Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Demanda contra edesur - edenor - jurisprudencia y casos

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #1033258  por legale
 
AÑO MORAL. EDESUR. SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA. INCUMPLIMIENTO.
INTERRUPCION POR VARIOS DIAS. INMUEBLE DESTINADO AL COMERCIO.
RESARCIMIENTO. FICHA N° 10.260.

EL CASO SE RIGE POR EL ART. 522, COD. CIV., APLICABLE A SUPUESTOS DE
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, LO CUAL EXIGE APRECIAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
RODEARON EL INCUMPLIMIENTO (ESTA SALA, CAUSA N° 5162, DEL 17.5.1988). EN TALES
CONDICIONES, LAS MOLESTIAS E INCOMODIDADES QUE LA INTERRUPCION DEL SERVICIO
OCASIONO AL ACTOR, EXCEDEN LAS QUE DE ORDINARIO DEBE SOPORTAR UNA DE LAS
PARTES DEL CONTRATO ANTE LA INEJECUCION TEMPORARIA DE LAS OBLIGACIONES DE LA
OTRA, HABIDA CUENTA LO EXTRAORDINARIO DE SU DURACION, UNIDO A LA INDOLE DE LA
PRESTACION COMPROMETIDA POR LA DEMANDADA, DE IMPRESCINDIBLE NECESIDAD PARA LAS
TAREAS QUE DESARROLLA EL ACTOR EN EL ESTABLECIMIENTO (CFR. FOTOGRAFIAS,
PERICIA INGENIERIL Y PRUEBA TESTIMONIAL). ESTA PERTURBACION DEL ANIMO MOTIVADA
POR LA CARENCIA TRANSITORIA DE UN BIEN DE USO COTIDIANO E IMPRESCINDIBLE PARA
LA VIDA MODERNA CIUDADANA, VIVIDA CON LOS FACILMENTE IMAGINABLES TRASTORNOS Y
LAS ANSIEDADES PROPIOS DE LA INCOMODIDAD QUE SIGNIFICA, Y QUE CON EL
TRANSCURSO DE LOS DIAS SE TENIA LA IMPRESION DE QUE CESARIA DE INMEDIATO,
ENERVAN LA SENSIBILIDAD QUE NO LAS PUEDE IGNORAR, E IMPONEN QUE LA
INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL DEBA RECONOCERSE. POR ELLO, ATENDIENDO A LAS
CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE VERIFICO LA CONTINGENCIA, LA ACTIVIDAD QUE SE
DESARROLLABA EN EL INMUEBLE DE MARRAS Y EL TIEMPO DE DURACION DE LA
INCOMODIDAD, RESULTA EQUITATIVO FIJAR EN $ 1.000 EL RESARCIMIENTO POR ESTE
MOTIVO. (EN PRIMERA INSTANCIA SE HABIA RECHAZADO ESTE RUBRO).#


DE LAS CARRERAS - FARRELL

DEMARIE ATILIO ALBERTO C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N°
1813/1999.
23/11/00

CAMARA CIVCOMFED:1

Ficha Nro.: 10260

TEMA: DAÑO MORAL
 #1033259  por legale
 
DAÑOS Y PERJUICIOS. LUCRO CESANTE. ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. SUMINISTRO
DE ENERGIA ELECTRICA. EDESUR. INTERRUPCION POR PERIODO PROLONGADO.
ACTIVIDAD NORMAL Y HABITUAL IRREALIZABLE. RESARCIMIENTO. PAUTAS PARA SU
FIJACION. FICHA N° 10.261.

POCO APORTA LA PRECISION DE EDESUR SOBRE SI FUERON 8 O 9 LOS DIAS EXACTOS
CEGADOS AL ACTOR (DEL 15 AL 24 DE FEBRERO O AL 23 DE FEBRERO SEGUN LA
CONTESTACION DE DEMANDA). ELLO OCURRIO EN FORMA EFECTIVA DURANTE UN TIEMPO
EXAGERADAMENTE PROLONGADO, EN CUYO TRANSCURSO NO PUDO REALIZAR SU ACTIVIDAD DE
MODO NORMAL Y HABITUAL. CON RELACION AL MONTO DEL LUCRO CESANTE RECONOCIDO, LA
PROYECCION DEL PROMEDIO DE LOS MESES ANTERIORES Y POSTERIORES DEL AÑO 1999
COTEJADO CON IGUALES MESES DEL AÑO ANTERIOR INDICAN QUE, EN RIGOR, EL INGRESO
QUE PUDO RAZONABLEMENTE ESPERAR EL ACTOR PARA EL MES DE FEBRERO EN CUESTION
HABRIA RESULTADO DE $ 1.200, ES DECIR ENTRE UN 45 Y 55% INFERIOR A IGUAL MES
DE 1998, TAL COMO OCURRIO CON LAS GANANCIAS NETAS DE ENERO, MARZO Y ABRIL DE
1999 CON RELACION A LAS DEL AÑO ANTERIOR (CFR. PERICIA CONTABLE). EN TALES
CONDICIONES, DESCONTADA DE ESA SUMA LA UTILIDAD NETA CONTABILIZADA RESULTA
EQUITATIVO FIJAR EN $ 600 LA INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL (LUCRO CESANTE)
POR EL SINIESTRO DE MARRAS, POR LO CUAL CORRESPONDE REDUCIR A ESTA SUMA LA
REPARACION FIJADA EN $ 3.500 POR EL "A QUO".#


DE LAS CARRERAS - FARRELL

DEMARIE ATILIO ALBERTO C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N°
1813/1999.
23/11/00

CAMARA CIVCOMFED:1

Ficha Nro.: 10261

TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS
 #1033260  por legale
 
DAÑOS Y PERJUICIOS. SOBRETENSION ELECTRICA. INCENDIO. MERCADERIA
SINIESTRADA. PRUEBA. EMPRESA UNIPERSONAL. PERITAJE SOBRE LOS LIBROS
EXIGIDOS POR LA DGI. INDEMNIZACION. FICHA N° 10.747.

LA RECURRENTE, SOBRE LA BASE DE CITAS PARCIALES, SACADAS DEL CONTEXTO, ALEGA
QUE NO SE HA PROBADO LA CANTIDAD DE MERCADERIA SINIESTRADA, ENTRE OTRAS COSAS
PORQUE LA ACTORA NO LLEVA LIBROS RUBRICADOS. BIEN DICE EL PERITO EN EL INFORME
Y EN SU ACLARACION QUE LA ACTORA -SIENDO UNA EMPRESA UNIPERSONAL- NO ESTA
OBLIGADA A LLEVAR LIBROS RUBRICADOS, PERO SI LLEVA LOS LIBROS EXIGIDOS POR LA
DGI (LIBRO IVA VENTAS E IVA COMPRAS), LO CUAL LE PERMITIO AL PERITO CALCULAR
LAS EXISTENCIAS DE MERCADERIA AL MOMENTO DEL INCENDIO. ESTO QUITA SUSTENTO AL
AGRAVIO DE LA DEMANDADA, CUYAS NEGATIVAS SON -COMO LO RECALCA EL JUEZ DE
GRADO- DE DUDOSA BUENA FE PROCESAL. EN EFECTO, EN LA CONTESTACION DE DEMANDA
NEGABA HASTA LA EXISTENCIA MISMA DEL INCENDIO. AHORA, ANTE LAS PRUEBAS
IRREFUTABLES, ADMITE EL INCENDIO, PERO PRETENDE QUE ESTE ULTIMO NO HAYA
PRODUCIDO DAÑOS, HIPOTESIS HARTO DUDOSA.#


