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  • Sobreseimiento sin Indagatoria ??????

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 #68985  por Pandilla
 
Este material aclara algunos aspectos de una de las cuestiones del Post:
Al parecer, existe una diferencia, en el contenido del Certificado, entre el particular interesado que solicita un Certificado de antecedentes y el que solicita, por ejemplo, un Juez o un Fiscal, en relación a los supuestos antecedentes de un prevenido o de un detenido. Tal vez, se supone, por esa razón, (claro, entre otras), en el formulario de pedido de antecedentes, se solicita la información siguiente: ".....Para ser presentado ante:.............."
Un supuesto a manera de ejemplo:
"Si yo solicito un Certificado de Antecedentes para mí uso personal, aparecería todo mí historial completo; si lo solicito para presentarlo ante un tercero, aparecerían condenas, penas, reincidencias, rebeldías, etcétera; ahora, si no tengo condenas u otros, en este caso, no aparecerían las Faltas de Merito y los Sobreseimientos, pero, si es posible, aparecería alguna absolución, (pues, habría que análizar ¿cuáles fueron los motivos de esa absolución?).
¿Es así.....?
saludos :lol:

EXTRACTO:
Información de Antecedentes en concordancia con lo legislado por el art. 51 del C. P. (Modif. por Ley 23.057).
Vista la misión de la Dirección de Antecedentes en el sentido de producir informes de antecedentes de carácter judicial y / o policial respecto a personas sometidas a procesos o detenidas por funcionarios policiales en ejercicio de su competencia y, atento a que el artículo 51 del Código Penal establece que el informe de antecedentes condenatorio solo podrá ser comunicado a los jueces en los casos de haber transcurrido los plazos establecidos en dicha norma (condenas condicionales y privativas de la libertad, 10 años y multas o inhabilitación más de cinco (5) años en atención a que la norma transcripta restringe al máximo esa posibilidad si los pedidos no cumplen acabadamente los requisitos que dicho artículo impone para su evacuación, ya que podrá incurrirse en una violación a los términos del art. 157 del C. Penal"... si el hecho no constituye un delito más severamente penado "(art. 51 ln Fine) se lleva a conocimiento del personal de la fuerza que por lo expuesto, en lo sucesivo habrán de observarse los siguientes supuestos:
a) Casos en los cuales los antecedentes son solicitados con el consentimiento expreso del interesado; en esta hipótesis no existe obstáculo en informar ampliamente consignando la totalidad de los antecedentes existentes.
b) Casos en los cuales no se cuenta con el consentimiento expreso del interesado; en estos casos no corresponde proporcionar información alguna.
c) Casos en los cuales los antecedentes son solicitados por un magistrado sin expresar fundamentación; en esta hipótesis se informará respecto de los antecedentes que no se encuentran caducos únicamente.
Respecto de los antecedentes caducos, se agregará la frase ("PEDIDO NO FUNDADO" - art. 51 C.P. Ley 23.057).
d) Casos en los cuales los antecedentes son solicitados por un magistrado fundamentando el pedido en la necesidad de utilizar los citados antecedentes como prueba (.Art. S 1 C. Penal); en esta situación se ha de informar la totalidad de antecedentes existentes con inclusión de la frase "PEDIDO NO FUNDADO" (art. S 1 C. P. Mod. Por Ley 23.057).



CÓDIGO PENAL ARGENTINO

Articulo 51 (ley 23.057) Comentado.

Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
1°) Después de transcurrido 10 años desde la sentencia (artículo 27) para las condenas condicionales.
2°) Después de transcurridos 10 años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad.
3°) Después de transcurridos 5 años desde su extinción para las condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente coma elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1°) Cuando se extingan las penas perpetuas;
2°) Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales ó de cumplimiento efectivo;
3°) Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4°) Guando declaren la extinción de las penas en casos previstos por los artículo 65 ,.
68 y 69. La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en
los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.


