Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Modelo de demanda reajuste 24241

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #681959  por 2362
 
Hola querido foro, tengo una clienta que percibe su pensión ferroviaria. En la resolución que le otorgó el Beneficio de Jubilación al fallecido (fecha del cese: 01/04/1993) se le computa como primer haber desde el 08/01/1994. Ahora bien más adelante en la misma resolución detalla los años computados para el cálculo y va desde el 83 al 92. Mi pregunta es: qué ley debo aplicar para solicita el reclamo adm. de la pensionada????. Es que me confunde cuando pone en la Res. haber promedio establecido por art. 49 ley 18037!!!!. Para confeccionar el reclamo adm. más la demanda debo tomar la fecha de cese del fallecido ó la fecha en que adquiere el derecho a jubilarse???. depende de cada opción debo cambiar la ley ...18037 ó 24241!!. Mil gracias...
 #682048  por casbarrog
 
mlanezan escribió:he estado leyendo y veo que mas de uno debe tener programa para liquidar reajuste.
en un reajuste 24241 me salio esta limitacion en la sentencia del juzgado 8:
"teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha del cese y adquisición del derecho, los importes que arroje la liquidación que por el presente se ordena a practicar, por la proporción correspondiente a servicios prestados en relación de dependencia, comprendiendo asimismo lo que resulte en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 que por el presente se admite, así como los haberes que percibieron por la prestación de capitalización, no podrán superar el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir a los actores de continuar en actividad en idéntico cargo y función, ello en los términos del art. 2 del Anexo I de la Res. S.S.S. n° 23/04 texto según Res. S.S.N. n° 955/08. "
que quiere decir esto y como se aplicaria esto en los programas?? como sabe la ANSES el importe del activo en identico cargo y funcion? pide informes?
gracias

Hola Markello!! refloto este tema ya que el colega no ha posteado mayor información, ¿no será que en rigor se están refiriendo a la aplicación del precedente Villanustre?
Porque le están declarando la inconst del art. 9 ley 24463, entonces interpreto que la sentencia fija pautas para la liquidación (supongo reliquidación haber inicial y movilidad) y decreta la inconst del 9 ley 24463 (que creo es la inconstituc de los topes máximos).- O sea le liberan el tope máximo si el haber reajustado conforme pautas de sentencia lo supera, pero, no obstante, lo limitan con Villanustre o sea el 70% del cargo.-
Es lo que me parece a mí que se refiere esa parte de la sentencia decime que te parece a vos, no sé si me expliqué y si estaré diciendo una burrada, más que nada para saber el criterio del 8 que me cayó uno allí recientemente.-
te dejo un gran saludo, me leí todo este post que me ha enriquecido un montón, estuve esperando todo el día ya que el portal estuvo de manteniemiento, un placer leerte a vos y también a dool y a los que participan exponiendo dudas porque de ellas también se aprende.-
 #682228  por markello
 
uuuuuuuuuu que demanda tan vieja, que recuerdos, pensar que la usabamos para el 2008 y 2009, como cambiaron las cosas.

Respecto al Villanustre que manifiesta la demandada en todos los contestes es interesante que veamos la SERIA CONTRADICCION QUE MARCA.

Cuando habla de negativas manifiesta textualmente que niega la relacion que debe guardar el haber pasivo con las remuneraciones.

Pero, contrario a su negativa expresa que para el caso que se ordene un reajuste, no puede exceder el 70% o 85% de las remuneraciones de continuar en actividad, conforme la doctrina villanuestre.

En que quedamos, el haber tiene o no relacion con las remuneraciones?

Esto de decir NO HAY PROPORCIONALIDAD ENTRE EL HABER PASIVO Y LAS REMUNERACIONES y por el otro lado dice, si el haber es muy alto debe estarse a un porcentaje de las remuneraciones en actividad.

Particularmente, en lugar de ir por uno u otra opcion, lo que hacemos es manifestar la clara contradiccion y dejar de lado su valoracion, por ahora estamos perdiendo dos a uno en las salas.

La minoria de los camaristas no pueden basar el fundamento de la pretension de la quejosa en una contradiccion que desprende de su conteste y memorial. En la minoria desecha la aplicacion del villanustre en consonancia con el criterio que si un HABER ES DETERMINADO Y REAJUSTADO EN BASE A PAUTAS ESTABLECIDA POR NUESTRO ALTO TRIBUNAL, contrario seria delimitar topes y quitas.

La jurisprudencia determina parametros de actualizacion, ante el silencio del legislador y la aplicacion de dichos parametros no pueden ser contrariados por el judiciable que por un lado otorga ajustes y por otro justifica topes y quitas.

Interesante sera leer el fallo PELLEGRINI AMERICO de la corte dle 2006 y que hoy estamos logrando que algunos jueces de primera instancia ya lo esten aplicando.

Los criterios son variados y cada juez de primera instancia y cada camarista tiene su librito y opinion. En temas NO resueltos podemos seguir planteando situaciones que mas convenga, lo importante que los judiciables se pongan de acuerdo sobre el todo y no solamente sobre el badaro y elliff.

