sanfi escribió:Hola a todos los Foristas, necesito consultarles porque tengo que iniciar una sucesión en pcia. de Bs. As.; el acervo esta constituído por 2 vehículos, pero el difunto al momento de comprarlos declara "caracter del bien: propio"----"estado civil: soltero" y esa justamente todo lo contrario porque es ganancial etc., encima hay un seguro de vida sin beneficiarios y tres menores.....
Sé que lo manifestado al momento de la compra es declarativo, pero necesito saber si en el escrito de inicio hago alguna aclaración al respecto. Desde ya muchas gracias a los que puedan aportar
me olvidaba, tené presente >
CAPITULO XV
RECTIFICACION DE DATOS
SECCION 2ª
RECTIFICACION DE DATOS REFERIDOS AL ESTADO CIVIL DEL TITULAR
Artículo 1º.- La rectificación de datos referidos al estado civil del titular registral o de alguna de las partes intervinientes, se solicitará mediante la presentación de la Solicitud Tipo “02”, cuyo uso se ajustará a los recaudos previstos en el Título I, Capítulo I.
Artículo 2º.- En caso de tratarse de matrimonios celebrados en el país, se deberá adjuntar además acta de matrimonio original o fotocopia autenticada expedida por el respectivo Registro Civil. Si ésta se debiera presentar en una jurisdicción distinta a la de su extracción, se exigirá la legalización correspondiente.
En el supuesto de presentarse acta original, se deberá acompañar una fotocopia, que el Encargado agregará al Legajo, luego de comprobar y asentar en ella su autenticidad.
Artículo 3º.- Para los matrimonios celebrados en el extranjero válidos para la ley argentina, se deberá presentar acta de aquél o fotocopia autenticada expedida por la respectiva oficina, legalizada por el Consulado Argentino y por las autoridades pertinentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
En el supuesto de presentarse acta original, se deberá acompañar una fotocopia, que el Encargado agregará al Legajo, luego de comprobar y asentar en ella su autenticidad.
Artículo 4º.- Se dará curso al pedido de rectificación, asentando los nombres y apellidos de que dé cuenta dicha acta de matrimonio, siempre que ésta sea de fecha anterior a la inscripción del dominio a nombre del titular solicitante de la rectificación.
Artículo 5º.- El Registro asentará la rectificación a que se refiere esta Sección en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor. Expedirá nueva Cédula de Identificación, anulando la anterior, sólo si como consecuencia de la rectificación resultare modificado el apellido de la titular del dominio y siempre que no mediare alguno de los impedimentos previstos en el artículo 3º, Sección 1ª del Capítulo IX de este Título, o se diere el supuesto mencionado en el segundo párrafo del artículo 25, Capítulo II del Título III, en virtud del cual no debe entregarse cédula.
Artículo 6º.- No se dará curso al pedido de rectificación cuando el titular o la parte cuyo estado civil se pretenda rectificar figure inscripto como de estado civil “casado” y peticione la rectificación por la de “soltero” aduciendo que éste es en realidad su verdadero estado civil, salvo que presente oficio o testimonio judicial suficiente.
Artículo 7º.- En todos los casos en que se efectúen rectificaciones en el estado civil y como consecuencia de ellas resultare modificado el apellido de la titular del dominio, los Encargados deberán verificar, en cada oportunidad en que se produzcan posteriores cambios en la situación dominial del bien, si se encuentran registradas inhibiciones por todos y cada uno de los apellidos anteriores y posteriores a dicha rectificación.
http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/T2C15S2.htm