COMENTARIO

Al suprimirse el texto del art. 51, según ley 21.338, ha desaparecido la escala penal agravada para los casos de reincidencia.
De entre los que sostienen la inconveniencia de erigir la reincidencia en circunstancia determinante de la agravación de la pena, coincidimos con la opinión de Pessina, citado por Eusebio Gómez, quien entiende "que, en general, es preciso afirmar que debe tenerse en cuenta la condición de aquel que recae en el delito después de haber sufrido ya una pena por otro anterior,
pues la perseverancia en delinquir demuestra mayor oposición a la observancia del derecho". Pero piensa el autor citado que "la reincidencia no puede considerarse a priori como una prueba de mayor peligrosidad en el delincuente, ni como constante revelación de un ser peligrosísimo, puesto que, principalmente en los delitos de distinto género, fundados en pasiones diferentes, las causas próximas a delinquir, las ocasiones y , con frecuencia, la degradación en que cae el condenado después de haber sufrido la pena, concurren para originar la recaída en el delito (Eusebio Gómez, Tratado de derecho penal, Bs. As., 1939, t. I, p.523).
Conforme a tales razones, la reincidencia debe ser considerada como circunstancia
agravante, a los efectos de individualización de la pena, que en ningún caso puede superar el máximum de la pena del delito de que se trate.
Respecto del texto del artículo en comentario, coincidimos con el espíritu que lo animó aunque cabe manifestar que algún párrafo mereció mejor redacción.
Especialmente el que expresa: "Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial".
Coincidimos totalmente con la interpretación efectuada por Chiara Díaz, en cuanto expresa que una excepción importante a la prohibición de informar "... está constituida por la derivada de un requerimiento expreso y fundado de un juez o tribunal, donde conste la necesidad concreta del antecedente vedado, para ponderarlo en el carácter de elemento o medio de prueba en la decisión de los hechos materia de proceso. Por intermedio de ello se podrá superar la duda que emerja en relación a un suceso que tenga contabilizada una condenación condicional y quizás pueda tener otra en un lapso mayor de 10 años -tiempo de caducidad- o lo atinente a la existencia de condenas válidas para determinar la multirreincidencia castigada en el art. 52 del Cod. Pen., porque de otro modo se corre el riesgo de encubrir información útil y de llegar a través de esto al peligroso precedente de no aplicar institutos vigentes del derecho sustantivo; convirtiendo al procedimiento en un juego de ficciones por sobre las realidades concretas de los antecedentes criminales del encartado, que sirven como medios importantes para investigar su personalidad, no constituyendo entonces su incorporación a la causa la forma de difamación por la condena que el legislador quiso evitar..." (Carlos Alberto Chiara Dfaz, Sobre la libertad del imputado en el procedimiento penal, en "Cuadernos de Derecho Procesal", Ed. Rubinzal ~ Culzoni, Santa Fe, 1984, p. 160).
En efecto, una interpretación opuesta a la aludida comportaría la inaplicabilidad de institutos reglados en la parte general de Código Penal, que el legislador ha ratificado expresamente, y que, dados los supuestos legales, son de aplicación obligatoria.
Así, en las condenas de ejecución condicional, éstas caducan después de diez años, contados a partir de su fecha. Es indudable que nunca tendríamos una segunda condena de ejecución condicional, cuando ambos delitos fueren dolosos, puesto que para que ello ocurra es necesario que el segundo delito se cometa después de haber transcurrido 10 años a partir de la fecha de la primera condena, supuesto en el cual el registro -como vimos- no podría hacerla conocer. La segunda condenación aparecería así como primera, con lo que se estaría desvirtuando totalmente el instituto.
Algo similar ocurriría respecto de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, en razón de que los supuestos de procedencia que refiere el art. 52, difícilmente podrían ser verificados por los jueces, o por lo menos, no podrían ser verificados en aquellos supuestos en que más se necesita hacerlo; por ejemplo: 4 condenas privativas de libertad de 5 años o más (que es el mínimo del robo con armas, art. 166 inciso 2° del Código Penal). En tal supuesto, aun cuando cada uno de los hechos se cometiera inmediatamente después de cumplida la pena anterior, al cometerse el hecho de la cuarta condena, la primera ya no se encontraría en condiciones de ser comunicada, y por ende, la accesoria no sería aplicable.
Es evidente que esta solución no ha estado en el espíritu del legislador que, en su caso, debió derogar o modificar los artículos correspondientes, como lo hizo con el art. 51, texto según ley 21.338.
Con la opinión a la que nos hemos sumado, estamos diciendo también que no corresponde la supresión total o parcial de prontuario alguno, en razón de que, sea por consentimiento del interesado o por resolución fundada judicial. puede ser necesario informar todos los antecedentes que registre el imputado.
Claro que, de todas maneras, el término "excepcionalmente" inserto en el párrafo referido a los supuestos de requerimiento judicial, por resolución fundada, parece estar de más. [Eduardo C. Hortel].

