391/2003, 1194/2003, 683/2004 (Adla, LXIV-C, 2889), 1199/2004 (Adla, LXIV-E, 5453), 748/2005 (Adla, LXV-D, 3657) y 764/2006 (Adla, LXVI-C, 2483), el suplemento por movilidad establecido en el decreto 1199/04 y el incremento general de los beneficios dispuesto por el decreto 764/2006 (4) (art. 48).

Asimismo, otorgó un aumento del trece por ciento (13%), a ser percibido por todos los jubilados a partir del 11 de enero de 2007 sobre los importes correspondientes al 31 de diciembre de 2006 (5), fijó el haber mínimo en la suma total de quinientos treinta pesos ($ 530) mensuales (6) y autorizó al Poder Ejecutivo a conceder en el curso del año incrementos adicionales en las prestaciones, cuando la evolución de las finanzas públicas lo permitiera (7), lo cual se concretó a través del decreto 1346/07, que incrementó las prestaciones en un 12,50% a partir del 11 de septiembre del corriente año.

En definitiva, se termina convalidando todo lo actuado en forma anterior por el Poder Ejecutivo respecto de los mínimos jubilatorios y se fija la movilidad para el año 2007 (8).

III. El nuevo fallo

Ante estas medidas adoptadas, el actor plantea la inconstitucionalidad de la ley 26.198 por entender que las mismas no cumplen con las pautas fijadas por esta Corte en su primer pronunciamiento en lo relacionado con la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad, destacando que la aplicación de los incrementos del decreto 764/2006 y de la ley 26.198 no han recompuesto su prestación, sino que la han dejado en un nivel muy inferior a los haberes de actividad acreditados, correspondientes al año 2003, y con una mayor desproporción aun respecto del salario a julio de 2006.

En definitiva, concluye que su jubilación ha sufrido una disminución confiscatoria al punto que ha perdido el carácter sustitutivo del ingreso.

De este planteo se corrió traslado a la demandada, quien no lo contestó en término, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

En este nuevo fallo, la Corte comienza marcando que, de acuerdo al primer fallo, no quedan dudas que el contenido de la norma a dictarse para cesar la omisión legislativa no era otro que "reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas." (ver considerando 9° del fallo del 26/11/2007).

En este orden de ideas, entiende que las medidas adoptadas por la ley 26.198 no cumplen con esta premisa, ya que si bien establece el sistema de movilidad para el corriente año, no repara el daño respecto del período que va desde el 2002 al 2006, período en el cual se generó la omisión que la Corte ordenó reparar (ver considerando 10 del fallo del 26/11/07).

Es más, considera que la ley 26.198, al convalidar los aumentos de los mínimos, consolida el achatamiento de la escala salarial que había sido cuestionado en el primer fallo (ver considerando 11), siendo el único aumento para el actor, por ese período, el 11% otorgado por el decreto 764/2006.

Fijadas estas pautas y entendiendo que ha expirado el plazo razonable otorgado a los otros poderes en el fallo anterior, entró a analizar la validez del sistema de movilidad de la ley 24.463 por el período que va desde al 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, descartando las objeciones a la movilidad otorgada para el año 2007 por la ley 26.198 (13% de aumento) y por el decreto 1346/07 (12,5%) por tratarse de un agravio eventual hasta tanto se conozca el estándar de vida del jubilado para el corriente año (ver considerando 12).

Sobre el mismo, la Corte resolvió que el único aumento otorgado en virtud del sistema de movilidad mediante decreto 764/2006 —11%— es insuficiente para reparar el deterioro del haber en relación con las subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, por lo cual se incumple con la garantía de movilidad del art. 14 bis de la Constitución Nacional (ver considerando 17 del fallo del 26/11/2007), máxime cuando no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor (ver considerando 18).

En virtud de ello, la Corte declaró la inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto por la ley 24.463 y, como consecuencia de ello, ordenó su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes por el período 1 de enero de 2002 al 31/12/2006 mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (ver considerando 20 y 21), que como se dijo, por ese período resulta ser el 88,57%.

IV. La doctrina del fallo

De los distintos argumentos esgrimidos por la Corte en el fallo en análisis nos interesa analizar los siguientes: la facultad-deber del Congreso de legislar en materia de movilidad, el contenido constitucional de la movilidad de las jubilaciones y las consecuencias de la omisión.

IV.1. La facultad-deber del Congreso

En el primer fallo, la Corte reafirmó que la determinación del sistema de movilidad de las jubilaciones resulta atribución del Congreso, el cual puede establecer diferentes sistemas (ver considerando 4° del fallo del 08/08/2006).

Agregó que esta facultad del Congreso resulta además un deber del mismo a la luz de la especial protección constitucional que los arts. 75 inc. 19 y 23 establecen en favor de los derechos sociales, en especial los ancianos, para lo cual debe promover y legislar (ver considerando n° 17 del fallo del 06/08/2007), descalificando todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos.

Este criterio de facultad-deber del Congreso de fijar el contenido concreto de la movilidad es reiterado por la Corte en este segundo fallo (ver considerando 15 del fallo del 26/11/2007).

Esto implica que resulta una obligación constitucional del Poder Legislativo fijar un sistema que realmente garantice la movilidad de las jubilaciones, de modo tal que la misma no sólo no se torne una ilusión sino que además no dependa del uso de facultades discrecionales (ver considerando 24 del fallo del 26/11/2007), como ha ocurrido con el dictado de los diferentes decretos de aumento del Poder Ejecutivo.

Es decir, existe un deber constitucional de hacer efectiva la cláusula de la movilidad de las jubilaciones que no puede ser obviado por el Poder Legislativo en pos de la plena vigencia de los derechos sociales, en particular, a los ancianos (art. 75 inc. 23 CN).

IV.2. El contenido constitucional de la movilidad de las jubilaciones

Si bien esta atribución-deber del Poder Legislativo de determinar el sistema de movilidad de las jubilaciones queda librada a su arbitrio (9), el sistema a fijar debe cumplir con ciertas pautas para ser constitucionalmente válido, las cuales han sido reafirmadas por la Corte Nacional en este fallo.

En primer lugar, si bien resulta válido el cambio de sistema de movilidad, tal facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (10) —ver considerando 13 del fallo del 27/11/07—.

En segundo lugar, el sistema a implementarse debe de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (11) en virtud del carácter sustitutivo que tienen las jubilaciones respecto de los salarios del activo.

Es decir, el sistema de movilidad debe garantizar que siempre exista una razonable proporcionalidad entre lo que gana un trabajador en actividad con la prestación jubilatoria, descartándose todo sistema que en la práctica desconozca los cambios que afectan en el estándar de vida que debe resguardase, que no es otro que el mismo nivel que se tenía en actividad respecto de la alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna (12).

En efecto, un sistema que no considere el cambio del costo de vida resulta inconstitucional por no garantizar el precepto constitucional de "jubilaciones y pensiones móviles".

En tercer lugar, el sistema debe funcionar de tal forma que no produzca un achatamiento de la escala salarial que actúe en desmedro del derecho a cobrar su haber de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado (ver considerando 3° y 11 del fallo del 26/11/2007).

Es decir la movilidad debe aplicarse a todos los beneficios sin importar el monto de cada uno.

Es por ello, que estima que los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo respecto de los haberes mínimos en modo alguna lograr subsanar al actual sistema sino que torna al mismo inconstitucional.

Finalmente, el sistema de movilidad puede llegar a suspenderse ante la existencia de graves circunstancias de orden económico y financiero (ver considerando 18) que impidan materialmente cumplir con la directriz constitucional de la movilidad, realizando una interpretación previsora de la Constitución Nacional (13).

A la luz de estas pautas, la Corte Nacional entiende que el sistema de la ley 24.463 no cumple, en el caso concreto, con la directiva constitucional porque desconoce totalmente los cambios en el estándar de vida producidos en el período del 1° de enero de 2002 al 31/12/2006 al otorgar un solo aumento del 11% cuando el costo de vida aumentó un 91,26%, lo cual impide cumplir con el carácter sustitutivo asignado a la jubilación.

Es más, la Corte Nacional considera que "contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial" (ver considerando 24).

En efecto, se está admitiendo que el sistema de movilidad de la ley 24.463, hoy por hoy, no cumple con el objetivo constitucional y debería irse hacia un sistema que reconozca los cambios económico-sociales.

