El legislador omitió considerar distintas situaciones, como:
a) Culpa de ambos cónyuges: esta situación se presenta cuando uno de los cónyuges inicia el divorcio sanción por alguna de las causales previstas en el artículo 202 del Código Civil y el otro al contestar la demanda reconviene por otra causal subjetiva. Probadas las causales planteadas por el actor y el demandado, se decretará la separación personal y/o el divorcio vincular por culpabilidad de ambos. Se llega a la misma solución en aquellas jurisdicciones que admiten la reconvención de la reconvención dentro de un proceso iniciado por la causal objetiva de separación de hecho (arts. 204 y 214, inc. 2°, C.C.). En estos casos, los cónyuges sólo participarán en igualdad de condiciones en los gananciales existentes hasta el momento de la separación de hecho .
b) Separación de hecho de común acuerdo o abandono de hecho recíproco simultáneo: teniendo presente el fin de la norma, en cualquiera de estas situaciones el criterio justo será determinar que ninguno de los cónyuges participará de los gananciales incorporados por el otro desde el estado de separados de hecho.
Como señalamos en el punto 3.2, con el cese de la comunidad de vida pierde vigencia el principio de solidaridad familiar.
c) Abandono de hecho recíproco sucesivo: en este caso pueden optarse por determinar la pérdida del derecho de participación en los gananciales de administración del otro desde que ingresan en el estado de separados de hecho o permitir que el cónyuge que incurrió posteriormente en abandono se beneficie con la mitad de los gananciales generados por el otro hasta que pierde su condición de inocente. Esta última solución impone separar tres momentos: ambos tendrán derecho a participar en igualdad de condiciones en los gananciales generados hasta la separación de hecho; el cónyuge abandonado en primer término tendrá derecho a participar en la división de los bienes gananciales que el otro incorporó desde el estado de separados hasta que ambos se convierten en culpables; momento a partir del cual cesa el derecho a participar en los gananciales que cada uno incorporó.
d- Situación en el divorcio remedio: en las causales objetivas de separación personal o divorcio vincular no se califican conductas siendo el conflicto mismo la causa del rompimiento de la comunidad de vida (arts. 203, 204, 205, 214, inc. 2° y 215, C.C.). Siendo coherentes con el criterio seguido por el legislador al no reconocer los derechos del cónyuge inocente cuando regula los efectos derivados del divorcio remedio, no corresponde la aplicación de este enunciado en esta clase de proceso. En consecuencia, frente a una causal objetiva de divorcio ninguno de los cónyuges participará de los gananciales que cada uno incorpore desde el nacimiento del estado de separados de hecho, salvo cuando haciendo uso de los dispuesto en el artículo 204 del Código Civil se transforme el proceso objetivo en subjetivo . Corresponde aclarar que Azpiri cuando adhiere a esta corriente de opinión deja a salvo el supuesto de separación personal por trastornos de conducta: “… parece conveniente considerar aplicable como norma proteccional el último párrafo del art. 1306 al enfermo que podrá participar en lo que el esposo sano adquirió luego de la separación de hecho…” .
Frente a la imposibilidad de poner en funcionamiento el tercer párrafo del artículo 1306 del Código Civil en el ámbito del divorcio remedio, surge la pregunta si puede hacerse uso del mismo en la etapa de liquidación. Adherimos a la corriente doctrinaria que afirma que al optar por un divorcio remedio se renuncia a la calificación de conductas, agotándose en este acto su posibilidad de planteo. Pretender la declaración de culpabilidad en la etapa de liquidación sería ir en contra de los propios actos