JURISPRUDENCIA

1. Es cierto que en el artículo 51, inc. 2°, del cuarto párrafo, según el texto de la ley 23.057, se dispone que debe comunicarse al Registro Nacional de Reincidencia el cómputo de las penas temporales, "sean condicionales o de cumplimiento efectivo", pero esto parece más un desliz por inadvertencia que el producto de una decisión elaborada. Basta repasar el funcionamiento institucional del Código para caer en cuenta de que un cómputo sobre el vencimiento de la pena condicional es inoperante, puesto que las penas condicionales no vencen, caducan, extinguiéndose sus efectos si dentro de los 4 años desde la fecha de la misma no se comete otro delito (art.27)(cam.3°Apel.La Plata, Sala III, Libro Resoluciones 1985,164).
 #68987  por Pandilla
 
Este enlace contiene información sobre la Dirección de Antecedentes Penales de la Provincia de Buenos Aires, República Argentina:
http://www.mseg.gov.ar/Dap2

Saludos :lol:

 #69118  por Iris
 
jpkrajacic dijo:
haganla corta, sin PROCESAMIENTO no hay SOBRESEIMIENTO!!!, sin INDAGATORIA no hay PROCESAMIENTO.
Discrepo ABISMALMENTE en la primera afirmación.
Disculpa pero no hace falta de ninguna manera que te procesen para poder ser sobreseído. Me podes llegar a discutir que si es necesaria la indagatoria para sobreseerte y, aunque no comparto y hay MUCHA doctrina (Ver Creus, D'albora por ejemplo) y tambien jurisprudencia en ese sentido (ver fallo Pirillo), respetaría tu opinión, pero interpretas mal la ley decididamente si pensas que sin procesamiento no hay sobreseimiento...Despúes de que te tomen indagatoria el juez si considera que hay mérito para ello ordenará el procesamiento (art. 306 CPPN) SI NO HAY MÉRITO puede SOBRESEER (o dictar según sea el caso una falta de mérito)!!

Mas clara LEETE el art. 334 CPPN según el cual el juez puede sobreer EN CUALQUIER MOMENTO DE LA INSTRUCCIÓN.

Saludos
Iris

 #69124  por jpkrajacic
 
Iris escribió:jpkrajacic dijo:
haganla corta, sin PROCESAMIENTO no hay SOBRESEIMIENTO!!!, sin INDAGATORIA no hay PROCESAMIENTO.
Discrepo ABISMALMENTE en la primera afirmación.
Disculpa pero no hace falta de ninguna manera que te procesen para poder ser sobreseído. Me podes llegar a discutir que si es necesaria la indagatoria para sobreseerte y, aunque no comparto y hay MUCHA doctrina (Ver Creus, D'albora por ejemplo) y tambien jurisprudencia en ese sentido (ver fallo Pirillo), respetaría tu opinión, pero interpretas mal la ley decididamente si pensas que sin procesamiento no hay sobreseimiento...Despúes de que te tomen indagatoria el juez si considera que hay mérito para ello ordenará el procesamiento (art. 306 CPPN) SI NO HAY MÉRITO puede SOBRESEER (o dictar según sea el caso una falta de mérito)!!

Mas clara LEETE el art. 334 CPPN según el cual el juez puede sobreer EN CUALQUIER MOMENTO DE LA INSTRUCCIÓN.

Saludos
Iris
ok iris, gracias, leido está, y actualizado en mis neuronas también. :lol:

 #69125  por Iris
 
:)
Saludos

Pd tengo que aprender a poner muñequitos :P

 #69151  por jpkrajacic
 
Iris escribió::)
Saludos

Pd tengo que aprender a poner muñequitos :P
es como postear imagenes, el hilo social para abgados de buena onda, te dice como, editas tu perfil y en la firma escribis [img] la direccion web de la imagen [\img] y ya está
 #69297  por Pandilla
 
Un fallo que refiere a ¿cuál es el significado de "Antecedente", y qué lo es o no?

