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  • Tema: Excarcelaciones

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 #304949  por Pandilla
 
Poder Judicial de la Nación
Causa N° 42.767 “Coronado Sotomayor Alexander s/ excarcelación”.
Juzgado Nº 11 - Secretaría N° 21
Reg. N°: 56

///////nos Aires, 6 de febrero de 2009.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alexander Coronado Sotomayor a fs. 9/11 contra el auto de fs. 4/6 en cuanto no hace lugar a la excarcelación del nombrado.
Conforme surge de la lectura de la resolución apelada, se le atribuye al Sr. Coronado Sotomayor la comisión del delito de estafas reiteradas -3 hechos- mediante el uso de un documento de identidad adulterado. Eventos por los cuales, con fecha 16 de enero del presente año, fuera procesado con prisión preventiva junto a su consorte de causa, el Sr. Joel Sotomayor (ver fs. 213/232 de los autos principales).
Ahora bien, teniendo en cuenta la imputación formulada contra el aquí recurrente es que, al momento de denegarle la excarcelación, el magistrado de grado ponderó el hecho de que, aún cuando en principio resultaría viable su soltura en orden a la expectativa de pena prevista para el delito que se le atribuye, su particular situación personal tornaba necesario que, conforme lo establecen los artículos 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación, con el objeto de asegurar las metas del proceso el imputado permaneciera privado de su libertad.
En efecto, en esa oportunidad el a quo ponderó ciertas circunstancias que evidenciarían la posibilidad de que el Sr. Coronado Sotomayor, de recuperar su libertad, intentaría eludir la acción de la justicia. Específicamente, mencionó entonces aspectos tales como la circunstancia de que el imputado carecería de documentación nacional o que acredite su situación migratoria, así como la incertidumbre acerca de su verdadero domicilio. Esto último por cuanto, en el devenir de la causa, el imputado no sólo denunció residir en tres lugares diversos sino que, en cada caso, al constatar tales direcciones, ellas correspondieron a una localización inexistente o bien, en el último supuesto, al de un inmueble ocupado por más de veinte familias en el que el nombrado resultó ser desconocido por la moradora con que se entrevistó el personal policial.
Finalmente, y sumado a la particular situación detallada, resta señalar que tampoco dejó de ponderar el magistrado de la instancia anterior que el Sr. Coronado Sotomayor carecería de un trabajo formal y que, para el caso, es investigado por utilizar documentos públicos de otras personas a fin de llevar a cabo maniobras defraudatorias. Supuesto, este último, que sumado a su falta de arraigo incrementaría el riesgo de fuga con que se motivó el encarcelamiento.
Ahora bien, la asistencia técnica del Sr. Coronado Sotomayor solicita se revoque el decisorio apelado y se conceda la excarcelación peticionada al no existir, a su criterio, motivo alguno que justifique su detención preventiva, sobre todo teniendo en cuenta que lo que se investiga es un delito con una expectativa de pena baja que difícilmente movería al imputado a la fuga. Más allá de ello, agrega, que el carácter excepcional que debe ostentar una medida restrictiva de tal naturaleza no se compadece con el hecho de que, aún cuando no pudiera haberse constatado el domicilio del imputado, aquél puede constituirlo en la sede de la defensoría a su cargo .
II. Que en materia de libertades este Tribunal ha recordado reiteradamente que la Constitución Nacional consagra categóricamente no sólo el derecho a la libertad física y ambulatoria como atributo fundamental de todos los hombres sino también el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -art. 14 y 18 CN- (de esta Sala, causa n°37.956 “Mendoza”, rta el 14/7/05, reg n°719 ; causa n°41.976 “Soliz”, rta. El 17/7/08, reg n°812 y causa 37.964 “Renduelles, Fabiana Andrea s/ excarcelación”, rta. el 8/9/05, reg. n° 703, entre otras).
Sin perjuicio de ello, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.
En razón de lo expuesto es que entendemos que el encierro preventivo de una persona sólo puede estar justificado cuando su libertad implique un peligro cierto que impida la realización del proceso o la aplicación de la ley sustantiva, y en tanto ello se sustente en elementos que permitan acreditar esos riesgos pues sólo los elementos de cada caso concreto pueden fundar válidamente- en tanto permitan presumir de modo razonable la existencia de esos peligros procesales- el encarcelamiento preventivo de una persona (ver de esta Sala, causa nro. 37.788, “Páez”, reg. nro. 345, rta. el 29/4/05).
Al respecto, y más allá de innumerables precedentes que la temática registra, entre los cuales se destaca la decisión plenaria N° 13 dictada por la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Díaz Bessone”, no puede soslayarse aquello que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuviera al entender en el caso “Peirano Basso”, donde señaló que “...el riesgo procesal de fuga o de frustración de la investigación debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera alegación sin consideración del caso concreto no satisface este requisito. Por ello, las legislaciones sólo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrán ser tomadas en consideración por el juzgador para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepción que permitan fundamentar la prisión preventiva. De lo contrario, perdería sentido el peligro procesal como fundamento de la prisión preventiva” (Informe n°35/07, del 14 de mayo de 2007, párr. 85).