Sin embargo, la Corte Nacional entiende, sin mal criterio, que dicha modificación debe ser efectuada por el Poder Legislativo, al cual lo exhorta nuevamente a examinar la problemática (ver considerando 24).

IV.3. El problema de la omisión

La Constitución Nacional establece un mandato al legislador de garantizar "jubilaciones y pensiones móviles", quedando a criterio de éste la determinación del sistema, lo cual se encuentra reafirmado por la Corte en este fallo que se comenta (ver considerando 15).

Sin embargo, el legislador no lo puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo, evitando sancionar normas que afecten los derechos sociales (art. 75 inc. 23).

El problema en este caso es que existe un sistema de movilidad que pone en cabeza el Poder Legislativo su instrumentación a través de la ley presupuesto y éste recién, en el presupuesto del año 2007, fijó una pauta de movilidad.

Ante esta situación, la Corte Nacional, en el primer fallo de la causa "Badaro", lo intimó para que cese esa omisión legislativa adoptando las medidas que estime pertinentes.

Ahora, ante la omisión de corregir el desfase producido en los haberes superiores a $ 1.00 en el período que va desde el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 y, advirtiendo que las medidas de la ley de presupuesto del año 2007 no estaban destinadas a subsanarlo, la Corte, previa declaración de inconstitucionalidad del sistema para el caso, directamente instrumentó un nuevo sistema, la movilidad por el índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (ver considerando 20 y 21).

Esta decisión de llenar el vacío legal nos lleva a la teoría de la inconstitucionalidad por omisión (14), es decir, que la Constitución no sólo puede ser violada por el obrar contrario a ella sino también por la omisión de realizar lo que ella manda hacer.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional alemán, en fallo del 29 de enero de 1969, sentó las bases para que el Poder Judicial actúe ante la inconstitucionalidad por omisión. Así, se debe dar: a) transcurso de un tiempo prudente; b) regla constitucional clara y concreta, y c) posibilidad de que el Poder Judicial pueda razonablemente cubrir el vacío legal (15).

Esta parece ser la solución adoptada por la Corte en el fallo en comentario.

En efecto, pasaron más de once presupuestos sin que el Poder Legislativo efectivice la movilidad jubilatoria, pese a la existencia de reglas constitucionales claras y concretas —garantía de movilidad y protección especial de los derechos sociales— que así lo exigían ante el cambio de la realidad social a partir del 2002.

Asimismo, existía la posibilidad que el Poder Judicial pueda cubrir el vacío legal, fijando concretamente el mecanismo de movilidad para el caso concreto.

Sin embargo, en una primera oportunidad —08/08/2006— no lo realizó directamente sino que comunicó la sentencia al Congreso y Ejecutivo para que ellos la realicen en un plazo razonable de tiempo, dejando para sí la posibilidad de control posterior sobre la razonabilidad de la misma.

Ahora, ante la inacción de los otros poderes del Estado respecto de la movilidad por el período 2002-2006 a partir de la sanción de la ley 26.198 —ley de presupuesto 2007— directamente adoptó las medidas necesarias para garantizar la movilidad jubilatoria, evitando de esta manera la violación constitucional.

Cabe destacar que si bien, por nuestro sistema de control de constitucionalidad, la resolución a través de la adopción de las medidas correspondiente tiene efecto exclusivamente para el caso concreto (16), la Corte resalta dicho alcance especialmente en el considerando 23 partiendo de que las resoluciones judiciales no pueden desconocer sus consecuencias (17).

Es así que teniendo en cuenta dichas consecuencias, la Corte exhorta al Poder Legislativo a la modificación del sistema de movilidad de la ley 24.463 por otro que cumpla con los postulados constitucionales.

V. Conclusiones

La Corte nacional ha afianzado el criterio de la efectiva vigencia de los derechos sociales.

Desde estas directrices, consideró que el actual sistema de movilidad de la ley 24.463 no resulta constitucionalmente válido, para el caso concreto, por desconocer el contenido constitucional de la movilidad: no confiscación, razonable proporcionalidad, carácter sustitutivo, adecuación a los cambios en el estándar de vida, no achatamiento de la escala.

Esta falta de respuesta del Legislativo, luego de su intimación, se reserva la posibilidad de adoptar, para el caso concreto, las medidas correctivas necesarias para cumplir con el cometido constitucional de "jubilaciones y pensiones móviles", que no puede ser otro que un sistema que contempló los cambios económicos y sociales, en el caso, el índice general de variación salarial.

Sin perjuicio de ello, y advirtiendo que el sistema de la ley 24.463 otorga aumentos mediante la ley de presupuesto, no asegura el objetivo constitucional: exhorta al titular de la atribución —el Poder Legislativo— a sancionar un nuevo sistema de movilidad que se adecue a los cometidos constitucionales.

En definitiva, este fallo no trae una solución general del sistema de movilidad, como no lo podría ser, dado el efecto inter-partes de la sentencia de nuestro sistema de control de constitucionalidad, la cual lo reconoce expresamente la Corte al exhortar a su modificación aunque nos marca el camino hacia la efectiva vigencia de los derechos sociales, en especial en materia de jubilaciones y pensiones.

Es evidente que el mismo debe ser el motor para la consagración de un nuevo sistema de movilidad acorde a su contenido constitucional reafirmado por la Corte en esta causa, el cual debe necesariamente evitar la discrecionalidad que consagra el actual sistema.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A." del 14/09/2004, LA LEY, 2004-E, 1929; DJ, 2004-3- 322; "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.", 21/09/2004 LA LEY, 2004-F, 95; "Milone, Juan A. c. Asociart S.A. ART", LA LEY, 2004-F, 694; "Itzcovich, Mabel c. Anses s. reajuste varios", del 29/03/2005, LA LEY, 2005-B, 646. Ver considerando 15 del voto de los Dres. Zaffaroni y Maqueda; "Sánchez, María del Carmen c. Anses s. reajuste varios" S. 2758. XXXVIII, del 17/05/2005, LA LEY, 2005-C, 432. ver considerando 3. "Badaro, Adolfo c. Anses s. reajustes varios", 6/8/2006, LA LEY, 2006-D, 801. Ver considerando 17, entre otros.
(2) SAGÜES, Néstor Pedro, "Recurso Extraordinario", 4ª edición actualizada y ampliada (Buenos Aires 2002), Editorial Astrea, Tomo I, p. 177 y sigs.
(3) Ley 26.198, sancionada el 13 de diciembre de 2006 y publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 2007 (Adla, LXVII-A, 96).
(4) Ver art. 48 de la ley 26.198.
(5) Ver art. 45 de la ley 26.198.
(6) Ver art. 46 de la ley 26.198.
(7) Ver art. 47 de la ley 26.198.
(8) Ver art. 51 de la ley 26.198.
(9) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros.
(10) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
(11) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602.
(12) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, in re "Sánchez, María del Carmen c. Anses s. reajuste varios" S. 2758. XXXVIII, del 17/05/2005.
(13) SAGÜES, Néstor Pedro, "Elementos de Derecho Constitucional", 3ª edición actualizada y ampliada (Buenos Aires 1999), Ed. Astrea, Tomo II, p. 698.
(14) Ver entre otros, SAGÜÉS, Néstor Pedro, "Teoría" op. cit., p. 264 y sigs.; BIDART CAMPOS, Germán J., "La Justicia constitucional y la inconstitucionalidad por omisión", en EL Derecho, Tomo 78-785. BAZAN, Víctor, "Un sendero que merece ser transitado: el control de la inconstitucionalidad omisiva", en obra colectiva coordinada por el mismo autor "Desafíos del control de constitucionalidad", (Buenos Aires 1996), Ediciones Ciudad Argentina, p. 175/201.
(15) SAGÜES, Néstor Pedro, "Teoría", op. cit., p. 266.
(16) TORICELLI, Maximiliano, "El sistema de control constitucional argentino", Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires 2002, pág. 164 y sigs.
(17) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos 303:917, 310: 267; 319:1416.