En la ciudad de La Plata a los 8 días del mes de octubre del año dos mil dos, siendo las ........ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 3969 de este Tribunal, caratulada "A., J. A. y V., J. D. s/ recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES - NATIELLO - PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes

A N T E C E D E N T E S
Llega esta causa a este Tribunal por recurso propio interpuesto por el doctor Eduardo Héctor Bermejo, Defensor Oficial titular de la U.F.D. N° 4 del Departamento Judicial Morón, a favor de los procesados J. A. A. y J. D. V. por robo con homicidio.
Denuncia violación de las pautas para graduar la sanción aún cuando la emprende con la prueba que tomaran en cuenta los sentenciantes puesto que afirma que la misma se habría desmoronado en el debate.
Así señala que Alejandra Coutinho se desdijo de su imputación y que José San Martín Sosa porta una miopía que le habría impedido distinguir a los autores del hecho.
Acude a los dichos de Julio Lazo y Rubén Baquero para descartar que hayan sido los imputados los autores del hecho cuanto que la Sra. Coutinho haya podido estar siquiera en el lugar.
En subsidio dice controvertir las pautas para mensurar la pena puesto que descartaron la ausencia de antecedentes de A. aún cuando sus dos procesos anteriores no estaban a esa fecha cerrados y descartan también la falta de antecedentes del coencartado V. puesto que contaba entonces con dieciocho años aún cuando respecto de A. se computaron los antecedentes que tuviera cuando era menor. Ello sería contradictorio.
Llevada a cabo la audiencia de informe por la recurrente se expresa el doctor Gustavo Herbel, Defensor Adjunto ante esta sede, quien reitera los argumentos de la presentación original, a quien contesta el doctor Jorge Armando Roldán, Fiscal Adjunto ante este Cuerpo, que sostiene que el recurso versa sobre cuestiones de hecho y prueba y que se expone simplemente un criterio distinto del desarrollado en el fallo y que por ello no puede tener acogida, máxime cuando —revisado el resolutorio— no exhibe vicio lógico alguno.
Respecto de las pautas para graduar la sanción dice que están bien meritadas puesto que A. habría cometido el delito encontrándose rebelde en los otros dos procesos y eso habría sido lo ponderado por los Jueces, coincidiendo también en la relativización de la entidad atenuante de la edad.
Solicita rechazo.
El doctor Herbel, Defensor Adjunto nombrado retro, adjunta nota de ley.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿ Es admisible el recurso traído?
2da.) ¿Se acreditan las violaciones legales denunciadas?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Se trae el remedio contra sentencia definitiva en los términos del art. 450, se ha anunciado su presentación y se ha cristalizado la misma en los plazos a que se refiere el art. 451 y se invocan motivos de los que menta el art. 448, todos del rito.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los distinguidos colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Como resulta de la presentación, se contro-vierte la prueba rendida en el debate con diversas alegaciones.
Comienza con la crítica de la de fuente testifical aludiendo a Alejandra Coutinho de Acosta cuando del tratamiento de la cuestión segunda del veredicto resulta que —a juicio del "a quo"— "...las firmeza y muestras de sinceridad que trasuntó la Sra. de Acosta al relatar, una vez que pudo exteriorizar las amenazar recibidas, lo que vio esa noche, y la armonía de ello con el resto de lo actuado, me llevan al convencimiento de que fue veraz cuando declaró a fs..., cuando practicó los reconocimientos en rueda instrumentados a fs... y cuando ante este Tribunal ratificó y amplió sus precedentes testificales, señalando a A. y V...." (fs. 11 de este legajo).
Esos asertos del veredicto se corresponden con las constancias del acta de debate de la que resulta la ratificación de las imputaciones concretas.
Frente a ello, todas las afirmaciones que el recurrente desgranara respecto de la aludida se desmerecen puesto que habría que creer que es testigo poco confiable sólo porque así lo afirma esa parte agraviada.
De los dichos de José San Martín Sosa se hace el "a quo" porque ha discernido que la incapacidad que acusa el testigo es sobreviniente a la iniciación de la causa y a la producción de las diligencias que significaran imputación concreta que —en el debate— ha reiterado de modo eficaz para el sentenciante.
