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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #965442  por andresxeneizes
 
debe ser un nombre de fantasia ese,
sino existe ese nombre con un cuit o en el registro publico de comercio, se me ocurre que quizas te convenga ir contra los dos tipos directamente y decir que hacian una sociedad de hecho entre ambos y nada mas en relacion a lo social, y si decir que el nombre de fantasia era tal
 #965452  por manufuser
 
andresxeneizes escribió:debe ser un nombre de fantasia ese,
sino existe ese nombre con un cuit o en el registro publico de comercio, se me ocurre que quizas te convenga ir contra los dos tipos directamente y decir que hacian una sociedad de hecho entre ambos y nada mas en relacion a lo social, y si decir que el nombre de fantasia era tal

Tal cual. Pero para que quede mas prolijo, solicito "Diligencia preliminar" (Declaracion jurada o Exhibicion de documentos de la sociedad) o "Prueba anticipada" o directamente demando asi, y pido informativa a igj y afip.

Muy gentil andresxeneizes
 #965573  por andresxeneizes
 
te vas a matar laburando al pedo, yo lo mandaria contra la sociedad de hecho y contra los los socios en su calidad de socios de la sociedad de hecho y ademas en su calidad de firmantes que se han comprometido por ellos mismos, y ahi entiendo que no les dejarias ninguna figura juridica donde ampararse, y pediria como informativa informe a afip y a igj por las moscas, despues quizas ni los necesites hacer
 #966430  por manufuser
 
andresxeneizes escribió:te vas a matar laburando al pedo, yo lo mandaria contra la sociedad de hecho y contra los los socios en su calidad de socios de la sociedad de hecho y ademas en su calidad de firmantes que se han comprometido por ellos mismos, y ahi entiendo que no les dejarias ninguna figura juridica donde ampararse, y pediria como informativa informe a afip y a igj por las moscas, despues quizas ni los necesites hacer

Que vengo a iniciar formal demanda por cobro de pesos, basada en incumplimiento de contrato y los daños y perjuicios que de ello derivaron, contra la Sociedad de Hecho “XXXXXXXXXXX” con domicilio en XXXX XXX, y contra sus socios, el Sr. XXXXXXXX XXXXXX DNI XXXXXX con domicilio en XXXXXXX y la Sra. XXXXXX XXXXXX DNI XXXXXXX, con domicilio en XXXXXX, todos de la ciudad de XXXXX, por la suma estimada en pesos $XXXXXX o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y de lo que V.S. considere equitativo, con más los intereses y costas pertinentes. Los fundamentos causales de esta reclamación, tanto de hecho como de derecho, son los que se exponen a continuación.

El objeto quedaria asi entonces? Contra Sociedad de hecho "Y"sus socios fulano y fulana. Sin decir nada de "Subsidiariamente" que lo cual lei en algun modelo.
El otro problema es el domicilio. Tengo el de fulana donde contesto CD. De fulano tengo el contractual si es que existe. Y de la sociedad el mismo contractual, o el que figura en la pagina web que es otro que nunca conoci.
Gracias andresxeneises, muy gentil y productiva tu colaboracion.
 #967099  por manufuser
 
andresxeneises, porque estamos tan convencidos de que existe sociedad de hecho y que el contrato fue celebrado con la misma a través de uno de sus socios? me surgio esa duda...Es decir, muchos indicios indican que actuan juntos y en varios negocios similares incluso tengo testigos. Pero? no esta inscripta ni en afip, utiliza cuit particular, locador individual, domicilio contractual distinto del social. Claro, los dos firman como Socio Gerente.