De este modo se expone con claridad un criterio que incluso la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos se encargó de cimentar a lo largo de muchos de sus precedentes. Una senda que nos conduce a rememorar la última de sus intervenciones en este sentido cuando, al decidir en el caso “Bayarri vs. Argentina”, destacó que la prisión preventiva “...aunque entrañe, inevitablemente, fuerza aflictiva, no debe adquirir formalmente esa calidad: no debe constituir pena o medida penal que cargue a un individuo con la pérdida o el menoscabo de un derecho fundamental para atender fines ajenos -y a menudo remotos- del proceso que se le sigue. Obedece, entonces, a necesidades procesales imperiosas e inmediatas, a saber: la efectiva sujeción del inculpado al enjuiciamiento que se le sigue... y la buena marcha de éste. Obviamente, ambos factores de la privación de libertad deben hallarse suficientemente establecidos: no basta el alegato del acusador o la impresión ligera de juzgador. Es preciso acreditar el riesgo real de sustracción de inculpado a la justicia y el peligro, asimismo efectivo, en que se halla la marcha regular del enjuiciamiento...” (Corte IDH, “Caso Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, del voto concurrente del juez Sergio García Ramírez, párr. 12 y 13).
En consecuencia, sólo cuando sea razonable presumir que el imputado, si se encuentra en libertad durante la sustanciación de la causa, adoptará conductas concretas cuyo fin sea obstaculizar los cauces del proceso o eludir los alcances de la ley penal, es que aquellas elementales garantías que la Ley Fundamental consagra deberán ceder frente a otras de las aspiraciones que ella misma se encarga de amparar (ver de esta Sala, causa nro. 42.412, “Escobar Sanabria”, reg. nro. 1298, rta. el 31/10/08).
III. Que en el caso concreto traído a estudio del Tribunal el Sr. juez de grado estimó como condición objetiva razonable para denegar la excarcelación de Alexander Coronado Sotomayor la falta de arraigo que quedaba plasmada en el hecho de que aquél no sólo carecía de documentación nacional o extranjera, sino que tampoco contaba con un trabajo formal y no pudo determinarse su verdadero domicilio.
Sin embargo, cabe señalar que, si bien en orden a las constancias por entonces colectadas, tales apreciaciones no resultaron desacertadas al tiempo en que el magistrado de grado resolvió denegar la excarcelación del imputado por falta de arraigo, en el posterior devenir de la causa se colectaron diversos elementos que hoy no permiten ya mantener la tesitura que fundó el auto en crisis.
En efecto, y compulsadas que fueran las actuaciones principales, surge que con posterioridad al auto de procesamiento con prisión preventiva que el magistrado dictara el pasado 16 de enero, no sólo el hermano del aquí imputado aportó el documento de identidad de Alexander Coronado Sotomayor, sino que también se produjeron una serie de declaraciones testimoniales que darían cuenta de que, tal como oportunamente lo sostuvo el imputado, aquél cuenta con un trabajo y se hallaría domiciliado en la casa ocupada en que dijo residir (cfr. fs. 250/252 de los autos principales).
Así, y entre otros testimonios coincidentes, no puede desconocerse aquel que el pasado 28 de enero efectuara el Sr. Carlos Fabián Aguirre al decir que, “hasta el momento de su detención [Alexander Coronado Sotomayor] trabajaba con nosotros (...) La empresa se llama “Tadeo Express”, yo soy el titular, su domicilio es en la calle Fraga 1032 de esta ciudad. Alexander, entraba a trabajar a las 10:00 hs hasta las 18:00 hs. Tenía un sueldo de $1.600 aproximadamente... [y que] trabaja también en una empresa de delivery que era
de unos familiares de él, creo que se llama ‘Rapidez Total’” (fs. 270/ vta. de los autos principales. Asimismo ver también declaraciones de Luis Cifuentes Avalos y Hernando Carranza Daza de fs. 268 y 269 respectivamente). Cabe agregar a ello la circunstancia de que el mismo testigo manifestó también que el imputado se domiciliaría a tres casas de su mensajería y que ese domicilio coincidiría con
aquella casa ocupada en que Alexander Coronado manifestó residir.
En consecuencia, frente a un panorama que ha tornado inexistente aquellas circunstancias que motivaron el recaudo del magistrado de grado al mantener el encarcelamiento del imputado, es que no puede ahora rehusarse su debido arraigo cual aspecto que neutraliza los riesgos procesales advertidos entonces por el juez. Por el contrario, las últimas actuaciones glosadas a la causa constituyen una cabal muestra de que ya no se encuentran vigentes los excepcionales supuestos que oportunamente determinaron mantener al imputado privado de la libertad antes del dictado de una sentencia condenatoria dentro del proceso.
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución de fs. 4/6 del presente incidente y CONCEDER la excarcelación de Alexander Vladimir Coronado Sotomayor, ORDENADO su inmediata libertad, debiendo el Sr. Juez a quo determinar la caución que corresponda adoptar para lograr el aseguramiento de los fines del proceso, y de no mediar otro impedimento.
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara con carácter urgente y devuélvase a la instancia anterior, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones que correspondieren.
JORGE L. BALLESTERO
EDUARDO FREILER EDUARDO G. FARAH
Ante mí: SEBASTIAN CASANELLO
Secretario
 #304951  por Pandilla
 