El aporte de Sandra Sosa se encamina en el mismo sentido al señalar la coincidencia de localización —en tiempo inmediato al hecho y en dirección coherente con la de quien se alejara de aquel- de dos personas similares en estatura y cabello a las sindicadas como autoras y las de sus vestimentas con las asignadas a los autores por los otros testigos, como también que a uno de ellos, el mas alto, era conocido de la testigo, circunstancia que el propio imputado habría reconocido.
A la luz de lo afirmado por los sentenciantes, las críticas a su modo de apreciación no es sino la expresión de un criterio diverso del evidenciado por el fallo. Como es sabido, la mera discrepancia no alcanza para conmover un juicio de evaluación de un elemento probatorio que —por su naturaleza— no puede ser valorado sino por quien lo ha tenido delante y lo ha interrogado y ha percibido en forma directa todas sus vivencias y explicaciones y —jurí-dicamente— le ha escuchado dar razón de sus dichos y ha sido persuadido de la veracidad de esos asertos.
Como se advierte, no puede acogerse la queja a ese respecto.
Antes de ahora he señalado que el acto de formación de la convicción no es un proceso de sumas y restas sino de expresión razonada y razonable de modos de adquisición de la certeza de que los hechos han resultado tal como —en el caso— lo dicen los testigos.
Si a ello sumo que el "a quo" ha procedido abarcando sus aportes en una consideración totalizadora, el intento de despedazarla —con ser bien intencionado— no puede resultar eficaz. Es la sumatoria de aportes lo que hace que se afirme que son A. y V. los autores y no otros y median reconocimientos en rueda que —como se deja dicho— no han sido razonablemente desmerecidos.
Respecto de las pautas para graduar la sanción, en punto a A., no lleva razón la acusadora al sostener que lo que reputa la Cámara como infertil para atenuar la pena sea que el mismo se haya encontrado -al tiempo de la producción del hecho de autos- rebelde en dos procesos que le fueran iniciados siendo menor.
La afirmación del Tribunal de mérito (fs. 13 vta.) es que "...contrariamente a lo sostenido por las partes, a la ausencia de condenas no la considero atenuante; con lo que no existen en su favor.".
Ello debió considerarse con prescindencia de esa situación de rebeldía pues tengo para mi que —como quiera que sea— A. no tenía por entonces condena alguna.
El artículo 51 del Código Penal suministra la inteligencia de la voz "antecedente" válido en esta materia penal.
De esa norma resulta que sólo puede considerarse tal a la condena y ello dentro del período de vigencia del asiento (caducidad del registro en los término del segundo párrafo de esa norma).
Pero si de la letra del art. 50 del Código Penal —además— resulta que "...no dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos... cometidos por menores de dieciocho años de edad...", entonces puede afirmarse que una condena en esa situación no es de las que pueda incorporarse al registro aludido y —de tal suerte— no puede generar efectos penales.
En efecto, el derecho del menor —aún cuando importe punición— tiene esa télesis tuitiva que hace que se excluya de la institución de la reincidencia y —por esa vía— que tenga incidencia en el proceso de mayores.
Y si tomo como parámetro la institución de la reincidencia —con independencia de su legitimidad o constitucionalidad aquí no controvertida— es porque a ella remite expresamente el art. 41 del Código Penal cuando pauta los elementos —entre otros— para medir el reproche.
Si ello puede predicarse de una condena, ¿cómo sostener que una causa de menor en la que no ha mediado condena pueda generar los efectos que se le asignan?
Si se sostuviera que lo ponderado es su condición de rebelde, ello —de todos modos— no es mas disvalioso que la condena puesto que —aún rebelde— disfruta del principio de inocencia.
Por ello creo que no puede sostenerse la razón dada por el "a quo" para no ponderar la ausencia de condenas respecto de A..
Podría agregarse que la incapacidad del Estado no puede recaer en cabeza del imputado (por la fuga) pero ello no conjuga con la circunstancia de no ser posible computar su historia mediando inimputabili-dad por su menor edad.