Copyright
© La Ley S.A. 2007

 #78730  por cynthia_rs
 
Título: La movilidad de las jubilaciones es una garantia constitucional

Autor: Badeni, Gregorio
Publicado en: LA LEY 30/11/2007, 7
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2007/11/26 ~ Badaro, Adolfo Valentín c. Administración Nacional de la Seguridad Social

La Corte Suprema de Justicia, en numerosas oportunidades y ante la ausencia de leyes que tornen efectivos los derechos y garantías constitucionales por vía reglamentaria, resolvió instrumentar por vía jurisprudencial el mecanismo adecuado para reconocerles efectividad. Así lo hizo en el caso "Badaro" entendiendo, con razón, que la garantía de la movilidad de las jubilaciones, que impone el art. 14 nuevo de la Ley Fundamental, no es una cláusula programática sino esencialmente operativa.

Hace más de 15 meses, el 8 de agosto de 2006, el Alto Tribunal, con cautela y hasta cierta cuota de exceso en la prudencia, procuró que la grave depreciación operada desde 2002 en el contenido de ciertos haberes jubilatorios, fuera remediada mediante una ley del Congreso. La respuesta del órgano legislativo fue la sanción de la ley N° 26.198 (Adla, LXVII-A, 96), aprobatoria del presupuesto de 2007.

Esa norma se limitó a convalidar los incrementos dispuestos por diversos decretos de necesidad y urgencia a las jubilaciones inferiores a los $ 1000 desde el año 2003. Asimismo, estableció un aumento para todos los haberes del 13% a partir del 1° de enero de 2007, y facultó al Poder Ejecutivo para otorgar incrementos adicionales. Así se hizo mediante el decreto N° 1346/2007 que aumentó las prestaciones jubilatorias en un 12,5% a partir del 1° de septiembre del corriente año. Sin embargo, no fue emitida norma alguna que previera la razonable movilidad de los haberes jubilatorios entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

Durante ese lapso, destaca la Corte, que el accionante solamente fue alcanzado por un incremento general del 11% dispuesto por el decreto 764/2006 (Adla, LXVI-C, 2483), pese a que el nivel oficial de precios registró un alza del 91,26% y el incremento oficial de los salarios fue del 88,57%.

La Corte, implícitamente, consideró que semejante situación, en el caso concreto de autos, configuraba una grave lesión para los derechos constitucionales del accionante, en particular para su derecho a la movilidad de los haberes y, por añadidura, a su derecho de propiedad. Compartimos este punto de vista aunque, a nuestro entender, la movilidad de los haberes jubilatorios es una garantía constitucional y no un derecho. El derecho, es la potestad de acceder a la categoría de jubilado y de percibir el haber correspondiente conforme a las leyes reglamentarias. Pero, la movilidad, es una garantía expresamente enunciada por la Constitución para evitar la desnaturalización o desarticulación de un derecho.

La Corte Suprema sostuvo que, en el caso concreto, el sistema de movilidad previsto por el art. 7, inc. 2, de la ley N° 24.463 (Adla, LV-C, 2913), sancionada el 8 de marzo de 1995, era inconstitucional. La norma dispone que en los sistemas públicos de previsión de carácter nacional la movilidad de las prestaciones jubilatorias será determinada anualmente en la ley de presupuesto y que, en ningún caso, ella podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. Cabe acotar, que esta norma alude básicamente al sistema de reparto, tan publicitado por el gobierno, pero no al sistema de capitalización donde se preserva automáticamente la movilidad de las jubilaciones sin interferencia del Estado.

La Corte Suprema entendió que no se habían acreditado circunstancias graves de orden económico o financiero que impidieran al Estado dar fiel cumplimiento al mandato constitucional, reconociendo la movilidad de los haberes entre los años 2002 y 2006 que no prevé la ley N° 26.198. Asimismo que, considerando las particularidades del caso, el ajuste de haberes durante ese lapso tomando como referencia el alza de los salarios resultaba razonable.

También aclaró, que su sentencia no revestía el carácter de una norma general, porque ello importaría sustituir al Congreso en su labor legisferante. Aclaración correcta y prudente que no será óbice para la prosecución o iniciación de innumerables procesos de índole similar, porque son incontables quienes se encuentran en una posición similar a la del accionante en el caso "Badaro". Solamente el resurgimiento de la sensibilidad social en los legisladores que conforman la mayoría en las cámaras del Congreso, y que hasta ahora permaneció archivada por imposición de la política agonal que impera desde 2002, podrá evitar esa catarata de procesos judiciales que, en definitiva, perturban el normal desenvolvimiento del Poder Judicial.

En definitiva, y para hacer efectiva una garantía constitucional, el Alto Tribunal decidió que los haberes del demandante, desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, se ajusten conforme a las variaciones anuales del índice de salarios elaborado por el INDEC.

No podemos desconocer que la cuestión sometida a la decisión del Alto Tribunal se relaciona con la dignidad que merece el ser humano. Es que, la jubilación, tiene por objeto asegurar una subsistencia digna para aquellos que no pueden, por razones físicas, proseguir prestando servicios laborales, o a las personas que, en un momento avanzado de sus vidas, deciden voluntariamente cesar en esa prestación obteniendo la debida y periódica compensación de aportes que fueron fruto de años de desvelos y esfuerzos.

La garantía de la movilidad de la jubilación, significa que el haber jubilatorio originario puede ser aumentado, pero no reducido en valores reales de una manera tal que destruya aquella relación de proporcionalidad originaria.

La lesión al derecho de propiedad del jubilado, por la inaplicabilidad de la garantía de la movilidad, se opera cuando el monto jubilatorio deja de guardar relación con el que percibiría de proseguir en actividad, o cuando su poder adquisitivo aparece sensiblemente deteriorado como consecuencia de un proceso inflacionario (1). Y, si bien los índices de movilidad quedan librados al criterio legislativo, el control judicial de ellos es plenamente viable para apreciar su razonabilidad frente a las contingencias económicas que se produzcan (2).

Ello conlleva a sostener que, durante una crisis económica, cabe suspender el principio de movilidad, aunque solamente de manera estricta y esencialmente provisoria. Esta solución es aceptable si el lapso de la suspensión es breve, y si el monto del haber jubilatorio prosigue siendo razonable en función de la dignidad. Pero vencido el plazo de suspensión, o superada parcial o totalmente la crisis, entendemos que existe la obligación estatal de resarcir al beneficiario por la diferencia que tenía derecho a percibir. Tal fue el temperamento aceptado por la Corte Suprema en el caso "Badaro".

El fallo pone de relieve, además, el fracaso del sistema de reparto. Fracaso que obedece, por una parte, a los agudos procesos inflacionarios desencadenados por los errores gubernamentales en la instrumentación de la política económica, y que determinan la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y por ende, del haber jubilatorio. Entre los años 2002 y 2006, y de manera general, ese desfasaje, salvo alguna excepción, jamás fue paliado mediante un incremento progresivo y razonable de los haberes jubilatorios, desencadenando su paulatina degradación.

Por otra parte, el Estado no respetó la intangibilidad de los aportes jubilatorios. Con sugestiva frecuencia, fueron y son utilizados por el Estado para financiar su actividad sin contraprestación alguna para el sector pasivo. Inclusive se llegó al extremo de suspender transitoriamente el pago de haberes, de reducirlos nominalmente o de diferir arbitrariamente su entrega a los beneficiarios, generando una situación de indigencia que no se compadece con los principios elementales de la dignidad humana.

Precisamente, para remediar ese fracaso, la ley N° 24.241 (Adla, LIII-D, 4135) creó un sistema de capitalización de aportes a cargo de entidades privadas sujetas al control estatal. Sin embargo, este sistema que sí preserva la intangibilidad de los aportes, fue y es objeto de severas críticas, a veces fruto de la ignorancia y otras como consecuencia del afán de los gobiernos por tener a su disposición tan importantes fondos. Fondos que no le pertenecen al Estado sino que son propiedad, de manera real o potencial, de los aportantes. Es que no se trata de un impuesto, tasa o contribución, sino de un depósito destinado a satisfacer las necesidades más elementales de los aportantes en un momento determinado de sus vidas.

