Averiguá cuánto te sale el trámite de protocolización de la Sentencia Extranjera.
Te adjunto artículos del C.P. para que te guies.
Artículo 517 - Conversión en título ejecutorio.- Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero;
2) que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;
3) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;
4) que la sentencia no afecte los principios de orden público 5) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
Artículo 518 - Competencia. Recaudos. Sustanciación.- La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequatur se aplicaran las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 519 - Eficacia de sentencia extranjera.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, esta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del Artículo 517.
Saludos