En la ponderación de agravantes el Tribunal de mérito se reitera y —entonces— constituiría doble valoración negativa si hubiera quedado indemne lo dicho respecto de las atenuantes.
Empero, por las mismas razones por las que no puede operar como antecedente un estadio procesal que ni siquiera es condena (que tampoco podría invocarse) no puede ahora cargársele los mismos elementos como agravante.
Merece parcial acogimiento lo solicitado en el punto.
Respecto de V. y como se ha sostenido por esta Sala I con profusión, la nuda edad, sin otra consideración, es elemento que nada dice. Si se pretende que a esa edad no tiene antecedentes penales (en los términos del art. 51 del Código Penal) es porque dadas las circunstancias de las normas que rigen la imputabilidad de los menores no los ha podido tener.
No es descaminada la crítica de la defensa que sostiene que en el tratamiento de las dos situaciones (de A. y de V.) media contradicción en el "a quo". En efecto, si considero que V. no tiene antecedentes y los únicos que pudo tener dada su edad serían procesos de menores, al no tomar en cuenta esa historia de menor, procedo como hubiera correspondido hacerlo también respecto de A. mientras también fue menor. Sin embargo, el "a quo", en la forma indicada, ha computado en contra del nombrado, una situación procesal que ni siquiera es una condena que —como se reitera— ni aún tratándose de tal, hubiera podido ser invocada en el rubro en que la trae el sentenciante.
A todo evento, toda consideración al respecto debe ser hecha por el Juez de Menores de intervención en los autos ventilados en esa jurisdicción, no siendo lícito que —por esta oblicua vía— se anticipe en ésta una opinión eventualmente compromisoria de la allí debida.
Voto parcialmente por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido, excepto en lo relativo a la referencia a la ausencia de legitimidad constitucional del instituto de la reincidencia.
Voto por la parcialmente por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, con dos salvedades: legitimidad constitucional de la reincidencia -que afirmo- y computabilidad como agravante de las condenas inflingidas a menores.
Voto parcialmente por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Atento al resultado arribado, propongo al acuerdo: 1) declarar admisible el recurso de Casación interpuesto el señor Defensor Oficial titular de la U.F.D. N° 4 del Departamento Judicial Morón, doctor Eduardo Héctor Bermejo, en favor de sus asistidos los procesados J. A. A. y J. D. V. y 2) por los fundamentos dados, casar parcialmente la sentencia traída en queja en cuanto computa —para descartar la ausencia de condenas— procesos que se iniciaran cuando J. A. A. era menor cuanto cuando pretende que median agravantes por esas mismas circunstancias igualmente incomputables a la luz del art. 50 del C.P. y en virtud de ello, cabe reducir la pena al mencionado imputado, por incorporación de la atenuante citada y por descartarse la misma circunstancia que el "a quo" también trae para agravar el monto de la pena que impuso y estimarla en la de quince años, ello habida cuenta que se parigualan las situaciones procesales de ambos imputados, sin costas (arts. 40, 41, 50 y 51 del C.P. y 448, 450, 451, 456, 460; 530 y 532 del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los distinguidos colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de Casación interpuesto el señor Defensor Oficial titular de la U.F.D. N° 4 del Departamento Judicial Morón, doctor Eduardo Héctor Bermejo, en favor de sus asistidos los procesados J. A. A. y J. D. V..
II.- Por los fundamentos dados, casar parcialmente la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1995 por la Sala I de la entonces Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial Morón, en causa N° 13.884 y, en base a lo argumentos expuestos, reducir la pena impuesta a J. A. A., estimándola en quince años de prisión. Sin costas.
Arts. 40, 41, 50 y 51 del C.P. y 448, 450, 451, 456, 460; 530 y 532 del C.P.P.

Regístrese. Notifíquese. Remítanse los autos principales (causa N° 13.884 e incidentes) con copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Morón. Oportunamente archívese.

CARLOS ANGEL NATIELLO
HORACIO DANIEL PIOMBO BENJAMIN SAL LLARGUES

ANTE MI: CRISTINA PLACHE

MAM
Causa N° 3969
"A., J. A. y
V., J. D.
s/ recurso de Casación"