BULYGIN - AMADEO

MASAFERRO ALBA ROSA C/ EDESUR SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N°
2061/98.
29/03/01

CAMARA CIVCOMFED:3

Ficha Nro.: 10747

TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS
 #1033261  por legale
 
DAÑOS Y PERJUICIOS. INCENDIO EN UNIDAD FUNCIONAL. PRUEBA DE PERITOS Y
DOCUMENTAL. SOBRETENSION EN EL SUMINISTRO ELECTRICO. TRAMO DE
EXCLUSIVIDAD DE MANTENIMIENTO. RESPONSABILIDAD. ATRIBUCION A EDESUR.
FICHA N° 11.160.

LA DESESTIMACION DE LA DEMANDA CONTRA EDESUR S.A. HA SIDO INCORRECTAMENTE
DECIDIDA MEDIANTE UNA CONVICCION ERRONEA ACERCA DEL DICTAMEN PERICIAL Y LA
DOCUMENTAL AGREGADA, EN PARTICULAR, EN LO REFERIDO AL LUGAR EN QUE SE PRODUJO
EL DESPERFECTO, Y SOBRE ESTA BASE QUIEN RESULTA EL RESPONSABLE. ELLO ES ASI YA
QUE DE LA PERICIA TECNICA SE DESPRENDE QUE EL INCENDIO SE HABRIA PRODUCIDO POR
LA "...SOBRETENSION EN EL SUMINISTRO ELECTRICO...", LA QUE SE DEBIO AL
DESPERFECTO EN EL "... TRAMO DE NEUTRO COMUN DE TODA LA INSTALACION DEL
EDIFICIO...". EVIDENTEMENTE SE TRATA DEL SECTOR QUE INVOLUCRA A LA SERVIDORA,
LO QUE SE VE CORROBORADO CON LA AFIRMACION DE QUE NO SE HABIAN "...PRODUCIDO
DESPERFECTOS EN EL TRAMO DE LAS INSTALACIONES BAJO RESPONSABILIDAD DEL TITULAR
...", NI DE LOS ACTORES. SI ALGUNA DUDA CABE, CONFORME DOCUMENTACION AGREGADA
POR EDESUR S.A. EL DESPERFECTO HABIA SIDO PROVISORIAMENTE REPARADO POR SU
PERSONAL (VER CAUSA JUDICIAL AGREGADA), EL QUE NO HABRIA PODIDO ACTUAR SINO SE
TRATABA DE UN AREA DE INTERVENCION EXCLUSIVA DE ESA EMPRESA. ELLO SE VE
RATIFICADO CON LO DICHO POR EL PERITO INGENIERO EN LAS "CONCLUSIONES" A LA
RESPUESTA N° 2, SI AL "...TITULAR Y/O USUARIO LE CABE LA RESPONSABILIDAD DE
MANTENER EN CORRECTAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO LAS PROTECCIONES Y
APARATOS DE MANIOBRA CONECTADOS DESPUES DEL MEDIDOR DE ENERGIA...", A LA
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA LE CORRESPONDE "...MANTENER Y REPARAR TODO LO QUE
ESTE FORMANDO PARTE DE LA INSTALACION PRECONECTADA A DICHOS ELEMENTOS, COMO
RESULTA SER EL NEUTRO COMUN DEL EDIFICIO...". ADEMAS, SE DISPUSO POR LA ORDEN
N° 4053, DEL 19.10.1993, "... MANDAR REPARAR URGENTE ..." (SE SOBREENTIENDE EN
FORMA DEFINITIVA), LO QUE SE TRAMITO POR LA VIA INTERNA DE LA EMPRESA, Y POR
ENDE, A SER SUBSANADO POR SU PROPIO PERSONAL, LO CUAL SUPONE Y RATIFICA EL
ENTENDIMIENTO DE TRATARSE DEL TRAMO DE SU EXCLUSIVIDAD DE MANTENIMIENTO.#


DE LAS CARRERAS - FARRELL

BORAS PATRICIA MABEL Y OTRO C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA
N° 371/1997.
10/05/01

CAMARA CIVCOMFED:1

Ficha Nro.: 11160

TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS
 #1033262  por legale
 
DAÑO MORAL. EDESUR. CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA DURANTE
NUEVE DIAS. RESARCIMIENTO. MONTO. CONFIRMACION. FICHA N° 11.300.

CON RELACION A LA COMPENSACION POR DAÑO MORAL, EL TRIBUNAL ENTIENDE QUE LA
SUMA FIJADA POR EL A QUO ES JUSTA, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS
PARTICULARES DEL CASO, POR LO QUE CABE, SU CONFIRMACION.#


AMADEO - BULYGIN

SILVA NATALIA INES C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N°
3697/2000.
8/05/01

CAMARA CIVCOMFED:3

Ficha Nro.: 11300
 #1033263  por legale
 
DAÑO MORAL. SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA. CORTE ININTERRUMPIDO
DURANTE NUEVE DIAS. RESARCIMIENTO. FICHA N° 11.403.

CON RELACION A LA COMPENSACION POR DAÑO MORAL, EL TRIBUNAL ENTIENDE QUE LA
SUMA FIJADA POR EL JUEZ A QUO ES INSUFICIENTE, TENIENDO EN CUENTA LAS
CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CASO, POR LO QUE SE ELEVA SU MONTO A LA SUMA DE
PESOS SEISCIENTOS ($ 600). (IN 1A. INSTANCIA SE FIJO LA SUMA DE $ 400).#
EN ANALOGO SENTIDO, SALA 3, CAUSA 5606/00 "YACIN MARIA LUISA C/ EDESUR S.A. S/
DAÑOS Y PERJUICIOS". DEL 16.8.2001.#


AMADEO - BULYGIN

VIDAL SONIA MIRIAM C/ EMPRESA DISTIBUIDORA SUR SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
CAUSA N° 3526/00.
21/06/01

CAMARA CIVCOMFED:3

Ficha Nro.: 11403

TEMA: DAÑO MORAL
 #1033264  por legale
 
AÑOS Y PERJUICIOS. GASTOS EN VELAS, FOSFOROS, PILAS, ETC. EDESUR. CORTE
DEL FLUIDO ELECTRICO DURANTE NUEVE DIAS. RESARCIMIENTO. FICHA N°
11.407.