Pero el juez no sera mas exigente a la hora de probar la existencia de la sociedad?
 #967104  por manufuser
 
Fraga Luis c/Romero Benjamín s/ordinario, C.N.Com., Sala C, 17/9/04

VI. Tiene dicho esta Sala que, si bien es cierto que la Ley de la Materia confiere a las sociedades de hecho una personalidad precaria (v. art. 22) y limitada (v. arts. 23 y 24), para decirlo con las palabras de la exposición de motivos de la Ley 19.550, ello no resta significación a la exigencia de demostrar los elementos constitutivos de la sociedad, prueba que puede ser lograda por cualquier medio (art. 25, ley cit.) (v. sentencia del 21/12/98 en “Calderón Olga Graciela c/De la Rosa Marta s/ordinario”). Tal es el marco dentro del cual hay que ponderar los elementos de juicio que se invoquen para demostrar una sociedad de hecho. Desde esa perspectiva, la prueba que con ese propósito se hallaba a cargo del actor (conf. art. 377, Cód. Proc.) no se produjo, y los argumentos que ahora insinúa el recurrente no logran revertir esa situación.

En primer término, cabe destacar que no hay constancias de aportes por parte del actor, quien ya al demandar hizo notar que contaba con pocos bienes y que la contribución dineraria la brindaría Romero (v. demanda, fs. 53 vta.). Luego, durante la secuela del juicio, el demandante no produjo pruebas de aportes suyos de algún tipo bajo alguna de las modalidades previstas por los arts. 38 y conc. de la LS. Tal carencia probatoria resulta decisiva, por cuanto revela la ausencia en el caso de un elemento esencial para la constitución de un ente societario (arts. 1, 11, inc. 4s, 17, 37 y sgtes., LS; conc. arts. 1648 a 1650, Cód. Civil).

En segundo término, la profusa prueba testimonial pone de relieve –con singular elocuencia– que los emprendimientos económicos de Romero fueron el resultado de su propio esfuerzo y traducen claramente que él en persona era quien los gestionaba, adoptando las determinaciones y decidiendo las políticas comerciales que en cada caso le resultaba pertinente adoptar y decidir (v. actas de fs. 504/522, fs. 716/731, fs. 748/755, fs. 860/873, fs. 548/561, fs. 1030/1036, fs. 1045/1055).

No ignoro que ciertas manifestaciones deslizadas en otros testimonios aluden a una presunta sociedad entre las partes (v. gr., testimonio de Joaquín A. Devita, resp. 11ra., acta de fs. 475/489, cuaderno de prueba del actor). Pero dichas manifestaciones son genéricas, tangenciales, contradictorias y carentes de precisión. Por lo pronto, del testimonio del nombrado Devita se desprende que las decisiones finales habrían estado siempre a cargo de Romero (resp. 14ta.; resps. 21ra., 26ta., 27ma., 28va. y 33ra. a las repreguntas). Asimismo, el testigo Gonzalo Balbín, quien mencionó una participación societaria de Fraga, lo hizo tras recibir comentarios en ese sentido del propio Fraga (v. acta de fs. 492/500, resps. 19na. y 28va. a las repreguntas; cuaderno de prueba del actor). De su lado, el testigo Vicente D. Torres afirmó que Fraga y Romero se habrían presentado como socios, aunque no recordaba si tal cosa la había dicho uno u otro y “de ahí en más no hubo hechos” reveladores de esa condición (acta de fs. 546/552, resp. 13ra. de las repreguntas de la demandada; cuaderno de prueba de la parte actora). El testigo Antonio Zabala dijo que Romero le habría manifestado “en alguna oportunidad” que Fraga era su socio (resp. 7ma., acta de fs. 562/577 –cuaderno actora–), pero he aquí que sus recibos de sueldo los firmaban Romero o Aranovich (resp. 11ra., ídem) y quien lo despidió de su trabajo sería Romero (resp. 16ta., idem). Por último, Gustavo A. Amil manifestó que había sido contratado en forma conjunta por Romero y Fraga, agregando que “es ahí que participan como socios en las decisiones”, pero el testigo no habría presenciado la conversación en que se habría adoptado aquella decisión (resps. 16ta. y 17ma. a la ampliación del actor, acta de fs. 591/605 –cuaderno actora–).

En suma, como se advierte, esos testimonios apreciados según la regla de la sana crítica (art. 386, Cód. Proc.) no logran desvirtuar los alcances y la significación probatoria de los restantes testimonios, antes referidos, que son contestes en cuanto a la inexistencia de una sociedad entre las partes de este litigio.