La sentencia de la Corte Suprema, al margen de preservar la vigencia de una garantía constitucional; de proteger los derechos de un sector social cuyas potestades no se reivindican en el marco imperante del snobismo constitucional de los derechos humanos; de resguardar la dignidad humana; revela el absoluto fracaso del sistema de reparto porque, aunque cambien los gobernantes, indefectiblemente usarán -como siempre los usaron- los fondos de los aportes jubilatorios para el financiamiento gratuito de sus más audaces proyectos. Y, claro está, también pone de manifiesto la insensibilidad social de los legisladores y del órgano ejecutivo, por más que ellos proclamen lo contrario. La sensibilidad social se demuestra con hechos y no palabras, circunstancia que no puede ser desconocida por los jueces del Alto Tribunal, tal como lo demostraron en el caso "Badaro". Nos queda una pregunta: ¿si somos conscientes que la sensibilidad social está subordinada a la política agonal; si aceptamos que las garantías constitucionales, como la movilidad jubilatoria, deben estar vigentes; por qué la Corte Suprema aguardó más de 15 meses para satisfacer el legítimo reclamo del accionante? ¿No habría sido su calidad de vida más acorde con la dignidad que se merece durante estos últimos 15 meses?

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) Fallos CS 307:2366; 312:1061 y 1706.
(2) Fallos CS 319:3241.

 #78731  por cynthia_rs
 
Título: El caso "Badaro": derechos sociales y última palabra

Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 30/11/2007, 4
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2007/11/26 ~ Badaro, Adolfo Valentín c. Administración Nacional de la Seguridad Social
SUMARIO: I. Introducción. — II. Notas sobre los derechos sociales emergentes del fallo. — III. Derechos fundamentales y última palabra. — IV. Colofón.

I. Introducción

1. La Corte Suprema de Justicia en la segunda versión del caso "Badaro", declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso 2 de la ley 24.163 (Adla, LII-D, 4025) y dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, según el índice de salarios, nivel general del INDEC. En consecuencia, ordenó al ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el artículo 2 de la ley 26.153 (Adla, LXVI-E, 4524), más los intereses correspondientes (autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento del decreto 764/2006 —Adla, LXVI-C, 2483—).

Es necesario recordar que el Alto Tribunal, en la primera versión del caso "Badaro", acordó comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adoptaran las medidas aludidas en los fundamentos de la decisión jurisdiccional respecto de la garantía de la movilidad jubilatoria. Todo esto, por cuanto "...no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos" (considerando 17).

La Corte Suprema considera que analizados los alcances de la ley de presupuesto del año 2007 (ley 26.198) y agotado el plazo razonable, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones constitucionales del Ejecutivo y el Congreso, es el Poder Judicial mediante el control de constitucionalidad —para el caso concreto— quien debe resguardar el contenido constitucional protegido del derecho fundamental a la movilidad jubilatoria consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución argentina.

II. Notas sobre los derechos sociales emergentes del fallo

2. La sentencia genera una necesaria reflexión sobre distintos aspectos de los derechos sociales como derechos fundamentales.

3. Siguiendo lo expuesto en los casos "Vizzoti" y "Madorrán" (LA LEY, 2004-E, 1929; 28/05/2007, p. 11), el Alto Tribunal opta, como fundamento teórico de los derechos fundamentales sociales, por la teoría estructural del contenido esencial (1), al expresar que "... la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron en sus años de trabajo" (2).

Esto implica que cuando se trate de derechos sociales, la intervención legislativa —para considerarse constitucionalmente justificada— debe estar orientada a desarrollar acciones o prestaciones que operativicen el mandato establecido en el derecho fundamental como contenido constitucional protegido por el Constituyente.

4. Es posible distinguir cuatro concepciones sobre el concepto y la estructura de los derechos sociales (3). La primera considera a los derechos sociales como normas programáticas que no tienen ninguna clase de carácter vinculante respecto del legislador (al cual le pertenece por completo la determinación de fines, medios y oportunidad). La segunda expresa que los derechos sociales son fuentes de normas de fines del Estado, y por lo tanto, establecen el fin a alcanzar pero no los medios (los cuales quedan reservados al legislador). La tercera sostiene que los derechos sociales configuran mandatos objetivos dirigidos al legislador y a la administración, pero sin que exista un sujeto activo del derecho. La cuarta manifiesta que los derechos sociales son derechos definitivos con carácter no restringible que incluyen a un sujeto activo dotado de pretensiones.

El paso del primer caso "Badaro" al segundo caso "Badaro", permite observar en la Corte Suprema una transición desde la segunda hacia la cuarta concepción de los derechos sociales cuando el sujeto pasivo de la obligación prestacional es el Estado. Un significativo avance hacia la consolidación de la exigibilidad y efectos directos de esta clase de derechos en las relaciones verticales.

III. Derechos fundamentales y última palabra

5. También el fallo permite reflexionar sobre los alcances epistémicos del modelo constitucional argentino en torno a los derechos sociales.

6. Habiendo establecido la Corte Suprema en el caso "Casal" (LA LEY, 2005-F, 110), que el paradigma constitucional argentino desde los albores institucionales es el Estado constitucional de derecho (con caracteres propios y autóctonos que rechazan cualquier intento de plagio o asimilación automática con modelo norteamericano) y que la última palabra la titulariza el Poder Judicial mediante el control de constitucionalidad, el nuevo caso "Badaro" abandona la postura de deferencia epistémica temporal hacia el legislador sentada en el primer caso y reafirma, mediante su ejercicio, quién tiene la última palabra en el cierre del paradigma (4).

Lo expuesto no es una cuestión menor, puesto que los márgenes de acción epistémica de los Tribunales respecto del legislador en cuestiones atinentes a los límites a los derechos fundamentales, aun en el marco teórico neoconstitucionalista, viene generando posturas revisionistas como las de Robert Alexy (5) (que sostiene que en caso de un empate estructural normativo en una colisión de derechos fundamentales, se debe reconocer al legislador "un margen epistémico para la ponderación" basado en su legitimidad democrática), o bien, arduas polémicas como la de Luis Prieto Sanchís y Juan A. García Amado (6).

Que el Máximo Tribunal, aun con una deferencia epistémica prima facie hacia el legislador, reivindique —ante la omisión legislativa— su papel de último garante de los contenidos constitucionales de los derechos fundamentales sociales, consolida la eficacia del paradigma constitucional argentino y recrea la racionalidad de una práctica constitucional por la que tanto abogó Carlos Nino.

Quizás, para ser definitivamente completa, la sentencia no debería caer en la tentación de vaciar conceptualmente la categoría de los derechos pluriindividuales homogéneos (inaugurada en el caso "Mignone" —LA LEY, 2002-C, 377—, recreada en el caso "Verbitsky" — LA LEY, 2005-C, 276— y notoriamente disminuida en el reciente caso "Defensor del Pueblo" —LA LEY, 25/7/2007, p. 11—) y sociales. Por más que la Corte Suprema lo niegue, el efecto de la cosa juzgada se expandirá a las otras causas respecto de la pretensión anulatoria incoada, sin que esto implique sustituir las funciones del Congreso ni evadir los contornos del artículo 116 de la Constitución argentina.

IV. Colofón

De "Badaro I" a "Badaro II", un gran paso pretoriano en la estructuración conceptual de los derechos sociales como derechos fundamentales, en la consolidación del Estado constitucional de derecho y en la confirmación epistémica del detentador de la última palabra que impide que la procura existencial se enfrente al oscuro vacío de la nada constitucional.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) Ver BERNAL PULIDO, Carlos, "El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales", pág. 400, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, España, 2003.
(2) Ver considerando 16.
(3) Ver BERNAL PULIDO, Carlos, "El derecho de los derechos. Escritos sobre la aplicación de los derechos fundamentales", pág. 302, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2005.
(4) Ver GIL DOMINGUEZ, Andrés, "Neoconstitucionalismo y derechos colectivos", pág. 89, Ediar, Argentina, 2005.
(5) Ver ALEXY, Robert, "Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales", Centro de Estudios, España, 2004.
(6) Ver "Teoría del neoconstitucionalismo", Miguel Carbonell Editor, AA.VV., Trotta, España, 2007.

 #78732  por cynthia_rs
 
Título: Movilidad jubilatoria. ¿El final de la historia? (Sobre la nueva sentencia de la C.S.J.N. en la causa "Badaro, Adolfo Valentín")

Autor: Picone, Javier B. - Nilsson, Eloy A.
Publicado en: LA LEY 30/11/2007, 3
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2007/11/26 ~ Badaro, Adolfo Valentín c. Administración Nacional de la Seguridad Social
SUMARIO: I. Introducción. - II. Consideraciones previas. - III. Los considerandos del fallo. - IV. Alcances. - V. Conclusiones.