CABE CONFIRMAR EL MONTO OTORGADO EN CONCEPTO DE GASTOS QUE TIENEN RELACION
DIRECTA CON LA SITUACION (VELAS, FOSFOROS, PILAS, BEBIDAS, ACARREO DE AGUA,
ETC.), SIENDO ADECUADO EL IMPORTE OTORGADO PARA RESARCIR ESTOS RUBROS ($
200).#


AMADEO - BULYGIN

GONCEBATT ROSA CRISTINA C/ EDESUR SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N°
3261/00.
21/06/01

CAMARA CIVCOMFED:3

Ficha Nro.: 11407

TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS


DAÑOS Y PERJUICIOS. EDESUR. SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA. CORTE
ININTERRUMPIDO DURANTE NUEVE DIAS. GASTOS DE REPOSICION DE HELADERA Y DE
ALIMENTOS, BEBIDAS E INSUMOS VARIOS. PRUEBA. RESARCIMIENTO. FICHA N°
11.405.

CON RELACION A LOS GASTOS DERIVADOS DE LA REPOSICION DE LA HELADERA QUEMADA
ACREDITADOS, COMO ASIMISMO LOS GASTOS INCURRIDOS EN REPOSICION POR PERDIDA DE
ALIMENTOS, BEBIDAS E INSUMOS VARIOS, CABE SU CONFIRMACION TODA VEZ QUE LAS
QUEJAS DE LA RECURRENTE SOLO IMPORTAN UNA MERA DISCREPANCIA SIN FUNDAMENTO
ALGUNO.#


AMADEO - BULYGIN

GONCEBATT, ROSA CRISTINA C/ EDESUR SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N°
3261/00.
21/06/01

CAMARA CIVCOMFED:3

Ficha Nro.: 11405

TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS


AÑOS Y PERJUICIOS. GASTOS DE LAVANDERIA, TINTORERIA Y ALOJAMIENTO.
PRUEBA DE ESTE ULTIMO RUBRO INSUFICIENTE. REPARACION. REDUCCION. EDESUR.
CORTE DEL FLUIDO ELECTRICO DURANTE NUEVE DIAS. FICHA N° 11.408.

CABE RECONOCER GASTOS EN CONCEPTO DE LAVADO DE ROPA, TINTORERIA Y ALOJAMIENTO
FUERA DEL HOGAR, AUNQUE COMO ESTE ULTIMO NO ES PROBADO DE MANERA
SATISFACTORIA, CORRESPONDE REDUCIR SU IMPORTE A LA SUMA DE PESOS CIEN ($
100).#


AMADEO - BULYGIN

GONCEBATT ROSA CRISTINA C/ EDESUR SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N°
3261/00.
21/06/01

CAMARA CIVCOMFED:3

Ficha Nro.: 11408

TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS




LA DIVERSIDAD DE ALTERNATIVAS QUE TUVO QUE ATRAVESAR LA ACTORA PARA LOGRAR EL
RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS Y LA ZOZOBRA ESPIRITUAL QUE DEBIO CAUSARLE
ESTAR SIN FLUIDO ELECTRICO DURANTE APROXIMADAMENTE DIEZ DIAS, UNIDOS A LA
PERDIDA DE VALIOSO TIEMPO PARA SU VIDA INSUMIDO EN DIVERSIDAD DE TRASTORNOS,
EXCEDEN LA NORMAL TOLERANCIA QUE ES DABLE EN EL SUFRIDO CONSUMIDOR Y DE
SERVICIOS QUE SON ESENCIALES PARA MANTENER UN MINIMO DE BIENESTAR, CORRESPONDE
CONFIRMAR LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, CONSIDERANDO
APROPIADO REDUCIR SU MONTO, EL QUE SE FIJA EN LA SUMA DE PESOS DOS MIL ($
2000).#
 #1033266  por legale
 
DAÑO MORAL. SERVICIOS PUBLICOS. ELECTRICIDAD. CORTE DEL SERVICIO DURANTE
10 DIAS EN EPOCA ESTIVAL. RESARCIMIENTO. PROCEDENCIA. FICHA N° 11.705.

PARECE INDUDABLE QUE LA PRIVACION DE LA ENERGIA ELECTRICA EN PLENOS CALORES
DEL VERANO -SIN LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A UN VENTILADOR O AIRE ACONDICIONADO-
Y SOBRE TODO LA FALTA DE AGUA CORRIENTE, SON HECHOS CAPACES DE ALTERAR HASTA
LA PACIENCIA DE JOB, PARTICULARMENTE SI LA CARENCIA DE ESOS ELEMENTOS
INDISPENSABLES DE LA VIDA CIVILIZADA SE EXTIENDE POR EL TERMINO DE DIEZ DIAS.
UN BUENOS AIRES DE FUEGO Y NO PODER DARSE EN SU CASA SIQUIERA UNA DUCHA ES
ALGO QUE SUPERA UNA MERA MOLESTIA Y SE ELEVA AL RANGO DE UNA CAUSAL DE
PERTURBACION DE LA PAZ Y TRANQUILIDAD, DE ALTERACION DE LA VIDA NORMAL A QUE
TODO CIUDADANO TIENE DERECHO. LA PRIVACION DE ESOS SERVICIOS TIENE LA APTITUD
PARA PROYECTAR SOBRE EL SUJETO QUE LA PADECE UNA MODIFICACION DISVALIOSA DE SU
ESPIRITU, MERECEDORA DE SER INDEMNIZADA A TITULO DE DAÑO MORAL (ART. 522,
CODIGO CIVIL).#


VOCOS CONESA - MARIANI DE VIDAL

FRANCO ANA BAUTISTA C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. CAUSA N°
3705/2000.
14/06/01

CAMARA CIVCOMFED:2

Ficha Nro.: 11705

TEMA: DAÑO MORAL
 #1033267  por legale
 
DAÑO MORAL.
Energía elécrica. Corte del suministro durante nueve días.
Consultorio. Médico dermatológo-oncólogo. Resarcimiento.

Las molestias e incomodidades que la interrupción del servicio
ocasionó en la persona del actor, exceden las que de ordinario
debe soportar una de las partes del contrato ante la inejecución
temporaria de las obligaciones por la otra, habida cuenta de lo
extraordinario de su duración, unido a la índole de la
prestación comprometida por la demandada, de imprescindible
necesidad para la atención de los pacientes. Sin embargo,
atendiendo a las circunstancias en que se verificó la
contingencia, la actividad desarrollada en el inmueble, la
duración de la incomodidad, y considerando que no es lo mismo el
lugar del domicilio profesional del reclamante que las molestias
que produjo el corte en el lugar donde la persona habita (conf.
esta Sala, causa 10370/2000 del 21.5.02), se debe confirmar la
suma de $ 1.800 reconocida en la anterior instancia.


Dr. Francisco de las Carreras - Dra. María Susana Najurieta -
Dr. Martín D. Farrell.

809/2000.
FEINSILBER DANIEL GUSTAVO C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
12/12/02

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 1.
 #1033268  por legale
 
DAÑO MORAL.
Carácter resarcitorio. Energía eléctrica. Corte del suministro.
Discapacidad fisica.