Poder Judicial de la Nación
Sala II-Causa 27.413 “Coronel, Julio César s/prórroga de la prisión preventiva”
-Casación- Juzg. Fed. nº 12-Sec. nº23.- -expte. 14.217/03/352-
Reg. n° 29.449

/////////////////nos Aires, 6 de febrero de 2009.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que a fojas 59/66 de la presente incidencia el Doctor Guillermo Felipe Coronel, defensor de Julio César Coronel, dedujo recurso de casación contra el pronunciamiento de esta Sala obrante a fojas 44/55, en cuanto homologó la resolución dispuesta por el a quo que prorrogó la prisión preventiva de su defendido.
II- Que objetivamente el recurso cumple con las condiciones de tiempo y forma, habiendo sido interpuesto ante el tribunal que dictó la decisión, por quien se encuentra legalmente facultado para hacerlo y con interés en recurrir, toda vez que aquella ha sido contraria al derecho invocado por esa parte.
En punto a los restantes requisitos exigidos para la procedencia del remedio, se advierte que se dirige contra una sentencia equiparable a definitiva pues el auto impugnado restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (conf. en tal sentido de esta Sala causa nº 20.907 “Rolón”, reg.
nº 22.235 del 30/3/04, causa nº 21.036 “Rohm”, reg. nº 22.367 del 29/4/04 y causa nº 20.982 “Beraja”, reg. nº 23.108 del 16/11/04; y de la CSJN Fallos: 324:1632 y 324:3952, entre otros).
Por otra parte, la naturaleza del planteo suscita cuestión federal y excita la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal por cuanto lo que se pretende debatir es alegada inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de la ley 24.390, y su interpretación enmarcada en los 2, 280, 319 y concordantes del CPPN, relacionadas con la razonabilidad del plazo de prisión preventiva erigido en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y demás garantías relativas a esa
cuestión consagradas en el ordenamiento constitucional (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) cuya inteligencia se reputa restringida, de modo que se reclama la admisibilidad de la vía casatoria por invocarse agravios de naturaleza federal.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fojas 59/66.
Regístrese y emplácese a las partes para que comparezcan a mantener el recurso o adherir a él ante la Cámara Nacional de Casación Penal, en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en aquella.
Fecho, elévese la presenta a dicho Tribunal de Alzada.
Fdo: Eduardo G. Farah- Martín Irurzun.
Ante mi: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara.
 #304955  por Pandilla
 
