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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #911039  por AUKA
 
Estimados foristas, voy a apelar ante la Cámara un dictamen por minusvalía. Quería asegurarme el plazo, si son 30 días hábiles y si se presenta ante la Comisión médica que dictaminó. Voy a la cámara porque por ser minusvalía es irrecurrible ante la CMC, alguien pasó por este trámite? Algo que se pueda señalar?
Muchas gracias
 #911242  por AUKA
 
Hola Foristas, segun la ley vigente NO tengo un recurso directo ante la camara para impugnar u n dictamen medico por minusvalía, debo iniciar demanda con la denegatoria de ANSES????
Alguien hizo este trámite, estoy desorientada, o si saben con que ley me guio

Gracias

Art. 14º.- El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
Art. 15º.- (texto vigente según Ley 24.655) Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la seguridad social de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la Ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley.
La Administración Nacional de Seguridad Social actuará como parte demandada.
Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.
Art. 16º.- La Administración Nacional de Seguridad Social podrá articular en su defensa la limitación de recursos en el Régimen de Reparto para atender el mayor gasto que se derivaría del acogimiento de las pretensiones del actor y su eventual extensión a los casos análogos.
Art. 17º.- Sólo se admitirán los medios probatorios documentales, testimoniales, periciales, de informes y los que el tribunal dispusiere para mejor proveer, salvo que la Administración Nacional de Seguridad Social
articulara la defensa de limitación de recursos en el Régimen de Reparto, en cuyo caso se admitirá también la prueba pericial correspondiente, a ser diligenciada por integrantes del cuerpo de peritos o funcionarios de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a la reglamentación que expida dicho
organismo.
Art. 18º.- La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por Ley 23.473, se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y conocerá en la materia enumerada en el artículo 39 bis del Dec-Ley 1.285/58, con la salvedad de que en lo concerniente al inciso a) de dicho artículo
intervendrá en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 15.
Art. 19º.- -La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.
 #911363  por AUKA
 
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Es decir que conforme lo dispuesto por el art. 2 inc. C las causas que hasta ese momento se elevaban por vía de apelación (recursiva) ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal pasaron a tramitarse por ante la Justicia Federal de la Seguridad Social.

No obstante el término apelación utilizado por el art. 28 de la ley 13.593 lo que en realidad existía era una acción judicial de revisión, en virtud de la cual un órgano jurisdiccional efectuaba el control ulterior suficiente de actos administrativos previsionales.
Al principio los letrados que venían dedicándose a esta temática pretendieron llevar sus acciones por ante la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, pero esta haciendo una aplicación analógica del art. 15 de la ley 24.463 derivó las acciones por ante los Juzgados de Primera Instancia. La ley 24.463 de Solidaridad Previsional posibilitó la conversión en un proceso contradictorio. La sanción de la ley 24.463 trajo aparejada una modificación sustancial en el procedimiento previsional. En efecto, la conversión en un proceso contradictorio de la antigua impugnación a través de un recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, produjo un cambio profundo en el modo de acceder a la Justicia.

Así, su art. 15, en su redacción original establecía que: “Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales en lo contencioso-administrativo de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesario la interposición de recurso alguno en sede administrativa”.
Posteriormente, la ley 24.655 crea la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, modificando la competencia asignada originariamente por la ley 24.463 a los Juzgados Federales en lo Contencioso-administrativo de la Capital Federal. Asimismo, la reforma introducida por ley 25.488 al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modifica el proceso referido en el artículo en análisis, por el proceso ordinario.
En consecuencia, a partir de la ley 24.463, se requiere de una demanda formal que cumpla los requisitos establecidos en el código de rito y que necesariamente generará su contestación, iniciándose así una contienda en que ambas partes harán valer sus razones para permitir al Juez llegar a una solución del conflicto, guardando preservar los principios del debido proceso.