Por otra parte, una larga serie de informes exterioriza que el demandado, y no el actor, era quien figuraba inscripto en diferentes registros públicos o entidades oficiales (v. fs. 629, 663, 681, 792, 825, 896, 908, 916).

El hecho que el actor haya aparecido como locatario en ciertos contratos mencionados por el primer sentenciante no es indicio conducente para concluir la existencia de alguna sociedad entre él y el aquí demandado en el contexto de toda la prueba producida en autos (v. en tal sentido la sentencia de esta Sala in re “Calderón”, ya cit.). Diversas constancias adjuntas a la contestación de demanda (v., por ej., copias de fs. 217/219, 220, 222/223) y otras muchas respuestas a informes solicitados como prueba (v. fs. 625, 637, 640, 646, 648, 689, 763, 925, 1057) corroboran la inexistencia de la sociedad invocada en la demanda.

En todo caso, a tenor del material probatorio aquí reunido, en la realidad de los hechos, sólo podría aventurarse que el actor habría desempenado únicamente actividades de reparación de máquinas, vehículos, etc., en relación de dependencia respecto del demandado, y sin actuar con él como socio en ninguna de las diversas actividades económicas exteriorizadas en esta causa.

En cuanto a la copia que adjuntó el apelante a fs. 1178/1183, a nada conduce en favor de su tesitura, toda vez que si acaso hubiera llegado a existir en los hechos la sociedad allí mencionada, habría tenido una conformación de socios distinta a la invocada con marcado énfasis por el recurrente, quien insiste en que la sociedad alegada en su demanda estuvo sólo constituida por él y el demandado. Cuanto menos, pues, la entidad referida en la copia documental agregada en esta instancia habría sido, en todo caso, distinta a la invocada en la demanda y ajena a lo que fue materia de debate y prueba en este juicio.

Por tales motivos, más allá de las apreciaciones del primer sentenciante en punto a la integración de “la litis”, parece claro que no puede tenerse por demostrada una sociedad de hecho cuya disolución fue objeto de la pretensión procesal, por lo cual propongo la desestimación del recurso.
 #967346  por manufuser
 
Autos: BABAZOGLY, CAMILLE C/LOPEZ GUELFI.- Mag.: PATUEL - ANAYA - GAIBISSO - 27/10/1977.

“Como en toda sociedad, la de hecho, para existir como tal, requiere aporte de los socios para la formación del capital, participación en las ganancias y pérdidas, y fin común, susceptible de manifestarse en el caso a través de la affectio societatis, recono-ciéndole la ley una personalidad precaria y limitada. En la forma como ha quedado trabada la litis, el debate en lo principal se orienta a afirmar a través de los elementos probatorios, si existe o no entre las partes una sociedad, que la circunstancia que no se haya instrumentado en ocasión del acto constitutivo no la excluye del concepto y exigencias dados por el ls: 1. La comunidad de bienes e intereses a que hace referen-cia el apelante poca aplicación tiene en el caso de autos -relación puramente comercial-, en tanto el ante-cedente jurisprudencial resolvió la situación de una sociedad de hecho entre concubinos, en la que existe la imposibilidad de preconstituir la prueba escrita. Sabido es que la existencia de una sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba con sujeción al derecho común (ls: exposición de motivos) lo cual lleva a la aplicación del CCOM 209, al igual que lo hacia el CCOM, antes de su integración con el nuevo régimen de sociedades. La invocación de una sociedad comercial de hecho supone la inexistencia de acto constitutivo escrito, pero ello no obsta a que de los elementos probatorios agregados resulten presuncio-nes que, cuando reposan sobre un escrito, forman el principio de prueba por escrito. Resta considerar el valor de la prueba testimonial, sobre la que deben regir los más severos principios para su evaluación, en aquellos casos en que no se encuentre corroborada por los libros de comercio, correspondencia, constancias contables u otros antecedentes. La prueba testimonial no basta si no reúne las condiciones de concordancia necesarias para sustentar una conclusión de tanta trascendencia. Ello constituye un criterio jurispru-dencial sostenido a través del tiempo. El tener ne-gocios o intereses en común, sin que se hayan acreditado aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes, al margen del riesgo también común de la participación en las posibles pérdidas y beneficios no resulta sociedad. Quien afirma que tiene derecho a que se le rindan cuentas por integrar una sociedad de hecho, cuya liquidación corresponde en atención a la personalidad precaria de la misma, es quien debe acreditar su existencia y la calidad de socio. No habiéndolo hecho, poco importa a los fines de la acción promovida que el demandado -que niega la sociedad- haya omitido la producción de la prueba ofrecida para explicar la naturaleza de la relación extrasocietaria mantenida con el actor, considerando que constituía carga del mismo probar todos los hechos en que funda la acción, siendo suficiente al accionado mantener su negativa y el estado de cosas existente.” Autos: BABAZOGLY, CAMILLE C/LOPEZ GUELFI.- Mag.: PATUEL - ANAYA - GAIBISSO - 27/10/1977.
 #967409  por andresxeneizes
 
