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  • CONSULTA: Mediacion Penal - Alimentos

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 #719257  por arsega
 
Tengo una consulta, tengo un caso en el que mi clienta reclamo alimentos a su marido ya hace bastante tiempo, los que llevan la parte civil me pidieron que haga la penal para ver si se lo pueden notificar al marido (que nunca fue notificado) porque pareceria que vivia en la casa de la madre y ahora no esta mas ahi, trabajaba en un taller de su tío pero parecería que ya no trabaja mas ahi tampoco. Mi cunsulta es ¿como puedo lograr que se lo notifique? puesto que en la primer mediacion penal no se lo logro notificar y ahora esta la segunda y tampoco creo que se lo notifique. Y ¿como seguiria el tema en instancia penal, deberia esperar haber que dice el fiscal? (la causa esta en fiscalia en capital)
Cualquier dato que me puedan tirar sera bienvenido. Muchas Gracias.
 #719794  por Pandilla
 
Hola, no entiendo del tema, pero recuerdo una sentencia (creo del año pasado), en la cual, ante la insolvencia del intimado, se decreto que el padre tenía que hacerse cargo.No sé si podría ser este el mismo o similar caso.

Saludos.
 #720353  por hadaenazul
 
yo tuve un caso de insolvencia alimentaria fraudulenta, que es unt ipo de delito penal mas grave que el solo hecho de no pasar aliemntos. si te sirve, te cuento que dentro del codigo procesal penal tenes ese procedimiento de alimentos, que es ESPECIAL, no es como cualquier juicio penal. por ejemplo, en el inicio hay una audiencia de mediacion, que en los penales comunes no hay.
 #720386  por torent
 
Pandilla escribió:Hola, no entiendo del tema, pero recuerdo una sentencia (creo del año pasado), en la cual, ante la insolvencia del intimado, se decreto que el padre tenía que hacerse cargo.No sé si podría ser este el mismo o similar caso.
Saludos.
La cosa pasa por aquí, estimado retardado de Pandilla, las sentencia que "recordas" habrá aplicado el Código Civil ? Derechos y obligaciones de los parientes
Art. 367. Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1° Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
2° Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 369. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)
Art. 370. El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
Art. 371. El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.
Art. 372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.