El corte de energía debió tener para la actora un sesgo muy
significativo en orden al rubro en análisis, en virtud de que
padecía -al momento del apagón- y padece, de una luxación
congénita bilateral de caderas secuela de poliomelitis, afección
que, según el curso natural y ordinario de las cosas, debían
dificultarle en medida digna de ponderación el traslado desde su
departamento (piso 5°) por escaleras a fin de realizar la más
mínima diligencia. Partiendo de la base de que la indemnización
en examen tiene carácter principalmente resarcitorio (conf. Sala
II causa 4412 del 1-4-77), lo que no significa admitir la tesis
que propicia proporcionarla a la magnitud de los daños
económicos -ya que se trata de detrimentos de naturaleza
distinta que descansan sobre presupuestos también diferentes- y
considerando las circunstancias en las que se verificó la
contingencia, la edad y condición física de la actora, -y
teniendo en cuenta otros antecedentes en casos similares (cfr.
esta Sala causas n° 5360/00 del 14-2-2002, 3263/00 del
12-2-2002, entre otras)-, estimo equitativo el resarcimiento
fijado en la suma de $ 2.500 para reparar el daño moral.


Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Eduardo Vocos Conesa - Dr.
Martín D. Farrell.

813/01.
GRIFFIN MARGARITA MARIA ANTONIA C/ EDESUR SA. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
11/02/03

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 3.


Juz. 7 Sec. 13
CAUSA N 813/01 "GRIFFIN MARGARITA MARIA ANTONIA c/ EDESUR SA s/ daños y perjuicios"


En Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil tres, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vo-cales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apela-ciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos "GRIFFIN MARGARITA MARIA ANTONIA c/ EDESUR SA s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. El juez de primera instancia, en su senten-cia de fs. 233/238 hizo lugar a la demanda promovida por Mar-garita María Antonia Griffin y condenó a Edesur SA -con cos-tas- a abonar la suma de $ 3.590 ($ 900 por daño moral, $ 190 por lucro cesante y $ 2.500 por daño moral y psíquico), más intereses según tasa activa del Banco Nación desde la fecha del evento dañoso (15-2-99) hasta el efectivo pago, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de fluido eléctrico en su domicilio particular de la calle Av. Rivadavia 2134, 5 piso departamento “H” de Capital Federal durante el mes de febrero de 1999.
Tal decisorio fue apelado por la actora quien expresó agravios a fs.252/3 los que no fueron replicados por su contraria.
II. La recurrente sólo se queja respecto de los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño mate-rial y moral por considerarlos exiguos. En consecuencia, ha quedado fuera de controversia tanto el corte de suministro eléctrico como su relación de causalidad con los daños aduci-dos, por lo cual la materia a resolver se reduce a la magni-tud de la reparación fijada por el a quo.

Sostiene la apelante, en cuanto a la repara-ción del daño material que el sentenciante omitió ponderar equitativamente las condiciones particulares de la actora quien al portar una discapacidad física (luxación congénita bilateral de ambas caderas) vio agravado su padecimiento de-rivado de la falta de energía eléctrica; y por ello considera que la suma de $ 900 por los cinco días de duración del corte resulta insuficiente.
En lo concerniente a la indemnización del daño material, recordemos que el corte de suministro eléctrico se extendió durante "120,13 horas" (cfr. Informe de fs. 186/207 y 222/6), y coincidiendo con el Señor Juez, considero que -a través del análisis de los hechos relatados en estas actua-ciones-, la suma de $ 900 en concepto de reparación de daño material resulta justa teniendo en cuenta que dicho monto equivale aproximadamente a $ 180 por día, suficientes para solventar las erogaciones que debió efectuar la actora tales como la compra de materiales sustitutivos de la energía fal-tante, el reemplazo de alimentos perecederos, el pago de ser-vicios de lavado, etc.
Ahora bien, con referencia a la suma fijada en concepto de daño moral y psíquico, se debe recordar que el caso se rige por el art. 522 del CC, aplicable a supuestos de incumplimiento contractual, lo cual exige apreciar las cir-cunstancias que rodearon el incumplimiento.
Ya ha dicho este Tribunal que “...esta pertur-bación del ánimo motivada por la carencia transitoria de un bien de uso cotidiano e imprescindible , vivida con los ima-ginables trastornos y las ansiedades propios de la incomodi-dad que significa, y que con el transcurso de los días se te-nía la impresión de que cesaría de inmediato, enervan la sen-sibilidad que no las puede ignorar, e imponen que la indemni-zación del daño moral, en este caso, debe reconocerse adecua-da a sus justos términos” (cfr. esta Sala causa 5360/00 del 14-2-02, entre otras).

En el sublite, el corte de energía debió tener para la actora un sesgo muy significativo en orden al rubro en análisis, en virtud de que padecía -al momento del apa-gón- y padece, de una luxación congénita bilateral de caderas secuela de poliomelitis (ver fs.2, prueba testimonial de fs. 124 vta/125 y 125 vta/126 y peritación psicológica de fs. 172/5), afección que, según el curso natural y ordinario de las cosas, debían dificultarle en medida digna de ponderación el traslado desde su departamento (piso 5) por escaleras a fin de realizar la más mínima diligencia.
Partiendo de la base de que la indemnización en examen tiene carácter principalmente resarcitorio (conf. Sala II causa 4412 del 1-4-77), lo que no significa admitir la tesis que propicia proporcionarla a la magnitud de los da-ños económicos -ya que se trata de detrimentos de naturaleza distinta que descansan sobre presupuestos también diferentes- y considerando las circunstancias en las que se verificó la contingencia, la edad y condición física de la actora, -y te-niendo en cuenta otros antecedentes en casos similares (cfr. esta Sala causas n 5360/00 del 14-2-2002, 3263/00 del 12-2-2002, entre otras)-, estimo equitativo el resarcimiento fija-do en la suma de $ 2.500 para reparar el daño moral.
III. En consecuencia, y por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia de fs. 233/ 238, con costas de Alzada al apelante vencido (art. 68, pri-mer pár. CPCCN).
Los Dres. Vocos Conesa y Farrell, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Francisco A. López Pereyra.








Buenos Aires, 11 de febrero de 2003.
Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones estable-cidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas de se-gunda instancia a la recurrente (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (capital e intereses; conf. plenario "La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF", del 11-9-97), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como que no fue presentado el alegato facultativo, con-fírmase los honorarios regulados al doctor Luis Adolfo San-tos, quien se desempeñó como letrado patrocinante de la parte actora en la primera etapa y en parte de la segunda y como letrado-apoderado en la última porción de la etapa probatoria (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).
En atención al carácter de las cuestiones so-bre las que debió expedirse la perito psiquiatra doctora Ma-ría Abelin, así como a la entidad de su dictamen, elévase sus honorarios al importe de $ 380.
Por alzada, ponderando el mérito de la expre-sión de agravios, el monto pretendido -según estimación pru-dencial de la Sala- y el resultado del recurso, regúlase los honorarios del letrado-apoderado de la accionante, doctor Luis Adolfo Santos, en la cantidad de $ 162,50 (arts. 8, 9 y 14 del arancel vigente).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Antelo - Vocos Conesa - Farrell
 #1033269  por legale
 
RESPONSABILIDAD CIVIL.
Del dueño de la cosa. Edesur. Tapa de caja subterránea colocada
en la vereda. Caída de peatón. Culpa de la víctima: exoneración.

