entiendo que si bien en principio la generalidad del tramite es como te indicaron, podes intentar que los pasos sean otros... dependerá del criterio del juzgado interviniente...\
me explico....
por lo general, para ordenar el secuestro del bien por aplicación del art. 558 CPCC, específicamente su inc. 3`, los juzgados requieren que este ordenada la subasta...
para llegar a la orden de subasta es necesario que exista sentencia firme y que se hubieren adjuntando los recaudos establecidos por el inc. 4`, es decir informes de dominio, inhibición, valuación y deuda de patentes....\
ahora bien, tenes otra herramienta que te la da el art. 221 CPCC, que dispone que procede el secuestro de los bienes embargados cuando
éste no asegure por si mismo el derecho invocado o cuando sea necesario para proceder a la guarda y conservación del bien embargado.
Es decir, que en el caso tratándose de un automotor, podes intentar pedir el secuestro basado en este art. 221 y no en el 558, alegando que por la naturaleza del bien se encuentra sujeto a multiples riesgos que son de publico y notorio, pues al circular en la via publica es susceptible de sufrir choques, robo, daños, etc...., con lo cual resulta verosímil que la cautela pueda tornarse ilusioria....
"rige en el caso el art. 221 del CPCC. y , por ende, procede el secuestro de la cosa como un medio de proveer a su guarda o conservación que asegure la virtualidad del fallo, ya que el embargo de automotores se perfecciona, según doctrina de la casación bonaerense, al operarse su secuestro y depósito (Conf. C. I Civ. y Com., Mar del Plata, Sala II, 2000/03/23, "Maronna Carlos c/ Behar Maximiliano s/ Ejecutivo", Magistrados votantes: Oteri¤o-Dalmasso-Zampini)"
un detalle que no coincido con lo dicho por colega anterior, es que a mi entender no procede practicar liquidación hasta tanto obre dinero depositado en autos, conforme lo establece el arts. 557 y 589 CPCC
SALUTTI
Soy toro en mi rodeo.... y torazo en rodeo ajeno!!!!