I. Introducción

Un año y tres meses atrás el Alto Tribunal dictó la siguiente resolución: "... Corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la Ley Fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el período cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes".

Un año y tres meses constituye el plazo que la Corte consideró razonable para que las autoridades garanticen el cumplimiento de la garantía consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

¿Cuál fue la respuesta brindada por las autoridades competentes a la notificación cursada?

Por un lado el Congreso Nacional con el dictado de la ley de presupuesto nro. 26.198 (Adla, LXVII-A, 96) reconoció un incremento general del 13% cuya vigencia rigió a partir de enero de 2007, convalidó las modificaciones de los haberes mínimos dispuestas por los decretos de necesidad y urgencia y, finalmente, autorizó al Poder Ejecutivo a reconocer incrementos adicionales en el transcurso del año de acuerdo a su capacidad financiera. Este, por su parte, dictó el Decreto 1346 de septiembre de 2007 que reconoció un incremento general del 12,5%.

De más está decir que ninguna de las normas citadas constituyó una variación de los haberes para el período iniciado a partir de enero de 2002, momento en que se produjeron circunstancias publicas y notorias, al decir de la Corte, que por su entidad no necesitaban demostración y, al mismo tiempo, tenían entidad suficiente para incrementar los haberes jubilatorios.

Como ya lo anticipáramos en oportunidad de comentar el Fallo recaído en esta causa el 8 de agosto de 2006 (ver LA LEY, 2006-D, 801), los fundamentos vertidos hacían presumir que "si la Corte asumiera el deber de pronunciarse al respecto, reconocería un ajuste a partir de dicha fecha (enero de 2002), tal como, con distintos matices, lo hicieran las tres Salas del Fuero de la Seguridad Social. Sin embargo, parece poco probable que el Ejecutivo, y mucho menos el Congreso, reconozca un incremento retroactivo, circunstancia que entra en contradicción con la situación de emergencia económica establecida por ley 25.561 prorrogada por Ley 26.077."

Ambas predicciones se concretaron. Por un lado ninguno de los Poderes facultados dispuso un incremento desde la fecha indicada, a excepción de la recomposición de las jubilaciones mínimas; y por otra parte, el Tribunal Cimero establece la pauta de ajuste desde la fecha indicada.

II. Consideraciones previas

Ha de destacarse que, no obstante la euforia que genere la publicidad del caso comentado, el mismo debe evaluarse a partir del contexto fáctico del actor, cuyo salario se situaba entre la franja superior a los $1000 y que en consecuencia no fue alcanzado por los incrementos reconocidos en los decretos que beneficiaron a aquellos que percibían jubilaciones situadas entre la mínima y haberes inferiores a los $1000. Así el pronunciamiento se dirige primordialmente, como se verá, a los beneficiarios cuya mensualidad sea superior a la suma indicada y, en menor medida, a los que percibían al mes de diciembre de 2006 sumas entre los $500 y los $1000.

III. Los considerandos del fallo

El primer tercio de la sentencia constituye un relato exhaustivo de las circunstancias acaecidas en la causa hasta la fecha. En el mismo no sólo se reiteran los hechos y argumentos que derivaron en el dictado de la sentencia fecha 8 de agosto de 2006; también se indican las conductas adoptadas por las distintas partes que, directa o indirectamente, tienen incidencia en la solución del conflicto suscitado. Ellas son: la postura tomada por la ANSeS, quien en principio no habría dado cumplimiento a la ejecución parcial indicada; el Congreso, y las disposiciones contenidas en la ley de Presupuesto del año 2007 y, finalmente, el Poder Ejecutivo, que vuelve a disponer un incremento en los haberes por decreto.

A partir de ello, el Alto Tribunal se aboca a tratar el planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 26.198 (Adla, LXVII-A, 96) introducido por el actor.

Al respecto, y sin perjuicio de reconocérsele a la Legislatura que al dictar la ley 26.198 ejerció por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad provisional, se destaca que no ajustó las prescripciones de esta norma a aquellas que el Tribunal le había reclamado en su momento, en el sentido que legisla para el futuro, pero no resuelve la situación vinculada con los años anteriores.

De todos modos, no ahonda en la cuestión y en cambio dirige su atención al examen del sistema instituido por el art. 7° ap. 2° de la ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913), y declara su inconstitucionalidad. Ello en virtud que la norma, en palabras de la Corte, no sólo le atribuyó competencia al Parlamento, sino que también por ella se infiere la obligación de al menos evaluar el contenido concreto de la garantía en juego, esto es, la movilidad de las prestaciones conforme la letra del art. 14 bis de la C.N., que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo. He aquí el verdadero concepto de "razonable proporcionalidad".

Luego prosigue con la trascripción de los indicadores económicos y de salarios publicados por el I.N.D.E.C., que arrojan para el período 2002-2006 incrementos del 91.26% y 88.57% respectivamente, que de ninguna manera se condicen con el incremento general del 11% dispuesto por el dec. 764/2006 (Adla, LXVI-C, 2483) para el mismo lapso.

A renglón seguido desestima todos los argumentos esgrimidos por el organismo demandado vinculados a las graves circunstancias económico-financieras y de crisis de las cuentas públicas, en razón de entrar los mismos en franca colisión con la mejoría en las cifras de la recaudación y balance fiscal divulgada desde el gobierno nacional.

Debe destacarse que el actual contexto, si bien difiere, guarda cierta similitud al evaluado por el Tribunal Cimero en oportunidad de expedirse en el antecedente "Rolón Zappa" del 30 de septiembre de 1986 (LA LEY, 1986-E, 151), en el que se desestimaran por insubstanciales todas las argumentaciones vertidas por los organismos previsionales —incluidas especialmente las de tipo económico-financiera— cuando se acreditara una desproporcionada reducción de los haberes, fundamento que podría haber rescatado, máxime el retorno a los antiguos principios que rigieron hasta el dictado del ya vetusto antecedente "Chocobar" (LA LEY, 1997-B, 247), conforme los lineamientos expuestos en los conocidos casos "Vizzoti", "Itzcovich" y "Sánchez" (LA LEY, 2004-E, 1929; 2005-B, 646; 2005-C, 432).

La solución que la Corte propone, previamente a declarar para el período 2002-2006 la inconstitucionalidad del art. 7° ap. 2° de la ley 24.463, es la utilización de la evolución registrada en el nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

La variación registrada por el mismo es del 88,57%. Ello surge de utilizar el índice correspondiente a Diciembre de 2001 (99,87) y el de diciembre de 2006 (188,32).

El indicador utilizado coincide al implementado por la Sala I de la CFSS en el ya comentado antecedente "González Elisa" (ver LA LEY, 2005-D, 928). Al respecto reiteramos el comentario efectuado entonces acerca de la conveniencia de introducir dentro de la confección del mismo la ponderación del trabajo privado no registrado.

Sin perjuicio de ello cabe señalar que al definir la implementación del mentado índice se priorizó el carácter de la entidad de la que emana, dejando a un lado los restantes indicadores que en su momento fueron sugeridos por los tribunales inferiores (RIPTE, Promedio de las Remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y variación del AMPO).

Finalmente, el Tribunal contempló la mayor litigiosidad que acarreará la proyección de su decisión, destacando que el alcance de su pronunciamiento no es de caráter general, sino que se limita a la resolución del caso concreto, remarcando una vez más que no es propio del cometido fijado al Poder Judicial por la Carta Magna el emitir pronunciamientos con carácter de norma general, pero exhorta al poder legisferante, en cambio, al dictado de una ley que contribuya a dar mayor seguridad jurídica al sistema.

En última instancia el Supremo Tribunal dejó intacta la ulterior aplicación de las disposiciones del art. 45 de la ley 26.198 y del Decreto 1346/2007.

IV. Alcances

En primer lugar, y sin perjuicio de lo destacado por la Corte (previamente comentado), entendemos que la presente solución se va a aplicar a todos los planteos vinculados al lapso contemplado y que se encuentren en cualquiera de las instancias judiciales, con la limitación establecida por el propio Tribunal en el antecedente "Andino" del 09/08/2005 (LA LEY, 2005-D, 937).