Poder Judicial de la Nación
Sala II-Causa 27.368 “Acosta, Jorge Eduardo s/ arresto domiciliario” -
Casación- Juzg. Fed. nº 12-Sec. nº23.- -expte. 14.217/03/326 -
Reg. n° 29.450
/////////////////nos Aires, 6 de febrero de 2009.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que a fojas 100/109 de la presente incidencia el Doctor Juan Manuel Mendilaharzu, Defensor Oficial Ad-Hoc de Jorge Eduardo Acosta dedujo recurso de casación contra el pronunciamiento de esta Sala obrante a fojas 96/97, en cuanto confirmó la resolución dispuesta por el a quo que no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria.
II- Que objetivamente el recurso cumple con las condiciones de tiempo y forma, habiendo sido interpuesto ante el tribunal que dictó la decisión, por quien se encuentra legalmente facultado para hacerlo y con interés en recurrir, toda vez que aquella ha sido contraria al derecho invocado por la parte.
En punto a los restantes requisitos exigidos para la procedencia del remedio, se advierte que el recurrente a través de sus argumentos y de la cita de fallos aplicables a esta cuestión, ha logrado fundar de modo suficiente el carácter de sentencia equiparable a definitiva pues el auto impugnado gira en torno a la modalidad de la detención que se ha impuesto a su defendido con anterioridad al fallo final, alegando un
perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (en este sentido ver de esta Sala, causa nº 24.872 “Guzman”, del 19/4/07, reg. nº 26.689).
Por otra parte, la naturaleza del planteo excita la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal por cuanto se sostiene la inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de la ley 24.660 -y su decreto reglamentario nº 1058/97-, en detrimento del conjunto de normas constitucionales y legales relativas a esa cuestión consagradas en el ordenamiento constitucional (artículos 18, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 5 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5.1 y 2, 6, 7.3 y 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.1, 10.1. y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) cuya inteligencia se reputa restringida, de modo que se reclama la admisibilidad de la vía casatoria en función del artículo 456, inciso 1º de la ley adjetiva.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la defensa de de Jorge Eduardo Acosta contra el pronunciamiento de esta Sala obrante a fojas 96/97 -
punto II-, en cuanto confirmó la resolución dispuesta por el a quo que no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria.
Regístrese y emplácese a las partes para que comparezcan a mantener el recurso o adherir a él ante la Cámara Nacional de Casación Penal, en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tuvieran entrada en aquella.
Fecho, elévese la presente a dicho Tribunal de Alzada.
Fdo: Eduardo G. Farah- Martín Irurzun.
Ante mi: Pablo J. Herbón. Secretario de Cámara.
 #305374  por Pandilla
 
Alan Schlenker seguirá detenido por el caso Acro:
La Cámara de Casación Penal confirmó el procesamiento con prisión preventiva del barrabrava de River. Además, rechazó un recurso contra la decisión del Tribunal Oral de negarle la excarcelación. Fallos completos
http://www.cij.gov.ar/nota-578-Alan-Sch ... -Acro.html

Casación rechazó recursos de Luciano Benjamín Menéndez:
La Cámara de Casación Penal desestimó una serie de planteos del ex militar, en el marco de una causa donde la Justicia federal de Tucumán investiga la comisión de delitos contra los derechos humanos. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-572-Casacion ... endez.html

Saludos.
 #308326  por Pandilla
 
Jorge Rafael Videla deberá seguir detenido en Campo de Mayo:
La Cámara en lo Criminal Federal rechazó un recurso extraordinario del ex presidente de facto y ratificó así la negativa al arresto domiciliario. La medida fue dictada en el caso donde se investiga el secuestro de Federico y Miguel Gutheim. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-609-Jorge-Ra ... -Mayo.html

Saludos.
 #309060  por Pandilla
 
Otorgan prisión domiciliaria a madres de menores
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba otorgó el beneficio a dos mujeres con hijos de edades inferiores a 5 años. Para ello, tuvo en cuenta la reciente reforma legislativa que amplió aquel régimen de detención. Fallos completos
http://www.cij.gov.ar/nota-621-Otorgan- ... nores.html

Saludos.
 #309972  por Pandilla
 
Lesa humanidad: la Corte confirmó la prisión preventiva de cuatro imputados:
El Máximo Tribunal declaró inadmisibles y desestimó los recursos presentados por las defensas de Pascual Gerrieri, Jorge Radice, Juan Antonio Azic y Horacio Mayorga, contra las decisiones que denegaron sus excarcelaciones. Fallos completos
http://www.cij.gov.ar/nota-635-Lesa-hum ... tados.html

Saludos.
 #310473  por Pandilla
 
Prorrogan prisión preventiva a un integrante de la "Triple A":
Se trata de Rodolfo Almirón, investigado por la comisión de los delitos de asociación ilícita, homicidio y privación ilegal de la libertad, calificados de “lesa humanidad”, cuando integraba aquella organización. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-638-Prorroga ... le-A-.html

Saludos.
 #311920  por Pandilla
 
Córdoba: nuevo procesamiento para Videla y Menéndez
Lo dispuso la titular del juzgado federal nº 3 de esa ciudad, Cristina Garzón de Lascano, en la causa donde se investiga la muerte del ex dirigente del ERP, Osvaldo De Benedetti. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-645-Cordoba- ... endez.html

Seguirá preso imputado en secuestro de Hernán Iannone
La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó el rechazo a la excarcelación de Miguel Antonini Rosseti. El tribunal tuvo en cuenta la gravedad y pluralidad de hechos investigados. Fallo completo
http://www.cij.gov.ar/nota-646-Seguira- ... nnone.html

Saludos.
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