Fraga Luis c/Romero Benjamín s/ordinario, C.N.Com., Sala C, 17/9/04
VI. Tiene dicho esta Sala que, si bien es cierto que la Ley de la Materia confiere a las sociedades de hecho una personalidad precaria (v. art. 22) y limitada (v. arts. 23 y 24), para decirlo con las palabras de la exposición de motivos de la Ley 19.550, ello no resta significación a la exigencia de demostrar los elementos constitutivos de la sociedad, prueba que puede ser lograda por cualquier medio (art. 25, ley cit.) (v. sentencia del 21/12/98 en “Calderón Olga Graciela c/De la Rosa Marta s/ordinario”). Tal es el marco dentro del cual hay que ponderar los elementos de juicio que se invoquen para demostrar una sociedad de hecho. Desde esa perspectiva, la prueba que con ese propósito se hallaba a cargo del actor (conf. art. 377, Cód. Proc.) no se produjo, y los argumentos que ahora insinúa el recurrente no logran revertir esa situación.
En primer término, cabe destacar que no hay constancias de aportes por parte del actor, quien ya al demandar hizo notar que contaba con pocos bienes y que la contribución dineraria la brindaría Romero (v. demanda, fs. 53 vta.). Luego, durante la secuela del juicio, el demandante no produjo pruebas de aportes suyos de algún tipo bajo alguna de las modalidades previstas por los arts. 38 y conc. de la LS. Tal carencia probatoria resulta decisiva, por cuanto revela la ausencia en el caso de un elemento esencial para la constitución de un ente societario (arts. 1, 11, inc. 4s, 17, 37 y sgtes., LS; conc. arts. 1648 a 1650, Cód. Civil).
En segundo término, la profusa prueba testimonial pone de relieve –con singular elocuencia– que los emprendimientos económicos de Romero fueron el resultado de su propio esfuerzo y traducen claramente que él en persona era quien los gestionaba, adoptando las determinaciones y decidiendo las políticas comerciales que en cada caso le resultaba pertinente adoptar y decidir (v. actas de fs. 504/522, fs. 716/731, fs. 748/755, fs. 860/873, fs. 548/561, fs. 1030/1036, fs. 1045/1055).
No ignoro que ciertas manifestaciones deslizadas en otros testimonios aluden a una presunta sociedad entre las partes (v. gr., testimonio de Joaquín A. Devita, resp. 11ra., acta de fs. 475/489, cuaderno de prueba del actor). Pero dichas manifestaciones son genéricas, tangenciales, contradictorias y carentes de precisión. Por lo pronto, del testimonio del nombrado Devita se desprende que las decisiones finales habrían estado siempre a cargo de Romero (resp. 14ta.; resps. 21ra., 26ta., 27ma., 28va. y 33ra. a las repreguntas). Asimismo, el testigo Gonzalo Balbín, quien mencionó una participación societaria de Fraga, lo hizo tras recibir comentarios en ese sentido del propio Fraga (v. acta de fs. 492/500, resps. 19na. y 28va. a las repreguntas; cuaderno de prueba del actor). De su lado, el testigo Vicente D. Torres afirmó que Fraga y Romero se habrían presentado como socios, aunque no recordaba si tal cosa la había dicho uno u otro y “de ahí en más no hubo hechos” reveladores de esa condición (acta de fs. 546/552, resp. 13ra. de las repreguntas de la demandada; cuaderno de prueba de la parte actora). El testigo Antonio Zabala dijo que Romero le habría manifestado “en alguna oportunidad” que Fraga era su socio (resp. 7ma., acta de fs. 562/577 –cuaderno actora–), pero he aquí que sus recibos de sueldo los firmaban Romero o Aranovich (resp. 11ra., ídem) y quien lo despidió de su trabajo sería Romero (resp. 16ta., idem). Por último, Gustavo A. Amil manifestó que había sido contratado en forma conjunta por Romero y Fraga, agregando que “es ahí que participan como socios en las decisiones”, pero el testigo no habría presenciado la conversación en que se habría adoptado aquella decisión (resps. 16ta. y 17ma. a la ampliación del actor, acta de fs. 591/605 –cuaderno actora–).
En suma, como se advierte, esos testimonios apreciados según la regla de la sana crítica (art. 386, Cód. Proc.) no logran desvirtuar los alcances y la significación probatoria de los restantes testimonios, antes referidos, que son contestes en cuanto a la inexistencia de una sociedad entre las partes de este litigio.
Por otra parte, una larga serie de informes exterioriza que el demandado, y no el actor, era quien figuraba inscripto en diferentes registros públicos o entidades oficiales (v. fs. 629, 663, 681, 792, 825, 896, 908, 916).
El hecho que el actor haya aparecido como locatario en ciertos contratos mencionados por el primer sentenciante no es indicio conducente para concluir la existencia de alguna sociedad entre él y el aquí demandado en el contexto de toda la prueba producida en autos (v. en tal sentido la sentencia de esta Sala in re “Calderón”, ya cit.). Diversas constancias adjuntas a la contestación de demanda (v., por ej., copias de fs. 217/219, 220, 222/223) y otras muchas respuestas a informes solicitados como prueba (v. fs. 625, 637, 640, 646, 648, 689, 763, 925, 1057) corroboran la inexistencia de la sociedad invocada en la demanda.
En todo caso, a tenor del material probatorio aquí reunido, en la realidad de los hechos, sólo podría aventurarse que el actor habría desempenado únicamente actividades de reparación de máquinas, vehículos, etc., en relación de dependencia respecto del demandado, y sin actuar con él como socio en ninguna de las diversas actividades económicas exteriorizadas en esta causa.
En cuanto a la copia que adjuntó el apelante a fs. 1178/1183, a nada conduce en favor de su tesitura, toda vez que si acaso hubiera llegado a existir en los hechos la sociedad allí mencionada, habría tenido una conformación de socios distinta a la invocada con marcado énfasis por el recurrente, quien insiste en que la sociedad alegada en su demanda estuvo sólo constituida por él y el demandado. Cuanto menos, pues, la entidad referida en la copia documental agregada en esta instancia habría sido, en todo caso, distinta a la invocada en la demanda y ajena a lo que fue materia de debate y prueba en este juicio.
Por tales motivos, más allá de las apreciaciones del primer sentenciante en punto a la integración de “la litis”, parece claro que no puede tenerse por demostrada una sociedad de hecho cuya disolución fue objeto de la pretensión procesal, por lo cual propongo la desestimación del recurso.