La ley 24.463 establece, a partir de su entrada en vigencia, un verdadero contencioso previsional; es decir, la actividad administrativa (en el caso, de la) se encuentra siempre sujeta al control judicial ulterior suficiente, criterio que oportunamente fue fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fernández Arias c/ Poggio” (247:646) y desde allí se extendió como regla para toda la tarea de la Administración. Dicha impugnación, por consiguiente, y a partir de la normativa analizada, debe realizarse ante la primera instancia previsional (conf. art. 15 L. 24.463).
De la redacción del art. 15 de la ley 24.463 se desprendería la voluntad del legislador de bilateralizar el procedimiento, es decir, de conferir el carácter de “parte” a la Administración Nacional de Seguridad Social que en este caso por vía de transmisión se le imputara a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones.
 #912071  por AUKA
 
Hola foristas, alguien apeló alguna vez una minusvalía?
Gracias
 #912080  por diegomdp
 
la respuesta la tenes en....

Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y
Administración Nacional de la Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución Conjunta 556/97 y 1183/97
Modificación de la Resolución Conjunta 290/97-SAFJP y 450/97-ANSES. Facultades de las Comisiones Médicas creadas por la Ley 24.241, en relación con la disminución de la capacidad 1aborativa de los peticionantes de jubilaciones por invalidez.

Art. 6°- Las Comisiones Médicas se expedirán sobre el grado de incapacidad del solicitante o del causante en las solicitudes de prestaciones previstas en los Convenios Internacionales vigentes y en las Leyes 20.888 y 20.475.
Art, 7°- La competencia de las Comisiones Médicas se agotará con la emisión del dictamen pertinente, cuyo resultado se informará a la ANSeS quien dictará el correspondiente acto administrativo.
Art. 8°- En el caso de una resolución denegatoria el solicitante podrá arbitrar el mecanismo recursivo previsto en la Ley 24.655.

como vos bien indicas el procedimiento de apelacion ante la cmc y la camara federal es solo para rti segun art 49 de la 24241 vas a tener que iniciar juicio en los juzgados federales, y pediras la intervencion del cuerpo medico forense o del cuerpo medico que se maneje con el juzgado donde inicies el juicio
 #912086  por AUKA
 
Ok Muchas Gracias, quería confirmar porque nunca lo hice
Saludos
 #967324  por Pinaldinho
 
Buenas, me sumo a este tema para hacer una pregunta.

Yo presente ante la cámara una apelacion por % de dicapacidad. Me lo rechazaron, la via que me queda es ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario?. -( 19 de la ley 24.463)

Saludos y espero que puedan ayudarme.
 #993305  por Flordecba
 
HOla Auka y diego: estoy en la misma situación que vos Auka, con una minusvalía, que es la primera que hago, quería saber como te ha ido con la minusvalía si has iniciado juicio o que has hecho...me es muy valiosa tu rta ya que si bien me da el porcentaje de incapacidad (34%) y dice la Com Med en el dictámen, que tiene esa incapacidad desde 10 años atrás...y en Anses me la rechazaron porque alegan que no tiene los ss prestados con la disminución física. Bueno si puedes responderme te lo agradezco. Saludos
 #993410  por diegomdp
 
Flordecba escribió:HOla Auka y diego: estoy en la misma situación que vos Auka, con una minusvalía, que es la primera que hago, quería saber como te ha ido con la minusvalía si has iniciado juicio o que has hecho...me es muy valiosa tu rta ya que si bien me da el porcentaje de incapacidad (34%) y dice la Com Med en el dictámen, que tiene esa incapacidad desde 10 años atrás...y en Anses me la rechazaron porque alegan que no tiene los ss prestados con la disminución física. Bueno si puedes responderme te lo agradezco. Saludos
te consulto que dice el dictamen que la sra tiene el 33 porciento de incapacidad a la fecha de cese/solicitud? o que tiene un 33 a la fecha de solicitud(no menciona cese) y por eso te la denegaron???
 #994867  por Flordecba
 
Hola: dice en las conclusiones que el Sr. tal presenta un % del 34,06% de disminución de la capacidad laborativa actual. Durante los 10 años inmediatamente anteriores a la solicitud presentaba un porcentaje de disminución de la capacidad laborativa igual o mayor al 33 % por lo que si cumple los requisitos exigidos en el art. 1 de la ley 20475 para acceder al beneficio de Jub. Ordinaria.
Gracias por las rta. Saludos