El argumento de que medió culpa de la víctima porque caminaba
distraída por el lugar no puede ser admitido, pues no existe
norma, ni principio razonable, que impida a una persona
transitar a pie y a marcha normal (no se ha alegado otra cosa)
por lugares destinados a ese fin, como son las veredas, ocupando
su mente en cosa distinta. Ello así porque el tránsito peatonal
por sitio permitido no puede causar daño a nadie que, a su
turno, respete ese lugar de tránsito. Y al desplazarse por la
vereda, aun cuando lo hubiese hecho distraída, la actora no
violó ningún deber jurídico de cuidarse; por el contrario, fue
EDESUR la que -en el caso- violó su deber jurídico de mantener
la cosa de su propiedad -ubicada, al servicio de la actividad
lucrativa que realiza, justamente en lugar destinado al tránsito
de peatones- en condiciones de no ser, por su estado defectuoso
y la falta de señalización del desperfecto, la causa de daños a
terceros (conf. esta Sala, doctrina de la causa 7897 del
26.4.91). Y respecto de que técnicamente resultaba necesario
que la tapa sobresaliera, para de ese modo evitar la entrada de
agua a la caja, la prueba más evidente de que esto no era así la
proporciona la circunstancia de que, con posterioridad al
accidente sufrido por la actora, se realizó una inspección en el
lugar, "a pedido del departamento de legales" de EDESUR y se
efectuó reparaciones sobre aquélla, "se niveló nuevamente la
caja esquinera porque estaba desnivelada 1 centímetro. Esto lo
hizo la gente de mantenimiento, supongo que habrán reconstituido
el alisado de cemento" (conf. declaración del testigo C., jefe
de la oficina técnica de la zona General Paz de EDESUR, cuya
función es llevar estadísticas de fallas, atender reclamos por
daños y revisar las instalaciones de la empresa en la red de
baja tensión). Corresponderá entonces, si mi opinión fuera
compartida, modificar este aspecto del fallo y condenar a EDESUR
a reparar el 100% de los daños.


Dra. Marina Mariani de Vidal - Dr. Ricardo Gustavo Recondo - Dr.
Eduardo Vocos Conesa.

1.410/2001.
OJEDA MARIA ELENA C/ EDESUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
15/04/03

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 2.
 #1033270  por legale
 
DAÑO MORAL.
Abogados domiciliados en la provincia de Buenos Aires. Estudio
jurídico en la Capital Federal. Energía eléctrica. Corte del
suministro. Alegadas afectación de la privacidad familiar y
pérdida de la clientela. Orfandad probatoria. Improcedencia del
resarcimiento. (del voto del Dr. Vocos Conesa).

Cabe admitir que la privación durante ocho días de electricidad,
en forma intermitente, pudo -no necesariamente, ya que esto
depende del grado de actividad profesional desarrollado por los
actores, fundamentalmente en febrero- ocasionar trastornos o
molestias de cierta entidad. Pero no está acreditado que éstas
alcanzaran una magnitud que las elevara al rango de agravio a
los bienes precipuos de la personalidad, porque no se ha aportado
ni tan siquiera un indicio de que los doctores S.B. y P.
atendieran un solo cliente en sus domicilios particulares y
alteraron de tal modo, la privacidad familiar (ese extremo no
puede derivarse del mero hecho de vivir en la provincia de
Buenos Aires y tener el estudio jurídico en la Capital Federal,
como se intenta sostener); y porque -aunque ahora manifiesten
que no pretendieron fundar el reclamo en la pérdida potencial de
clientes- el texto del cap. IV desmiente esa negativa y entonces
es pertinente apuntar que una pérdida de esa especie
configuraría, en todo caso, un daño económico (y no moral) y,
además, no resarcible habida cuenta de su carácter conjetural.
No habiendo sido acreditadas la afectación de la privacidad
familiar, ni la pérdida potencial de clientela, ni que las
dificultades originadas por la falta de energía eléctrica
-intermitentemente- durante ocho días laborables de febrero
impidieran el ejercicio profesional y alcanzaran un rango
susceptible de lesionar los bienes que hacen a la dignidad de la
persona, juzgo -en coincidencia con mis distinguidos y estimados
colegas que me preceden en la votación, doctores Guillermo
Antelo y Martín Farrell- que se impone confirmar la sentencia
apelada en cuanto desestimó en autos el reclamo de resarcimiento
del daño moral.


Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Martín D. Farrell - Dr.
Eduardo Vocos Conesa.

10.185/00.
SANCHEZ BUSTAMANTE WALTER FABIAN Y OTRO C/ EDESUR SA. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
15/04/03

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 3.


DAÑO MORAL.
Edesur. Energía eléctrica. Corte del suministro. Profesionales
del derecho. Estudio jurídico: atención. Falta de prueba.
Resarcimiento: improcedencia. (del voto del Dr. Antelo, al que
adhirió el Dr. Farrell).

Esta Cámara ha admitido la reparación del daño moral después de
constatar el mantenimiento de la atención al público de un
pequeño negocio familiar durante el apagón (ver esta Sala, causa
n° 1539/00 "Trocca Marta F. y otro c/ EDESUR S.A. s/ daños y
perjuicios" del 16.5.2002), lo que implicó una flexibilización
de los principios que rigen la materia justificada por los
hechos comprobados de la causa. Sentado lo anterior, juzgo que
no le asiste razón a la apelante ya que no surge del expediente
constancia alguna que acredita el extremo referido. En
consecuencia, no es posible saber si interin las 122,17 horas
que duró el corte, los actores estaban padeciendo efectivamente
las molestias referidas, máxime teniendo en cuenta la grave
crisis económica que comenzó a afectar a la Nación desde mucho
tiempo antes del hecho que originó este juicio y que repercutió
negativamente en todas las actividades profesionales, incluida,
claro está, la de los abogados.


Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Martín D. Farrell - Dr.
Eduardo Vocos Conesa.



DAÑO MORAL.
Edesur. Energía eléctrica. Corte del suministro. Hipótesis de
resarcimiento aceptadas por la jurisprudencia. Profesiones
liberales. Estudio Jurídico. Prueba de los presupuestos de hecho
(del voto del Dr. Antelo, al que adhirió el Dr. Farrell).

Esta Sala -con esta integración- ha admitido el ítem reclamado
en un supuesto de incumplimiento contractual análogo del de
autos (doctrina del art. 522, CC., Causa n° 813/2001 del 6.2.03
"Griffin c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios" p. n° 813/2001),
mas respecto de un domicilio particular. De ello no se sigue que
en todos los casos derivados del apagón referido se deba
resarcir el agravio moral. En los supuestos de sociedades
comerciales es conocida la jurisprudencia que lo rechaza sobre
la base de la finalidad específicamente lucrativa de aquellas
(cfr. Sala II, causa n° 23.181 "Jovita c/ Edesur s/ daños"). Si
bien es cierto que ese criterio no es aplicable, sin más, a los
profesionales liberales, ya que éstos pueden experimentar algún
menoscabo en su honor y prestigio o molestias, -que no son otra
cosa que una expresión atenuada del sufrimiento-, para poder
relativizarlo los interesados deben acreditar la continuidad de
la labor profesional durante el corte de energía eléctrica,
porque probada esa circunstancia es razonable concluir en que la
atención a los clientes tropezaría con no pocos inconvenientes,
que van desde el fatigoso acceso al departamento en el que se
encuentra el estudio (3° piso) hasta la imposibilidad -en
determinado horario crítico para la concurrencia de la clientela-
de tomar notas, confeccionar escritos y cédulas, revisar
"fichas" sobre el estado de los pleitos e inclusive, mantener la
tranquilidad en las conversaciones telefónicas con los clientes
y con los abogados de la contraparte.


Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Martín D. Farrell - Dr.
Eduardo Vocos Conesa.

10.185/00.
SANCHEZ BUSTAMANTE WALTER FABIAN Y OTRO C/ EDESUR SA. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS.
15/04/03

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 3.






Juz. 1 Sec. 1
CAUSA N 10.185/00 "SANCHEZ BUSTAMANTE WALTER FABIAN Y OTRO c/ EDESUR SA s/ daños y perjuicios"


En Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril del año dos mil tres, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vo-cales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apela-ciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos "SANCHEZ BUSTAMANTE WALTER FABIAN Y OTRO c/ EDE-SUR SA s/ daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sor-teo el Dr. Antelo dijo:
I. Los Dres. Walter F. Sánchez Bustamante y Mauro José Pagliuca promovieron demanda de daños y perjuicios contra Edesur SA con el objeto de ser resarcidos por los da-ños derivados del corte de energía eléctrica que afectó el inmueble en que funcionaba su estudio jurídico sito en la ca-lle Alsina 1495, 3 piso, of. 3, de Capital Federal, durante el mes de febrero de 1999. Reclamaron por daño material (en concepto de reparación por la rotura de una computadora LAPTOP) la suma de $ 1.000 y por daño moral $ 4.500 para cada uno de los accionantes.
El Sr. Juez de primera instancia -en la sen-tencia de fs. 145/147- consideró acreditado el corte de ener-gía eléctrica durante 122,17 horas (según informe del ENRE de fs. 137) y condenó a la demandada a abonar la suma de $ 726 en concepto de reparación del daño material, rechazó el daño moral, y aplicó las costas del proceso a la demandada venci-da.
Tal decisorio fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios a fs. 160/163, los que no fueron respondidos por la contraria.

II. La recurrente sólo se queja por el rechazo del daño moral; entiende que el a quo erró al considerar que el carácter profesional de su actividad en el domicilio afec-tado impedía la admisión de ese rubro. Asimismo considera de-sacertado que ese tipo de perjuicio encuadre en la “pérdida potencial de clientes”, fs.4/6).
Agrega que al iniciar demanda expresó que “... el perjuicio determinó la necesidad de citar y atender en nuestros domicilios particulares (ambos sitos en Provincia de Buenos Aires) con las consecuentes molestias a nuestras fami-lias, quienes vieron de pronto invadida su propia privacidad y ritmo familiar”. (ver fs. 5 del escrito de inicio); por úl-timo señala que le corresponde “el resarcimiento de las an-gustias experimentadas durante el tiempo que duró el incum-plimiento de la accionada, el equilibrio a la tranquilidad espiritual de poder cumplir normalmente con nuestra profesión en nuestro estudio...y la reparación de las angustias lleva-das al seno de nuestro propio hogar...” (Fs. 163 de la expre-sión de agravios). Y reclama por ese concepto la suma de $ 4.500 para cada uno de ellos.
III. Así planteada la cuestión, ha quedado fuera de controversia tanto el corte de suministro eléctrico como su relación de causalidad con los daños aducidos, por lo cual la materia a resolver se reduce a la procedencia de la indemnización en concepto de daño moral que fuera rechazada por el sentenciante.
Al respecto, esta Sala -con esta integración- ha admitido el ítem reclamado en un supuesto de incumplimien-to contractual análogo del de autos (doctrina del art. 522 del CC, causa n 813/2001 del 6-2-03 “Griffin c/EDESUR S.A. s/daños y perjuicios”p n 813/2001), mas respecto de un do-micilio particular.

Empero de ello no se sigue que en todos los casos derivados del apagón referido se deba resarcir el agra-vio moral. Así, por ejemplo, en los supuestos de sociedades comerciales es conocida la jurisprudencia que lo rechaza so-bre la base de la finalidad específicamente lucrativa de aquellas (cfr. Sala II, causa n 23.181 “Jovita c/ Edesur s/ daños").
Si bien es cierto que ese criterio no es apli-cable, sin más, a los profesionales liberales, ya que éstos pueden experimentar algún menoscabo en su honor y prestigio o molestias, -que no son otra cosa que una expresión atenuada del sufrimiento-, entiendo que para poder relativizarlo los interesados deben acreditar los presupuestos de hecho perti-nentes. Me refiero aquí a la continuidad de la labor profe-sional durante el corte de energía eléctrica, porque probada esa circunstancia es razonable concluir en que la atención a los clientes tropezaría con no pocos inconvenientes, que van desde el fatigoso acceso al departamento (3 piso) en el que se encuentra el estudio hasta la imposibilidad -en determina-do horario crítico para la concurrencia de la clientela- de tomar notas, confeccionar escritos y cédulas, revisar “fi-chas” sobre el estado de los pleitos e inclusive, mantener la tranquilidad en las conversaciones telefónicas con los clien-tes y con los abogados de la contraparte.
Concorde con esta línea de pensamiento, esta Cámara ha admitido la reparación del daño moral después de constatar el mantenimiento de la atención al público de un pequeño negocio familiar durante el apagón (ver esta Sala, causa n 1539/00 “Trocca Marta F. y otro c/ EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios” fallada el 16-5-2002), lo que implicó una flexibilización de los principios que rigen la materia justi-ficada por los hechos comprobados de la causa.
Sentado lo anterior, juzgo que no le asiste razón a la apelante ya que no surge del expediente constancia alguna que acredite el extremo referido.

En consecuencia, no es posible saber si ínte-rin las 122,17 horas que duró el corte, los actores estaban padeciendo efectivamente las molestias referidas, máxime te-niendo en cuenta la grave crisis económica que comenzó a afectar a la Nación desde mucho tiempo antes del hecho que originó este juicio y que repercutió negativamente en todas las actividades profesionales, incluida, claro está, la de los abogados.
IV. En consecuencia, y por los fundamentos ex-puestos, Voto porque se confirme la sentencia apelada respec-to de la improcedencia de la reparación por daño moral. Cos-tas a los actores vencidos (art. 68, primer párr. del CPPCN). El Dr. Farrell adhiere al voto precedente.
El Dr. Vocos Conesa dijo:
I. Por el conocido apagón que se produjo el 15-2-99, como consecuencia del incendio de la subestación Azopardo, de Edesur S.A., los abogados W.F. Sánchez Bustaman-te y M.J. Pagliuca -que desempeñaban su profesión en una ofi-cina alquilada, sita en Alsina 1495, piso 3, de esta ciudad- se vieron privados temporariamente del suministro de energía eléctrica. Con ese motivo demandaron a la empresa prestadora del servicio la indemnización de los daños que dijeron haber experimentado, fruto de la falta del fluido aludido, consis-tentes en $ 1.000 por la rotura de una computadora "Laptop" y $ 4.500 para cada uno en concepto de daño moral -sin inte-reses (ver fs. 2/6 y aclaración de fs. 13)-, más las costas. Al progreso de esas pretensiones se opuso la emplazada negan-do los extremos de hecho y de derecho invocados por sus ad-versarios (fs. 69/79).
El a quo, en el fallo de fs. 145/147, tuvo por probada la falta de provisión de la energía eléctrica y el desperfecto de la mencionada computadora, la que mandó indem-nizar mediante el pago de $ 726, desestimando el reclamo del daño moral. Ello no obstante, pese a que la demanda había sido propuesta por $ 10.000, impuso las costas a Edesur S.A..

