Muy buenas opiniones. Les paso el proyecto en cuestion asi podemos opinar con un poco mas de conocimiento.
Salutes!
TEXTO PROPUESTO POR EL BLOQUE PRO PARA LOS EXPEDIENTES 326 D 2009; 619 D 2009; 315 D 2010; 542 D 2010 y 876 D 2010.
Artículo 1º.- Modificase la siguiente norma del Capítulo 5.3.2 Ley Nº 2148, “Obligaciones”. Todo conductor de motovehículo o ciclorrodado:
Inciso c) No llevar más de un acompañante y siempre que el vehículo cuente con doble asiento. Se permite el uso de un asiento adicional para el acompañante si cuenta con posapies y agarradera. El acompañante debe portar chaleco reflectante en el cual debe estar inscripto en la espalda el dominio del motovehículo o ciclorrodado.-
Artículo 2º.- Incorpórase las siguiente norma al Capítulo 5.4 Ley Nº 2148, “Obligaciones”. Todo conductor de motovehículo o ciclorrodado:
5.4.10 Restricciones a la circulación con acompañante.-.
No podrá llevar acompañante cuando la circulación del motovehículo o ciclorrodado transite en el perímetro comprendido entre las avenidas Belgrano, Paseo Colón, Leandro N. Alem, del Libertador y Carlos Pellegrini y en aquellas Avenidas que el Poder Ejecutivo determine por vía de reglamentación, en la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 18:00 horas los días hábiles y de 9 a 14 horas los días sábados.-
Artículo 3°.- Modificase el Artículo 4.2.1 inciso l) de la Ley Nº 2148, - Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, que queda redactado de la siguiente manera. -
Inciso l) Los ciclomotores y las motocicletas deben estar equipados con casco protector homologado o certificado indicando número de dominio, antes de ser librados a la circulación.-
Artículo 4°.- Modificase el Artículo 4.2.1 inciso m) de la Ley Nº 2148, - Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, que queda redactado de la siguiente manera. -
Inciso m) Los ciclomotores y las motocicletas deben estar equipados con un chaleco reflectante indicando número de dominio, antes de ser librados a la circulación.-
Artículo 5º - Modifícase el punto 6.10.3 "Requisitos para conductores de motovehículos" del Anexo I de la ley 2148, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"6.10.3 Requisitos para conductores de motovehículos.-
Todo conductor que circula en motovehículo está obligado a:
a. Llevar puesto un casco protector homologado o certificado indicando número de dominio, ajustado convenientemente a la cabeza, siendo responsable, además, de que su eventual acompañante cumpla también con dicha obligación.-
b. Utilizar gafas o antiparras, estas últimas independientes o como parte del casco de protección, si el vehículo no cuenta con parabrisas.-
c. Ser responsable de que cuando circulare con acompañante, el mismo lleve puesto un chaleco de material reflectante, el cual debe tener impreso en forma legible el dominio del vehículo en el que transitan.-
Artículo 6°.- Se prohíbe la venta o suministro de combustibles y/o lubricantes a los conductores y/o acompañantes de motovehículos que al momento de su expendio no cuenten con placas oficiales de identificación de dominio o las mismas no se encuentren colocadas en la forma que la normativa exige y no lleven consigo los cascos protectores, exigidos por el Artículo 4.2.1 inciso l) de la Ley Nº 2148, - Código de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires - y el chaleco establecido en el artículo 5.3.2 inciso “c” de la Ley mencionada, cuando circulare con acompañante.-
Articulo 7°.- Las estaciones de servicio y los demás establecimientos que comercialicen combustibles y/o lubricantes deben exhibir en lugares visibles del interior del local, vidrieras o surtidores letreros indicando que está "Prohibido el expendio de nafta y/o combustibles a los conductores de motovehículos que no cuenten con las placas oficiales de identificación de dominio o las mismas no se encuentren colocadas en la forma que la normativa exige y/o no lleven puesto el casco protector y chaleco reflectante si correspondiere”.-
Articulo 8°.- Incorpórese el punto 6.1.72 al capítulo I de la Sección 6º del Libro II del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“6.1.72 PROHIBICÍON DE CIRCULACIÓN: El conductor de un ciclorodado o motovehículo que transite con acompañante por zonas de circulación prohibidas o sin el chaleco reflectante del acompañante, es sancionado con multa de 1000 unidades fijas”.-
Articulo 9°.- Incorpórase como artículo 4.1.25 del Capítulo 1 de la Sección 4°, Libro II del Régimen de Faltas aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“4.1.25.- El titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea de nafta a motovehículos, cuyos conductores y/o acompañantes no circulen con sus respectivos cascos protectores, placa de dominio del vehículo o la misma no se encuentre colocada en la forma que la normativa exige, chaleco reflactante del acompañante, es sancionado con multa de 500 a 5000 unidades fijas. Cuando el imputado/a cometa la misma falta dentro del termino de 365 días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, la sanción se elevará al doble y se procederá a la clausura y/o inhabilitación de 15 a 180 días”.-
Artículo 10º.- Deróguese, en lo pertinente toda norma que se oponga a la presente.-
Artículo 11º.- Facúltese al poder ejecutivo a suscribir los convenios que estime necesario a los efectos de cumplir lo normado en la presente ley.-
Artículo 12º.- Comuníquese.