Hola
Se ha decidido jurisprudencialmente que la responsabilidad del transportador es extracontractual, y debe resolverse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil como dueño de una cosa riesgosa.
Por lo tanto cabe con respecto al transportador la presunción de culpa. Quien sufrió el daño o sus herederos solo deberán probar el hecho del transporte y que existe una relación causal entre ese transporte y el daño sufrido sin tener que probar la culpa del conductor. Será éste quien deberá probar para eximirse de responsabilidad la culpa de la víctima o de un tercero que no sea alguien por quien deba responder. Sin embargo en general se acepta que una culpa leve por razones de equidad debe eximir de responsabilidad al transportista generoso.
En los autos dictados el 11 de noviembre de 1994 “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/daños y perjuicios” en Fallo Plenario se dispuso la aplicación del art. 1113 del C.C, calificando al automotor como cosa riesgosa, por lo cual es un daño provocado por esa cosa y no “un hecho del hombre con la cosa”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también dispuso la aplicación del art. 1113 en el caso “ Melnik de Quintana, Mirna E. y otro c. Carafi, Juan M. y otros” del año 2001, al considerar que le basta probar al damnificado el perjuicio y la causalidad, debiendo el dueño acreditar la culpa de la víctima o del tercero, no considerándose como se sostiene en la sentencia recurrida, para eximir de responsabilidad al transportador, que el transportado benévolamente había participado en la creación del riesgo, por el hecho de aceptar el transporte benévolo.
Espero te sea útil.-
Saludos
Norma.-
Abogada
Mediadora Judicial Inscripta en el Ministerio de Justicia de la Nación (1997)
Especialización en Mediación Familiar. Especialización Accidentes de Tránsito.
Corredor Inmobiliario Matriculada en C.U.C.I.C.B.A