marikari escribió:Estimados colegas:
Quiero consultarles acerca de una sucesión de cónyuges los cuales han fallecido con varios años de diferencia, primero la esposa en el Partido de Tres de Febrero, y luego el marido en Capital Federal, hay comunidad de herederos y de bienes, mi duda es si al corresponder dos jurisdicciones diferentes para el trámite de la sucesión hay alguna manera de iniciarlas juntas, ejemplo: iniciar ambas sucesiones en forma conjunta en el domicilio del marido que es quien falleció último, o por el contrario, debo iniciarlas por separado.
Espero ayuda.... Gracias
como pauta tené presente que
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Mar del Plata, de de 2011 ...
Previo a dar curso a la presentación inicial, corresponde analizar lo relativo a si es o no competente este juzgado para entender en los presentes. El art. 90 inciso 7 del C. Civil dispone que el domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre la sucesión, y el art. 3284 del mismo ordenamiento que la jurisdicción sobre su sucesión corresponde a los jueces del último domicilio del causante.
Del certificado de defunción acompañado a fs. ... se desprende que
la causante falleció en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surgiendo del mismo que se domiciliaba en la calle ... de la mencionada ciudad; dicha circunstancia es corroborada por la peticionaria en el punto ...., de la presentación que antecede,
requiriendo se prorrogue la jurisdicción a favor de los tribunales de este Departamento Judicial.
Adelanto que resulta inviable dicha petición. Ello obedece a que "...no es posible tal prórroga de una provincia a otra, porque la determinación del Código Civil -art. 3284- de que deben abrirse ante el juez del lugar del último domicilio del de cujus, importa un beneficio para el Estado, los acreedores, legatarios y herederos, de que no pueden ser privados por la voluntad de estos últimos, obligándolos a ventilar sus derechos en otra provincia" (CSN, Fallos, 81:181; 144:145; Juris. Arg. v. 64, p. 352; La Ley v. 12, p. 725).-
En consecuencia, "si el causante tuvo su último domicilio en otra provincia, no resultan aplicables los arts. 1 y 2 del ordenamiento procesal, en cuanto no puedan hacerse extensivas dichas disposiciones procesales, fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires (art. 3284 del Cód. Civil)" (Cám. Apel. La Plata, Sala II, causa A-43027, reg. int. 146/49).-
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, de conformidad con lo normado por el art. 161 y concdtes. del C.P.C.;
R E S U E L V O: I.-
Declararme incompetente para intervenir en los presentes autos (arts. 90 inc. 7, 3284 y cctes. del Cód. Civil, 1, 2, 724 -su doctr.- y cctes. del CPC).- II) Firme el presente, dispónese el archivo de las actuaciones (art. 352 inc. 1 del CPC).- REGISTRESE.- ... Juez en lo Civil y Comercial.”