Creo que estamos en una zona gris, no podria decirte que es o no es así.
Pero interpreto que la cónyuge superstíte de uno los condominos, al fallecer su marido continua ejerciendo la misma e idéntica posesión iniciada por aquel (heredera que detenta la posesión hereditaria de pleno derecho, en los términos del Art. 3410, 3418, 3419 y ccdtes del CC), debiendo interpretarse que no se trata de dos posesiones (-accesión de posesiones-), sino de una sola, iniciada por el cojus y continuada por su heredera. Así lo señala el Art. 2475 del Cód. Civ.: La posesión del sucesor universal se juzgará siempre unida a la del autor de la sucesión; y participa de las calidades que ésta tenga.
[quote"JUICIO DE USUCAPION - BEATRIZ AREAN - Editorial Hamurabi - año 1992"]
En materia de sucesión universal no se puede hablar de accesión de posesiones, ya que las posesiones del causante y del sucesor se encuentran imperativamente unidas, sin que sea necesario ningún acto voluntario de parte de este último. Tan unidas están ambas posesiones que ni siquiera pueden separarse intentando comenzar una posesión nueva.
En materia de sucesión universal, no hay unión de posesiones; es una sola posesión iniciada por el causante y continuada por el sucesor. No hay posesión a unir o a separar.[/quote]
Lo cual me lleva a concluir que considero necesario acreditar la interversión, sobre los fundamentos vertidos anteriormente.
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El pago de los impuestos afrontado por el comunero que detenta el uso y goce exclusivo de la cosa, sobremanera si es a título gratuito, pues la ausencia de un reclamo indemnizatorio por parte de los restantes comuneros no ocupantes, bien puede suponerse derivado de un acuerdo tácito de que el comunero que usufructua para si la cosa común, se hace cargo de tales gastos, lo que ciertamente responde al "standard" de buena fe que debe regir las relaciones internas entre los comuneros (arts. 1071, 1198 del Código Civil).
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