La circunstancia de que haya fallecido la persona que resulta titular del dominio de acuerdo a las constancias de Catastro, Registro de la Propiedad o cualquier otro registro del lugar del inmueble (art. 24 inc.9) ley 14.159, modificada por decreto ley Nº 5756/58, no obsta a que se proceda a la citación de sus herederos en la forma prevista por el Código Procesal, en atención a que no procede la representación en tanto no se trata de un "ausente" (arts. 724, 729, 734, 768, y cc CPCC Pcia de Bs As).
La debida integración de la litis solicitada por quien pretende se declare a su favor la adquisición de un inmueble por prescripción no se logra acudiendo a la vía de la iniciación del proceso sucesorio del propietario fallecido, sino mediante la citación por Edictos de los herederos o de quienes pueden considerarse con derecho
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