Apelaron ambas partes (fs. 148 y 151), mas la accionada no mantuvo su recurso (ver fs. 164). Los letrados demandantes, en cambio, expresaron agravios a fs. 160/163, no contestados. Median, además, los recursos por honorarios de fs. 151 y 153, que serán estudiados al final de este acuerdo.
II. La única queja que traen los actores a co-nocimiento de esta Sala se relaciona con el rechazo de su pretensión de ser indemnizados del daño moral. Dicen, al res-pecto, que el Juez interpretó arbitrariamente que ellos ha-bían vinculado el reclamo con la "pérdida potencial de clien-tes", cuando, en realidad, el fundamento de su pedido residía en los trastornos que sufrieron en el ejercicio de la profe-sión y en la pérdida de privacidad de su vida familiar, ya que debieron atender a sus clientes en sus domicilios parti-culares (ubicados en Berazategui y Bernal; conf. fs. 90 e in-forme de fs. 116/118). Destacan, entre otros extremos, que el corte de energía se extendió desde el 15 al 26-2-99 (12 días) y que -como señaló la testigo doctora Rodríguez- durante ese lapso no pudieron concurrir al estudio por causa de la falta de luz, extremo éste que derivó en la necesidad de atender a los clientes en sus hogares.

Las circunstancias de hecho que alegan fueron negadas, de modo específico, en la contestación a la demanda, por lo que a los que requieren el resarcimiento les incumbe acreditar los extremos fundantes de su pretensión (doctrina del art. 377 del Código Procesal). Esto así, porque no cual-quier molestia o trastorno de las comodidades de que se goza normalmente -máxime si derivan de un incumplimiento contrac-tual culposo y su proyección significativa es, en verdad, de naturaleza económica (v.gr. pérdida de algunos ingresos po-tenciales por cobro de consultas, eventual desvio de algún cliente, erogaciones extras -como ser el recurso a telefonía celular-, traslado a otra oficina de un letrado conocido por unos días, etc.) alcanza el rango de un daño moral, esto es, de una lesión a los bienes que conforman la dignidad de la persona (su intimidad, honor, fama, buen nombre, sosiego es-piritual, integridad física, etc.).
Corresponde examinar, por tanto, si la prueba rendida -en función de las circunstancias que sigularizan el sub iudice- demuestran que los doctores Sánchez Bustamante y Pagliuca se vieron expuestos a una situación realmente morti-ficante, de una entidad superior a las molestias propias de la vida en comunidad. Esto así, partiendo de la base de que la oficina que alquilaban no tenía como destino servir de vi-vienda personal o familiar sino como local para ejercer la profesión de abogado y ponderando, asimismo, que el corte de luz se concretó en el mes de febrero, que no suele ser -para el ejercicio de las profesiones liberales- uno de los más propicios.
III. Comenzaré por aclarar el tiempo que duró el apagón. A fs. 4 de la demanda se dice que comprendió los días 15 al 26 inclusive de febrero de 1999 (12 días) y ello es reiterado al expresar agravios (véase fs. 162). Empero, a fs. 5 del escrito de inicio se afirma que el corte de luz se extendió desde el 15 al 23 (9 días) y en la carta-documento del 26-2-99 (conf. fs. 18) se formula reclamo a Edesur S.A. por este último lapso, es decir, nueve días. A este dato, pues, cabe atenerse. Lo cual muestra la exageración de los testigos doctores Salerno, Serrano y Rodríguez, que expresan categóricamente que la falta de luz se mantuvo "tres sema-nas", "veinte días" y "dos semanas", respectivamente (conf. fs. 105, 106 y 107). Y como los actores, según lo han mani-festado, no atendían el estudio jurídico el domingo, y domin-go fue el 21-2-99, el período en que el desperfecto los afec-tó fue de ocho días laborables (conf. fs. 5, último párrafo).

Por otra parte, nueve días equivalen a 216 horas y, en el caso, está fuera de discusión que el inmueble locado por los actores se vio privado de 122,10 horas, según el incuestionado informe del ENRE agregado a fs. 137. De don-de es dable concluir en que la oficina que interesa contó, en forma intermitente, con noventa y cuatro horas de energía eléctrica, sin que se haya traído a la causa ningún elemento de juicio que demuestre que esas noventa y cuatro horas fue-ron suministradas en su totalidad en horarios nocturnos (y en múltiples casos análogos que el Tribunal ha juzgado se pudo comprobar el extremo contrario, es decir, que muchas de esas horas de provisión del fluido se realizaba en horario labora-ble; conf., v.gr., causas: 6620/2001 "Soaje Miguel Alfredo María y otros c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios" y 6243/99 "El Palacio de las letras SRL c/ Edesur S.A. s/ daños y per-juicios, falladas por la Sala III el 15-11-2001 y el 5-12-2002, respectivamente.
Así las cosas, es pertinente puntualizar que en la demanda se adujo como causas del "daño moral" el per-juicio que determinó la necesidad de citar y atender en los domicilios particulares "con las consecuentes molestias a nuestras familias, quienes vieron de pronto invadida su pro-pia privacidad y ritmo familiar", como así también un cierto deterioro de "la imagen profesional" por la carencia de un lugar apto para la atención, lo que contribuyó a "la pérdida potencial de clientes" (conf. fs. 5) y, más adelante, en el cap. IV (DAÑOS) se manifestó textualmente: "está dado no sólo por los trastornos que sufrieramos, sino por la pérdida po-tencial de clientes...la invasión a la privacidad y la com-plicación de no poder usufructuar nuestro propio lugar de trabajo" (véase fs. 6).