En segundo término, no cabe duda asimismo que la pauta se vincula con todos aquellos haberes obtenidos al amparo de leyes anteriores al SIJP, ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135). Ello ceñido a los términos del considerando 21 del caso en comentario.

Sin embargo, no escapa a nuestro análisis que la norma cuya inconstitucionalidad se declara —art. 7° ap. 2° de la ley 24.463— involucra la movilidad de todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional. Ello incluye los beneficios reconocidos en virtud de la ley 24.241 citada.

En tercer lugar, y sin perjuicio de ello, otra cuestión que se derivaría (que necesariamente merece ser objeto de un análisis más detallado), es la vinculada con la determinación del monto de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, cuyo cálculo se estima en un porcentaje equivalente al 1.5 por cada año trabajado, sobre el promedio de las últimas 120 remuneraciones actualizadas. Y es aquí donde se plantearía la posibilidad de utilizar este índice ante la insuficiencia de la actualización dispuesta por las resoluciones de ANSeS 918/94, 63/94 y 140/95 (Adla, LIV-D, 4728; LIV-A, 338; LV-C, 3331).

V. Conclusiones

El nuevo criterio que regirá en materia de movilidad para las jubilaciones podrá ser motivo de críticas y cuestionamientos de diversos sectores y seguramente generará diversas interpretaciones en cuanto al alcance que habrá de reconocérsele. Sin embargo, corresponde destacar que, más allá del tiempo que la Corte se haya tomado para expedirse sobre una cuestión que aparece postergada desde la sanción de la ley 24.463, al menos importa, en principio, una pauta clara que pone fin a las dudas generadas respecto a partir de los distintos pronunciamientos de la Cámara Federal de la Seguridad Social respecto del período analizado.

Esta solución no pone un fin a los conflictos suscitados en tormo al art. 14 bis de la Carta Magna puesto que el Tribunal se reserva la posibilidad de examinar la razonabilidad de las medidas que de aquí en más adopten los órganos competentes, siempre y cuando asuman el mandato impuesto.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

 #78788  por chimi
 
muchas gracias por tu aporte!!!Stella

 #79063  por cynthia_rs
 
todavía no tuve tiempo de leer todo lo que bajé, pero bueno lo que vale es la intención... cariños, Cynthia

 #79120  por marluwill
 
cynthia_rs: Gracias por el aporte, saludos marluwill :lol: :lol: :lol: :lol:

 #79704  por cynthia_rs
 
:) :) :)
Última edición por cynthia_rs el Mié, 23 Ene 2008, 09:56, editado 1 vez en total.

 #79705  por cynthia_rs
 
:oops: :oops: :oops:
Última edición por cynthia_rs el Mié, 23 Ene 2008, 09:59, editado 2 veces en total.
 #79725  por CLAUGROS08
 
[
HOLA CYNTHIA: SOY CLAUDIA DESDE JUJUY, ME PARECIO MUY BUENO LOS COMENTARIOS QUE DEJASTE, TE HAGO UNA CONSULTA, EL AÑO PASADO HICE UN RECLAMO ADMINISTRATIVO ANTES ANSES, OBVIAMENTE DENEGADO, PARA INICIAR EL JUICIO ESTE AÑO TENGO QUE HACER UN NUEVO RECLAMO? SI O SI HAY QUE INICIAR LAS ACCIONES LEGALES DENTRO DE LOS 90 DÌAS DE RECIBIDA LA RESOLUCIÒN DENEGATORIA DE ANSES?
TAMBIÈN SI TE ES POSIBLE, QUE ME ENVIARAS MODELO DE RECLAMO ADMINISTRATIVO Y DE LA DEMANDA JUDICIAL, INCLUÌDA LA CITA DEL FALLO BADARO, YA QUE LOS QUE TENGO NO ESTÀ INCLUÌDO EL FALLO DEL 26 DE NOVIEMBRE DE ESTE AÑO.- MUCHAS GRACIAS


quote="cynthia_rs"]Foristas: dejo un par de comentarios de doctrina s/el nuevo Fallo Badaro para seguir estudiando... Saludos, Cynthia


Ver Voces : CONSTITUCIONALIDAD ~ INTERESES ~ JUBILACION ~ MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES ~ HABER PREVISIONAL ~ REAJUSTE DE HABER PREVISIONAL ~ CONSTITUCION NACIONAL ~ PRESTACION PROPORCIONAL

Título: El caso "Badaro" II: ¿la solución?

Autor: Ayuso, Luis Emilio
Publicado en: LA LEY 30/11/2007, 5
Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2007/11/26 ~ Badaro, Adolfo Valentín c. Administración Nacional de la Seguridad Social
SUMARIO: I. Introducción. - II. Las medidas adoptadas. - III. El nuevo fallo. - IV. La doctrina del fallo. - V. Conclusiones.

I. Introducción

El 6 de agosto de 2006, la Corte Nacional resolvió por primera vez la causa "Badaro, Adolfo Valentín c. AnseS s/reajustes varios", exhortando, en lo que respecta a la movilidad jubilatoria por el período posterior al 31 de marzo de 1995, al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que, en un plazo razonable, adopten las medidas legislativas necesarias para efectuar las correcciones para hacer cesar la omisión de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor, el cual resultaba superior a mil pesos.

Para así resolverlo, entendió que el sistema de movilidad previsto por la ley 24.463 (Adla, LV-C, 2913) —incrementos otorgados por el Congreso a través de la ley de presupuesto— no resultaría un sistema constitucional válido para el caso del Sr. Badaro, porque la ausencia de aumento por movilidad desde su implementación (1995) a la fecha del primer fallo —08/08/2006— no cumple con la finalidad de la garantía de movilidad que es acompañar el nivel de las prestaciones con relación a los salarios en actividad (ver considerando N° 13 del fallo 08/08/2006), máxime cuando han existido importantes cambios en el valor del nivel de vida a partir del año 2002 y un proceso de mejora salarial en los pasivos que no se reflejó en las prestaciones jubilatorias superiores a mil pesos (ver considerando n° 9 del fallo del 08/08/2006).

Sin embargo, en lugar de declarar la inconstitucionalidad del sistema de movilidad por resultar contrario al art. 14 bis de la Constitución Nacional y fijar sin más la movilidad, la Corte, a fin de no menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar, correspondía diferir el pronunciamiento sobre su validez hasta tanto los órganos exhortados adopten las medidas requeridas.

Habiendo pasado más de un año desde esta sentencia, la Corte se pronuncia declarando la inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto por el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

En este segundo pronunciamiento, que se enmarca en la línea trazada sobre la vigencia de los derechos sociales (1), la Corte vuelve sobre el rol del Poder Judicial ante la omisión de los otros poderes respecto de su efectivización, tornando la inacción del Legislativo como una "omisión normativa inconstitucional" (2).

II. Las medidas adoptadas

Habiendo sido intimado por la Corte Nacional para la adopción de las medidas tendientes a corregir el defasaje producido en los haberes del actor, el Congreso, en ejercicio de funciones propias, intenta dar una respuesta a lo requerido mediante la ley N° 26.198 (3), ley de presupuesto para el año 2007.

Esta ley convalidó las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los decretos 391/2003, 1194/2003, 683/2004 (Adla, LXIV-C, 2889), 1199/2004 (Adla, LXIV-E, 5453), 748/2005 (Adla, LXV-D, 3657) y 764/2006 (Adla, LXVI-C, 2483), el suplemento por movilidad establecido en el decreto 1199/04 y el incremento general de los beneficios dispuesto por el decreto 764/2006 (4) (art. 48).

Asimismo, otorgó un aumento del trece por ciento (13%), a ser percibido por todos los jubilados a partir del 11 de enero de 2007 sobre los importes correspondientes al 31 de diciembre de 2006 (5), fijó el haber mínimo en la suma total de quinientos treinta pesos ($ 530) mensuales (6) y autorizó al Poder Ejecutivo a conceder en el curso del año incrementos adicionales en las prestaciones, cuando la evolución de las finanzas públicas lo permitiera (7), lo cual se concretó a través del decreto 1346/07, que incrementó las prestaciones en un 12,50% a partir del 11 de septiembre del corriente año.

En definitiva, se termina convalidando todo lo actuado en forma anterior por el Poder Ejecutivo respecto de los mínimos jubilatorios y se fija la movilidad para el año 2007 (8).