manufuser escribió:andresxeneises, porque estamos tan convencidos de que existe sociedad de hecho y que el contrato fue celebrado con la misma a través de uno de sus socios? me surgio esa duda...Es decir, muchos indicios indican que actuan juntos y en varios negocios similares incluso tengo testigos. Pero? no esta inscripta ni en afip, utiliza cuit particular, locador individual, domicilio contractual distinto del social. Claro, los dos firman como Socio Gerente.

Pero el juez no sera mas exigente a la hora de probar la existencia de la sociedad?
El contrato no lo firmaron como socio gerentes?. La sociedad de hecho puede no estar inscripta en afip, ni debe cumplir los requisitos de forma de las sociedades, por algo son tambien llamadas sociedades irregulares.
Se puede probar la sociedad de hecho por cualquier medio de prueba. Despues estara en la subjetividad del que sentencie el decir si dicha prueba acredito o no la existencia de dicha sociedad.
Pero si firmaron como socios gerentes, tenes la teoria de los actos propios como punto a favor.

Hay algo que no dije pero que vale aclarar, aca a vos te estan dando un muerto para levantar , partimos de la base de que el contrato esta mal hecho ya que en el mismo no se identifico correctamente a los socios de la sociedad de hecho en ese caracter, pero bueno la unica que te queda es pelearla y ver si con esa firma como socio gerente podes remontarla, y en caso de no poder hacerlo, entiendo que la macana no estaria en el juicio mismo, sino que fue cometida con anterioridad en la firma del contrato.
 #967427  por manufuser
 
El contrato no lo firmaron como socio gerentes?. La sociedad de hecho puede no estar inscripta en afip, ni debe cumplir los requisitos de forma de las sociedades, por algo son tambien llamadas sociedades irregulares.
Se puede probar la sociedad de hecho por cualquier medio de prueba. Despues estara en la subjetividad del que sentencie el decir si dicha prueba acredito o no la existencia de dicha sociedad.
Pero si firmaron como socios gerentes, tenes la teoria de los actos propios como punto a favor.

Hay algo que no dije pero que vale aclarar, aca a vos te estan dando un muerto para levantar , partimos de la base de que el contrato esta mal hecho ya que en el mismo no se identifico correctamente a los socios de la sociedad de hecho en ese caracter, pero bueno la unica que te queda es pelearla y ver si con esa firma como socio gerente podes remontarla, y en caso de no poder hacerlo, entiendo que la macana no estaria en el juicio mismo, sino que fue cometida con anterioridad en la firma del contrato.[/quote]

Te agradezco ese ultimo consejo. Es mi primer año de profesión y eso implica muchos temores a la hora de decidir estrategias. Esta gente cometió un grave error y vale reconocerlo y asumirlo como tal: Firmaron sin leer.

Mi disyuntiva radica en demandar; a) a la Sociedad de Hecho y sus socios
b) demandar a Fulano como locador, y a Fulana también como locadora firmante. Necesariamente Socios? Socios accidentales? Sociedad civil o comercial? etcetc
c) demandar a Fulano solo. (muy cobarde)

En a), invocaran inexistencia de sociedad de hecho etcetc.