Cada cierto tiempo acompaño opiniones sobre temas diferentes a los analizados reiteradamente, hoy tenemos muchas opiniones e intentamos mejorar dia a dia ya no todo es elliff y badaro, las circunstancias y legislaciones vienen modificando dia a dia la percepcion de los haberes y desafortunadamente siempre es en perjuicio del jubialdo.

Queda clara la contradiccion de la demandada, queda claro la CONFISCATORIEDE Y TOPES, quedan claras las reglas de movilidad, quedan claras muchas cosas, LO QUE NO QUEDA CLARO ES PORQUE TODOS LOS JUDICIABLES SE PONEN DE ACUERDO EN EL FONDO Y SOBRETODO EN EL PROCEDIMIENTO y unifican un criterio.

Recuerden que hay abogados que tenemos juicios en todos los 10 juzgados de primera instancia y apelaciones en las 3 salas. NO PODEMOS IR CON UN CODIGO PROCESAL POR CADA JUEZ O CAMARISTA Y MENOS IR CON UN FUNDAMENTO SEGUN EL QUE NOS TOCO EN SUERTE.

Es cierto que la justicia es lenta pero es justa PORQUE SIEMPRE ME QUEDA EL REMEDIO DE IR A CORTE, a veces me olvido y critico mas de la cuenta.
 #682233  por markello
 
Para terminar, villanustre efectivamente limita la percepcion del haber en base a las pautas jurisprudenciales.

Hay que seguir atacando por el lado del PELLEGRINI AMERICO y los fundamentos del alli establecidos.

Imaginemos hoy un planteo.

Todos piden elliff y badaro, 24241, a lo que ahora se suma BERON Y RISPOLI para el periodod 2007/2009, la inconst. de la determinacion de la PBU, la movilidad de la PBU, los adicionales soprimidos por la 26417, el 70% de piso de betancur, la incoherente movilidad de la ley 26417, la determinacion del haber para los nuevos beneficiarios del 2009 en adelante, su seudo actualizacion de remuneraciones, el cese de aplicacion del ELLIFF-ISBIC, la falta de actualizacion por INGR, las inconst. de los topes establecidos en el art. 24 inc. a. 25, 26 de la 24241, la inconsti en la aplicacion del 0.85% de la pap para los que adquieren el derecho antes del 2007, la actualizacion de la renta vitalicia previsional, los intereses, retroactividades, plazos de pagos, etc. etc. etc..la derogacion de la 24241, la vuelta a la 18037, la utilizacion de los mejores 3 años de los ultimos 10, la aplicacion de un unico INDICE para actualizar las remuneraciones y movilidades, la falencia del legislador en crear sistemas previsionales con reglas claras, los excesos en las facultades otorgadas al organismo, la eliminacion del INGR, el cambio a ISBIC de caracter oficial, la eliminacion de la eleccion de un indice oficial por otro que "inventan", topes, confiscatoriedad,,,,. Por otro lado, la demandada que fundamenta con villagra-villanustre, sigue con el dichoso chocobar y badou del siglo pasado, la aplicacion del heitt rupp que ya no se usa, la fundamentacion de ayudar a los MAS NECESITADOS, el error del caso sanchez, la falta de aplicacion del INGR al 95, la cosa juzgado, el principio de solidaridad previsonal,,,etc.etc,etc es mucho.

Todos estos temas fueron tratados en forma detallada en muchos de los post de este portal y otro portal, todas las ideas y opiniones han sido compartida con cada colega para que las valore, NO PARA QUE LAS COPIE, solo para que analice su viabilidad y encontrar entre todos un camino que nos lleve a un correcto reajuste, AUNQUE LA JUSTICIA DESECHE LA MAYORIA DE ELLOS, algun dia lograremos que todos los fundamentos sean considerados.

Respecto a la demanda, hace un par de semanas, hablando con un colega nos dimos cuenta que estamos batiendo un record, nuestras demandas ya alcanzan las 60 fojas, la verdad, cuando vemos el exte con el primer despacho, ya tenemos que andar pensando en un segundo cuerpo.

Como decimos, si vamos a ir a juicio PIDAMOS ABSOLUTAMENTE TODO LO QUE CONSIDEREMOS, cuando conteste el anses, nos den o no traslados, ATAQUEMOS CADA PUNTO......LUEGO QUE LA CORTE SE ENCARGUE DE DECIRNOS QUE CORRESPONDE Y QUE NO.

