Estimados colegas:
Tengo una consulta que quizás parezca básica, pero la verdad se me generó una duda. En toda la jurisprudencia y doctrina se señala que los tributos son obligaciones reales o propter rem (ambulatorias). Sin embargo, en el caso de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, el hecho imponible es la actividad comercial, industrial y de servicios y la prestación del servicio público de inspección, seguridad e higiene. En este caso, se grava la actividad, no la propiedad inmueble donde se realiza la actividad, o me equivoco? Se trataría de una obligación personal, no real?
Muchas gracias.
Tengo una consulta que quizás parezca básica, pero la verdad se me generó una duda. En toda la jurisprudencia y doctrina se señala que los tributos son obligaciones reales o propter rem (ambulatorias). Sin embargo, en el caso de la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene, el hecho imponible es la actividad comercial, industrial y de servicios y la prestación del servicio público de inspección, seguridad e higiene. En este caso, se grava la actividad, no la propiedad inmueble donde se realiza la actividad, o me equivoco? Se trataría de una obligación personal, no real?
Muchas gracias.