III. El nuevo fallo

Ante estas medidas adoptadas, el actor plantea la inconstitucionalidad de la ley 26.198 por entender que las mismas no cumplen con las pautas fijadas por esta Corte en su primer pronunciamiento en lo relacionado con la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad, destacando que la aplicación de los incrementos del decreto 764/2006 y de la ley 26.198 no han recompuesto su prestación, sino que la han dejado en un nivel muy inferior a los haberes de actividad acreditados, correspondientes al año 2003, y con una mayor desproporción aun respecto del salario a julio de 2006.

En definitiva, concluye que su jubilación ha sufrido una disminución confiscatoria al punto que ha perdido el carácter sustitutivo del ingreso.

De este planteo se corrió traslado a la demandada, quien no lo contestó en término, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

En este nuevo fallo, la Corte comienza marcando que, de acuerdo al primer fallo, no quedan dudas que el contenido de la norma a dictarse para cesar la omisión legislativa no era otro que "reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas." (ver considerando 9° del fallo del 26/11/2007).

En este orden de ideas, entiende que las medidas adoptadas por la ley 26.198 no cumplen con esta premisa, ya que si bien establece el sistema de movilidad para el corriente año, no repara el daño respecto del período que va desde el 2002 al 2006, período en el cual se generó la omisión que la Corte ordenó reparar (ver considerando 10 del fallo del 26/11/07).

Es más, considera que la ley 26.198, al convalidar los aumentos de los mínimos, consolida el achatamiento de la escala salarial que había sido cuestionado en el primer fallo (ver considerando 11), siendo el único aumento para el actor, por ese período, el 11% otorgado por el decreto 764/2006.

Fijadas estas pautas y entendiendo que ha expirado el plazo razonable otorgado a los otros poderes en el fallo anterior, entró a analizar la validez del sistema de movilidad de la ley 24.463 por el período que va desde al 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, descartando las objeciones a la movilidad otorgada para el año 2007 por la ley 26.198 (13% de aumento) y por el decreto 1346/07 (12,5%) por tratarse de un agravio eventual hasta tanto se conozca el estándar de vida del jubilado para el corriente año (ver considerando 12).

Sobre el mismo, la Corte resolvió que el único aumento otorgado en virtud del sistema de movilidad mediante decreto 764/2006 —11%— es insuficiente para reparar el deterioro del haber en relación con las subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, por lo cual se incumple con la garantía de movilidad del art. 14 bis de la Constitución Nacional (ver considerando 17 del fallo del 26/11/2007), máxime cuando no se ha demostrado en la causa la existencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido por la prestación del actor (ver considerando 18).

En virtud de ello, la Corte declaró la inconstitucionalidad del sistema de movilidad previsto por la ley 24.463 y, como consecuencia de ello, ordenó su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes por el período 1 de enero de 2002 al 31/12/2006 mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (ver considerando 20 y 21), que como se dijo, por ese período resulta ser el 88,57%.

IV. La doctrina del fallo

De los distintos argumentos esgrimidos por la Corte en el fallo en análisis nos interesa analizar los siguientes: la facultad-deber del Congreso de legislar en materia de movilidad, el contenido constitucional de la movilidad de las jubilaciones y las consecuencias de la omisión.

IV.1. La facultad-deber del Congreso

En el primer fallo, la Corte reafirmó que la determinación del sistema de movilidad de las jubilaciones resulta atribución del Congreso, el cual puede establecer diferentes sistemas (ver considerando 4° del fallo del 08/08/2006).

Agregó que esta facultad del Congreso resulta además un deber del mismo a la luz de la especial protección constitucional que los arts. 75 inc. 19 y 23 establecen en favor de los derechos sociales, en especial los ancianos, para lo cual debe promover y legislar (ver considerando n° 17 del fallo del 06/08/2007), descalificando todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos.

Este criterio de facultad-deber del Congreso de fijar el contenido concreto de la movilidad es reiterado por la Corte en este segundo fallo (ver considerando 15 del fallo del 26/11/2007).

Esto implica que resulta una obligación constitucional del Poder Legislativo fijar un sistema que realmente garantice la movilidad de las jubilaciones, de modo tal que la misma no sólo no se torne una ilusión sino que además no dependa del uso de facultades discrecionales (ver considerando 24 del fallo del 26/11/2007), como ha ocurrido con el dictado de los diferentes decretos de aumento del Poder Ejecutivo.

Es decir, existe un deber constitucional de hacer efectiva la cláusula de la movilidad de las jubilaciones que no puede ser obviado por el Poder Legislativo en pos de la plena vigencia de los derechos sociales, en particular, a los ancianos (art. 75 inc. 23 CN).

IV.2. El contenido constitucional de la movilidad de las jubilaciones

Si bien esta atribución-deber del Poder Legislativo de determinar el sistema de movilidad de las jubilaciones queda librada a su arbitrio (9), el sistema a fijar debe cumplir con ciertas pautas para ser constitucionalmente válido, las cuales han sido reafirmadas por la Corte Nacional en este fallo.

En primer lugar, si bien resulta válido el cambio de sistema de movilidad, tal facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (10) —ver considerando 13 del fallo del 27/11/07—.

En segundo lugar, el sistema a implementarse debe de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (11) en virtud del carácter sustitutivo que tienen las jubilaciones respecto de los salarios del activo.

Es decir, el sistema de movilidad debe garantizar que siempre exista una razonable proporcionalidad entre lo que gana un trabajador en actividad con la prestación jubilatoria, descartándose todo sistema que en la práctica desconozca los cambios que afectan en el estándar de vida que debe resguardase, que no es otro que el mismo nivel que se tenía en actividad respecto de la alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna (12).

En efecto, un sistema que no considere el cambio del costo de vida resulta inconstitucional por no garantizar el precepto constitucional de "jubilaciones y pensiones móviles".

En tercer lugar, el sistema debe funcionar de tal forma que no produzca un achatamiento de la escala salarial que actúe en desmedro del derecho a cobrar su haber de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado (ver considerando 3° y 11 del fallo del 26/11/2007).

Es decir la movilidad debe aplicarse a todos los beneficios sin importar el monto de cada uno.

Es por ello, que estima que los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo respecto de los haberes mínimos en modo alguna lograr subsanar al actual sistema sino que torna al mismo inconstitucional.

Finalmente, el sistema de movilidad puede llegar a suspenderse ante la existencia de graves circunstancias de orden económico y financiero (ver considerando 18) que impidan materialmente cumplir con la directriz constitucional de la movilidad, realizando una interpretación previsora de la Constitución Nacional (13).

A la luz de estas pautas, la Corte Nacional entiende que el sistema de la ley 24.463 no cumple, en el caso concreto, con la directiva constitucional porque desconoce totalmente los cambios en el estándar de vida producidos en el período del 1° de enero de 2002 al 31/12/2006 al otorgar un solo aumento del 11% cuando el costo de vida aumentó un 91,26%, lo cual impide cumplir con el carácter sustitutivo asignado a la jubilación.

Es más, la Corte Nacional considera que "contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial" (ver considerando 24).

En efecto, se está admitiendo que el sistema de movilidad de la ley 24.463, hoy por hoy, no cumple con el objetivo constitucional y debería irse hacia un sistema que reconozca los cambios económico-sociales.

Sin embargo, la Corte Nacional entiende, sin mal criterio, que dicha modificación debe ser efectuada por el Poder Legislativo, al cual lo exhorta nuevamente a examinar la problemática (ver considerando 24).

IV.3. El problema de la omisión

La Constitución Nacional establece un mandato al legislador de garantizar "jubilaciones y pensiones móviles", quedando a criterio de éste la determinación del sistema, lo cual se encuentra reafirmado por la Corte en este fallo que se comenta (ver considerando 15).

Sin embargo, el legislador no lo puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo, evitando sancionar normas que afecten los derechos sociales (art. 75 inc. 23).

El problema en este caso es que existe un sistema de movilidad que pone en cabeza el Poder Legislativo su instrumentación a través de la ley presupuesto y éste recién, en el presupuesto del año 2007, fijó una pauta de movilidad.

Ante esta situación, la Corte Nacional, en el primer fallo de la causa "Badaro", lo intimó para que cese esa omisión legislativa adoptando las medidas que estime pertinentes.