Me fui un poco de tema, pero hoy, OTRA VEZ DISCUTIENDO EN JUZGADOS POR LAS MALDITAS INTERPRETACIONES QUE DA CADA JUDICIABLE.

saludos
 #682474  por casbarrog
 
Markello impecable tus comentarios. mi comentario iba más que nada porque me pareció que el colega hablaba de un reajuste 24241, y pensé que respecto a esa ley el villanustre no se aplicaba, tal como dijo arielruiz, a quien también le agradezco su respuesta, que habla de un fallo que no lo tengo presente si podés porfi mencioname los autos.-
con respecto a la contradicción a la que aludís con el villanustre estoy de acuerdo y lo planteo desde el inicio de demanda, y también el tema de la confiscatoriedad del 10% abandonada con Pellegrini.-

Es un placer leerte como ya te dije! un gran saludo a todos y agradecida siempre por compartir tus conocimientos al igual que el resto de los colegas!
 #682477  por andrea1982
 
arielarmando escribió:El año pasado salió un fallo en la cuál no debe aplicarse el fallo Villalustre a los beneficios obtenidos bajo el amparo de la Ley 24241.
Si, igual, me parece que Villanustre es discutible... no sé que opinás. Creo que según la resol. de anses se aplicaría solo a los casos que superan el tope, además. Es así, no?
 #682479  por andrea1982
 
2362 escribió:Hola querido foro, tengo una clienta que percibe su pensión ferroviaria. En la resolución que le otorgó el Beneficio de Jubilación al fallecido (fecha del cese: 01/04/1993) se le computa como primer haber desde el 08/01/1994. Ahora bien más adelante en la misma resolución detalla los años computados para el cálculo y va desde el 83 al 92. Mi pregunta es: qué ley debo aplicar para solicita el reclamo adm. de la pensionada????. Es que me confunde cuando pone en la Res. haber promedio establecido por art. 49 ley 18037!!!!. Para confeccionar el reclamo adm. más la demanda debo tomar la fecha de cese del fallecido ó la fecha en que adquiere el derecho a jubilarse???. depende de cada opción debo cambiar la ley ...18037 ó 24241!!. Mil gracias...
Hola, el se jubila en vigencia de la 18037 y por dicha ley, luego ella se pensiona por la 24.241, alguna plantean el tema del 70% o 75% para la pensión.
De todas formas, para decirlo de una forma muy sencilla y resumida, el reajuste, es para el haber jubilatorio, se proyecta la movilidad hasta el fallecimiento y de ahi, para la pensión.

Me expliqué bien?
 #975612  por abogada89
 
Soy nueva en el foro, estoy con una situacion similar a la planteada, en la cual un hombre se jubila bajo la ley 24.241, tomandose para el calculo del haber inicial los aportes realizados entre los años 1973 a 1983, la duda que me surge es si la resolucion 140/95 que limita la actualizacion de las remuneraciones a las percibidas con anterioridad a marzo de 1991, implica ademas que la actualizacion de las remuneraciones anteriores a marzo de 1991 se actualizaran hasta dicha fecha y no hasta la fecha de la adquisicion del beneficio, no se si me explico o si es confusa la pregunta. y ademas entonces que seria propicio solicitar. gracias!
 #987867  por casbarrog
 
hola abogada89, no había visto tu consulta, pues el mail al que me llegan las notificaciones está inhabilitado.- sé que es de hace tiempito
No sé si seré de gran ayuda, no he tenido reajustes 24241, pero tanto la resolución 918/94 como la 140/95 establecen un esquema de actualización directamente vinculado con la ley 23928 de convertibilidad y el fallo chocobar, ya que se interpretó en esas resoluciones que luego del 31/3/91 no debía aplicarse ningun tipo de indexación. Luego la resol 298/8 estableció una actualización de las remuneraciones históricas actualizandose las misma con los aumentos concedidos desde septiembre de 2004.
Etnocnes, deberás solicitar la aplicación de un índice de actualización corrector de las remuneraciones históricas, ya que esas actualizaciones mencionadas no son suficientes porque no reflejan el verdado incremento de las remuneraciones de los activos.- (el fallo eliff de corte utiliza isbic)
espero no haber llegado tarde, cariños.- buen finde
gery
 #994191  por advales
 
Hola buen dia a todos. Soy nueva en el foro y la verdad que buscando infomacion para una demanda de reajuste me encontre con esto y esta muy claro como ayuda.
Una consulta quiero hacerles. Mi papa se jubilo bajo la ley 18037 y ya tiene un reajuste hecho hace unos años. Hoy tendria que hacer un reajuste por Badaro verdad?
Alguien tiene un modelo para pasarme? Muchas gracias.
 #994210  por zaffaroni
 
advales escribió:Hola buen dia a todos. Soy nueva en el foro y la verdad que buscando infomacion para una demanda de reajuste me encontre con esto y esta muy claro como ayuda.
Una consulta quiero hacerles. Mi papa se jubilo bajo la ley 18037 y ya tiene un reajuste hecho hace unos años. Hoy tendria que hacer un reajuste por Badaro verdad?
Alguien tiene un modelo para pasarme? Muchas gracias.
y para que quiere ud una demanda de reajuste :?: concurra de un abogado previsionalista si de verdad quiere ayudar a su padre
 #995059  por advales
 
Me olvide decir que soy abogada. Y que no he iniciado nunca un reajuste por badaro. Muchas gracias y perdon por no aclaralo antes.