En b) invocaran: 1) existencia de sociedad de hecho y la necesidad de demandarla a ella previamente, o
2) solo Fulana invocara haber actuado como empleada (según dijo en carta documento) y no ser parte del contrato en cuyo caso Fulano sera el único obligado y encima insolvente (nunca contesto nada).


Andresxeneises, ya sos parte en este entuerto asi que por ultima vez, tu voto experimentado suma a mis debiles convicciones.

saludos.
y a modo de honorario dejo un link muy bueno que recopila jurisprudencia sobre medios de prueba de las sociedades de hecho.
http://es.scribd.com/doc/33520324/Medio ... d-de-Hecho
 #967533  por andresxeneizes
 
andresxeneizes escribió:te vas a matar laburando al pedo, yo lo mandaria contra la sociedad de hecho y contra los los socios en su calidad de socios de la sociedad de hecho y ademas en su calidad de firmantes que se han comprometido por ellos mismos, y ahi entiendo que no les dejarias ninguna figura juridica donde ampararse, y pediria como informativa informe a afip y a igj por las moscas,
despues quizas ni los necesites hacer
yo pienso que asi, no tienen para donde escaparse, si te dicen que no tienen sociedad de hecho, los demandaste personalmente en su calidad de firmantes, y si te dicen que hay sociedad de hecho la tenes demandada, por lo menos yo no le veo otra salida
 #967625  por manufuser
 
Listo. Te hago caso, pero una ultima duda procesal interesante. Puedo demandar a titulo de Socio y a titulo Personal simultáneamente?

La jurisprudencia dice:

Si la acción entablada fue dirigida contra el recurrente sólo como integrante de una sociedad de hecho que se declaró inexistente en autos, el pronunciamiento apelado excede lo que ha sido objeto del litigio entre las partes al condenar, sin dar debido sustento, a quien no fue demandado a título personal, lo cual vulnera las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. CS , marzo 29 - 979 --- Zumpano y Cía., S. R. L.) CSN, 301-243 No es posible obligar a quien se encuentra en la necesidad de accionar por daños y perjuicios contra entidades presumiblemente conformadas como sociedades de hecho y que hacen uso de un nombre a modo de una empresa -titulándose así exterior y oficialmente, lo cual es diferente al simple nombre simbólico o insignia- a obrar procesalmente de una manera extraordinaria, excediendo los límites de las diligencias preliminares determinadas en los supuestos que enumera el art. 311 del Cód. Procesal (Adla, XXX-C, 4079), como sería, por ejemplo, accionar para establecer la existencia de una posible sociedad de hecho individualizar sus integrantes y la responsabilidad de éstos. CApel. CC Paraná ,SALA I , setiembre 25 - 978 --- Lescaño, Carlos F.y otros c. Ramírez, Orlando H. y otra) Z, 19-285
 #967641  por manufuser
 
III.- RESPONSABILIDAD

Se imputa la responsabilidad a Fulano por

1.- ser socio de la S de H XXXXX
2.- A titulo personal para el supuesto caso en que se desconozca la existencia de la sociedad de hecho “XXXXXXX” por suscribir el contrato de locación de obra cuyo incumplimiento se reclama reconociendo su contenido y asumiendo las obligaciones que de el emanan en su totalidad. “Si la acción entablada fue dirigida contra el recurrente sólo como integrante de una sociedad de hecho que se declaró inexistente en autos, el pronunciamiento apelado excede lo que ha sido objeto del litigio entre las partes al condenar, sin dar debido sustento, a quien no fue demandado a título personal, lo cual vulnera las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.” (CS , marzo 29-979 --- “Zumpano y Cía., S. R. L.” CSN, 301-243)
 #967681  por andresxeneizes
 
Si la acción entablada fue dirigida contra el recurrente sólo como integrante de una sociedad de hecho
en el fallo este entiendo que solo le metieron la accion como integrante de la sociedad de hecho.
mi idea es meterlo tanto como integrante de la sociedad de hecho como a titulo personal por ser el que firmo, y asi evitarias que te pase lo mismo que le paso al que le dictaron este fallo