Ahora, ante la omisión de corregir el desfase producido en los haberes superiores a $ 1.00 en el período que va desde el 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006 y, advirtiendo que las medidas de la ley de presupuesto del año 2007 no estaban destinadas a subsanarlo, la Corte, previa declaración de inconstitucionalidad del sistema para el caso, directamente instrumentó un nuevo sistema, la movilidad por el índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (ver considerando 20 y 21).

Esta decisión de llenar el vacío legal nos lleva a la teoría de la inconstitucionalidad por omisión (14), es decir, que la Constitución no sólo puede ser violada por el obrar contrario a ella sino también por la omisión de realizar lo que ella manda hacer.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional alemán, en fallo del 29 de enero de 1969, sentó las bases para que el Poder Judicial actúe ante la inconstitucionalidad por omisión. Así, se debe dar: a) transcurso de un tiempo prudente; b) regla constitucional clara y concreta, y c) posibilidad de que el Poder Judicial pueda razonablemente cubrir el vacío legal (15).

Esta parece ser la solución adoptada por la Corte en el fallo en comentario.

En efecto, pasaron más de once presupuestos sin que el Poder Legislativo efectivice la movilidad jubilatoria, pese a la existencia de reglas constitucionales claras y concretas —garantía de movilidad y protección especial de los derechos sociales— que así lo exigían ante el cambio de la realidad social a partir del 2002.

Asimismo, existía la posibilidad que el Poder Judicial pueda cubrir el vacío legal, fijando concretamente el mecanismo de movilidad para el caso concreto.

Sin embargo, en una primera oportunidad —08/08/2006— no lo realizó directamente sino que comunicó la sentencia al Congreso y Ejecutivo para que ellos la realicen en un plazo razonable de tiempo, dejando para sí la posibilidad de control posterior sobre la razonabilidad de la misma.

Ahora, ante la inacción de los otros poderes del Estado respecto de la movilidad por el período 2002-2006 a partir de la sanción de la ley 26.198 —ley de presupuesto 2007— directamente adoptó las medidas necesarias para garantizar la movilidad jubilatoria, evitando de esta manera la violación constitucional.

Cabe destacar que si bien, por nuestro sistema de control de constitucionalidad, la resolución a través de la adopción de las medidas correspondiente tiene efecto exclusivamente para el caso concreto (16), la Corte resalta dicho alcance especialmente en el considerando 23 partiendo de que las resoluciones judiciales no pueden desconocer sus consecuencias (17).

Es así que teniendo en cuenta dichas consecuencias, la Corte exhorta al Poder Legislativo a la modificación del sistema de movilidad de la ley 24.463 por otro que cumpla con los postulados constitucionales.

V. Conclusiones

La Corte nacional ha afianzado el criterio de la efectiva vigencia de los derechos sociales.

Desde estas directrices, consideró que el actual sistema de movilidad de la ley 24.463 no resulta constitucionalmente válido, para el caso concreto, por desconocer el contenido constitucional de la movilidad: no confiscación, razonable proporcionalidad, carácter sustitutivo, adecuación a los cambios en el estándar de vida, no achatamiento de la escala.

Esta falta de respuesta del Legislativo, luego de su intimación, se reserva la posibilidad de adoptar, para el caso concreto, las medidas correctivas necesarias para cumplir con el cometido constitucional de "jubilaciones y pensiones móviles", que no puede ser otro que un sistema que contempló los cambios económicos y sociales, en el caso, el índice general de variación salarial.

Sin perjuicio de ello, y advirtiendo que el sistema de la ley 24.463 otorga aumentos mediante la ley de presupuesto, no asegura el objetivo constitucional: exhorta al titular de la atribución —el Poder Legislativo— a sancionar un nuevo sistema de movilidad que se adecue a los cometidos constitucionales.

En definitiva, este fallo no trae una solución general del sistema de movilidad, como no lo podría ser, dado el efecto inter-partes de la sentencia de nuestro sistema de control de constitucionalidad, la cual lo reconoce expresamente la Corte al exhortar a su modificación aunque nos marca el camino hacia la efectiva vigencia de los derechos sociales, en especial en materia de jubilaciones y pensiones.

Es evidente que el mismo debe ser el motor para la consagración de un nuevo sistema de movilidad acorde a su contenido constitucional reafirmado por la Corte en esta causa, el cual debe necesariamente evitar la discrecionalidad que consagra el actual sistema.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A." del 14/09/2004, LA LEY, 2004-E, 1929; DJ, 2004-3- 322; "Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.", 21/09/2004 LA LEY, 2004-F, 95; "Milone, Juan A. c. Asociart S.A. ART", LA LEY, 2004-F, 694; "Itzcovich, Mabel c. Anses s. reajuste varios", del 29/03/2005, LA LEY, 2005-B, 646. Ver considerando 15 del voto de los Dres. Zaffaroni y Maqueda; "Sánchez, María del Carmen c. Anses s. reajuste varios" S. 2758. XXXVIII, del 17/05/2005, LA LEY, 2005-C, 432. ver considerando 3. "Badaro, Adolfo c. Anses s. reajustes varios", 6/8/2006, LA LEY, 2006-D, 801. Ver considerando 17, entre otros.
(2) SAGÜES, Néstor Pedro, "Recurso Extraordinario", 4ª edición actualizada y ampliada (Buenos Aires 2002), Editorial Astrea, Tomo I, p. 177 y sigs.
(3) Ley 26.198, sancionada el 13 de diciembre de 2006 y publicada en el Boletín Oficial el 10 de enero de 2007 (Adla, LXVII-A, 96).
(4) Ver art. 48 de la ley 26.198.
(5) Ver art. 45 de la ley 26.198.
(6) Ver art. 46 de la ley 26.198.
(7) Ver art. 47 de la ley 26.198.
(8) Ver art. 51 de la ley 26.198.
(9) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros.
(10) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).
(11) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602.
(12) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, in re "Sánchez, María del Carmen c. Anses s. reajuste varios" S. 2758. XXXVIII, del 17/05/2005.
(13) SAGÜES, Néstor Pedro, "Elementos de Derecho Constitucional", 3ª edición actualizada y ampliada (Buenos Aires 1999), Ed. Astrea, Tomo II, p. 698.
(14) Ver entre otros, SAGÜÉS, Néstor Pedro, "Teoría" op. cit., p. 264 y sigs.; BIDART CAMPOS, Germán J., "La Justicia constitucional y la inconstitucionalidad por omisión", en EL Derecho, Tomo 78-785. BAZAN, Víctor, "Un sendero que merece ser transitado: el control de la inconstitucionalidad omisiva", en obra colectiva coordinada por el mismo autor "Desafíos del control de constitucionalidad", (Buenos Aires 1996), Ediciones Ciudad Argentina, p. 175/201.
(15) SAGÜES, Néstor Pedro, "Teoría", op. cit., p. 266.
(16) TORICELLI, Maximiliano, "El sistema de control constitucional argentino", Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires 2002, pág. 164 y sigs.
(17) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos 303:917, 310: 267; 319:1416.

Copyright
© La Ley S.A. 2007[/quote]
 #96038  por mbnapoli
 
Estimada Cynthia:

Soy abogada, recien recibida, y me salio un caso de jubilacion, por el tema del caso badaro, y queria saber, ya que pude corroborar que manejas el tema jubilatorio, si podrías facilitarme el modelo de reclamo administrativo y de la demanda judicial asi puedo tomarlas como base para poder agarrar ese trabajo.

Desde ya muchisimas gracias!!!
 #96041  por cynthia_rs
 
mbnapoli escribió:Estimada Cynthia:

Soy abogada, recien recibida, y me salio un caso de jubilacion, por el tema del caso badaro, y queria saber, ya que pude corroborar que manejas el tema jubilatorio, si podrías facilitarme el modelo de reclamo administrativo y de la demanda judicial asi puedo tomarlas como base para poder agarrar ese trabajo.

Desde ya muchisimas gracias!!!
disculpame estoy de vacaciones con este tema, tenía pensado tener algo preparado para estas fechas pero todavía no me senté a hacerlo...
te dejo un linK en el que otra forista tuvo la amabilidad de bajar los modelos que me pedís: viewtopic.php?t=17829&highlight=badaro

 #96042  por mbnapoli
 
Muchisimas gracias Cynthia!! Me re sirve para empezar!!!