Pues bien; cabe admitir que la privación du-rante ocho días de electricidad, en forma intermitente, pudo -no necesariamente, ya que esto depende del grado de activi-dad profesional desarrollado por los actores, fundamental-mente en febrero- ocasionar trastornos o molestias de cierta entidad. Pero no está acreditado que éstas alcanzaran una magnitud que las elevara al rango de agravio a los bienes precipuos de la personalidad. Y digo esto porque, por un la-do, no se ha aportado ni tan siquiera un indicio de que los doctores Sánchez Bustamante y Pagliuca atendieran un solo cliente en sus domicilios particulares y alteraran, de tal modo, la privacidad familiar (ese extremo, como es obvio, no puede derivarse del mero hecho de vivir en la provincia de Buenos Aires y tener el estudio jurídico en la Capital Fede-ral, como se intenta sostener); en segundo término, porque
-aunque ahora manifiesten que no pretendieron fundar el re-clamo en la pérdida potencial de clientes- el texto de fs. 6 (cap. IV) desmiente esa negativa y entonces es pertinente apuntar que una pérdida de esa especie configuraría, en todo caso, un daño económico (y no moral) y, además, no resarcible habida cuenta de su carácter conjetural. Y encuentro útil añadir que, malgrado lo dicho por la testigo doctora Rodrí-guez -en el sentido de que los actores no concurrían a su es-tudio por falta de luz (conf. fs. 107)-, tanto el encargado del edificio de Alsina 1495, señor Acosta, como el letrado Serrano -que derivaba clientela con cierta asiduidad a los demandantes- han declarado en autos que los abogados Sánchez Bustamante y Pagliuca concurrían a su oficina y de tanto en tanto bajaban para verificar si alguien los buscaba (debe suponerse que el encargado del edificio alguna función debía cumplir en ese sentido)(conf. dichos de fs. 105 vta. y fs. 106).
En esas condiciones, no habiendo sido acredi-tadas la afectación de la privacidad familiar, ni la pérdida potencial de clientela, ni que las dificultades originadas por la falta de energía eléctrica -intermitentemente- durante ocho días laborables de febrero impidieran el ejercicio pro-fesional y alcanzaran un rango susceptible de lesionar los bienes que hacen a la dignidad de la persona, juzgo -en coin-cidencia con mis distinguidos y estimados colegas que me pre-ceden en la votación, doctores Guillermo Antelo y Martín Fa-rrell- que se impone confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó en autos el reclamo de resarcimiento del daño mo-ral.

Relativamente a las costas -que el a quo impu-so en su totalidad a Edesur S.A. pese al ínfimo progreso de la demanda-, el desistimiento del recurso de dicha parte a fs. 164 no permite volver sobre ese aspecto, pasado en auto-ridad de cosas juzgada.
Por lo expuesto, y razones análogas a las da-das en el voto precedente, adhiero a sus conclusiones.
Con lo que terminó el acto firmando los Seño-res Vocales por ante mí que doy fe. Fdo.: Francisco A. López Pereyra.







Buenos Aires, 15 de abril de 2003.
Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones estable-cidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas a los actores (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el monto de la sentencia (que no incluye intereses por no haber formado parte de la litis), las etapas cumplidas en el proceso sumario, y lo dispuesto en el arancel para juicios de montos ínfimos, confírmase los honorarios regulados en favor de los doctores Walter F. Sánchez Bustamante y Mario J. Pa-gliuca. Confírmase, asimismo, los establecidos en favor de los doctores Pedro Enrique De Rosa y Diego Martín Gascón, desde que sólo fueron apelados por altos, y redúcese los de la doctora Cristina Carmen Ciancio a la suma de pesos CIENTO VEINTE ($ 120)(arts. 8, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839, modif. por la 24.432).

En atención al carácter de las cuestiones so-bre las que debió expedirse el perito ingeniero Pablo Alberto Marafuschi, así como a la entidad y amplitud de la tarea rea-lizada, confírmase sus honorarios.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Antelo - Farrell - Vocos Conesa
 #1033272  por legale
 
DAÑO MORAL.
Procedencia. Límites del resarcimiento. Monto determinado no
subordinado al resultado de la prueba. Congruencia.

El art. 522, Código Civil concede al juez la facultad de
condenar a la reparación del daño moral ocasionado en razón del
incumplimiento contractual, según las circunstancias del caso.
Es decir, que se refiere a su procedencia. Pero, cuando la parte
en la demanda ha fijado su pretensión en una suma determinada
sin subordinarla al resultado de la prueba, el tribunal no puede
superar ese límite cuantitativo (cfr. demanda; Fallos: 313: 284
y esta Sala, causa 1434/92 del 18.11.97). Es entonces que, toda
vez que la accionante precisó en $3000 el monto reclamado en
concepto de daño moral, no cabe sino reducir hasta esta suma la
reparación por este rubro (arts. 330, inc. 6° y 163, inc. 6°,
Código Procesal).


Dr. Francisco de las Carreras - Dr. Martín D. Farrell - Dra.
María Susana Najurieta.

10.251/2001.
NARDONE Ana María Cristina c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios.
6/05/03

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 1.
 #1033273  por legale
 
ENERGIA ELECTRICA: CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS.

La falta de agua como consecuencia de los cortes de luz. Quedó
demostrado que el barrio donde se encuentra ubicada la quinta
carece de agua corriente, por lo que dicho servicio funciona a
partir de las bombas de extracción del agua "de pozo" que los
propietarios colocan en sus viviendas, las que funcionan con
motores eléctricos. No cabe soslayar las complicaciones
específicas causadas por la interrupción del suministro, tales
como la frustración del festejo de cumpleaños de la hija de la
actora o el episodio traumático vivido por la familia cuando el
equipo que provee de oxígeno al suegro de la actora
-diagnosticado con EPOC y oxígeno dependiente- dejó de funcionar
producto del corte de energía. Todo lo expuesto me lleva a
considerar que el monto fijado por la Jueza de grado no logra
compensar el menoscabo sufrido por la señora S., el que estimo
debe elevarse a la suma de $15.000.


Dra. Graciela Medina - Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr.
Ricardo Gustavo Recondo.
Voto del Dr. Guillermo Alberto Antelo.

8.254/09.
S. P. N. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios.
30/12/13

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 3.
 #1033274  por legale
 
ENERGIA ELECTRICA: INTERRUPCION DEL SUMINISTRO. DEFENSA DEL
CONSUMIDOR. CONSTITUCION EN MORA. PUNTO DE PARTIDA DE LOS
INTERESES. DOCTRINAS VARIAS.

La interrupción del suministro de electricidad -que ninguna de
las partes puede ignorar desde el mismo momento en que se
verifica- equivale al incumplimiento jurídicamente relevante en
los términos del art. 30 de la ley 24.240; norma en la cual, el
legislador toma como punto de referencia ese momento para
presumir el incumplimiento culposo de la prestadora y facultar
al afectado a efectuar los reclamos pertinentes. Se establece un
supuesto de mora fijado por ley, incompatible y superador del
requerimiento terminante y circunstanciado de pago (conf. Salvat
"Obligaciones en general", 6º ed. Ed. Tipográfica Argentina,
1952, tº I, p.103 nº 114; Boffi Boggero "Tratado de las
Obligaciones" Ed. Astrea, tº 2, p.147, nº 426). El
incumplimiento ha quedado verificado a partir del 16.01.2008
-fecha en la que se produjo el primer corte acreditado en
autos-; siendo ésta, la fecha a partir de la cual deben
calcularse los intereses fijados en la sentencia recurrida.


Dra. Graciela Medina - Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr.
Ricardo Gustavo Recondo.
Voto de la Dra. Graciela Medina.

8.254/09.
S. P. N. c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios.
30/12/13

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Sala 3.