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  • Para markello. Jubilado año 2010

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #750274  por Alejandra Radua
 
Estimados foristas. En el caso de los que se jubilaron en el año 2010, solicitamos el recálculo del haber inicial rechazando la aplicación de los coeficientes establecidos en la ley 26417?
 #750286  por lucky
 
Tenés que fijarte primero la fecha de cese porque si fue después de la sanción de la ley 26.417 (BO. 16/10/08), rige el art. 2º de la ley que dice que se aplica el índice combinado del art. 32 de la 24.241 "para las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley".
Si cesó antes el índice es otro porque queda encuadrado en el anterior art. 24 inc. a) de la 24.241 que establecía "índice salarial de carácter oficial". En este caso hay una madeja de normas que se combinan (Res. 140/95, Decreto 279/08, Res. 298/08, Circ. 19/08, Res. 135/09).
A partir de determinar eso se puede pensar de qué manera impugnar el índice aplicable.
 #750489  por lucky
 
Alejandra, supongo que, por lo que decís, también cesó en el 2010. Te lo digo porque tuve uno que se jubiló en 2011, pero el cese en relación de dependencia fue en 2006. Entonces la norma aplicable de los índices de actualización es diferente. Y acabo de iniciarle el juicio por los topes, los índices y la actualización de le PBU.
 #750583  por GonzaloSuarez
 
Lucky!, no comprendo porque es que dices que la 26417 entra a regir después de 16/10/08 (fecha de pub..) tengo entendido que se aplica el art 1 de la Res SSS. 06/2009* que dispone: Artículo 1º — Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.417 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2009, para los beneficios que comprenden el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26.425, con ajuste a lo dispuesto en los artículos siguientes..

*Reglamentación la 26417.

por otro lado, en el caso de beneficios con cese por ejemplo en el año 2006 pero con fecha de adquisición del derecho ej. mayo 2011 (le faltaba edad pero tenía los aportes) tengo resoluciones de anses en la cual las remuneraciones son actualizadas de conformidad a los índices del respectivo anexo vigente, (en el ej. se aplica Res. 58/11) con lo cual no importa el cese ya que igual se aplicó la 26417.

disculpa pero no comprendí a que te estabas refiriendo con el tema de que si el cese es anterior o posterior.. ¿te referis al art. 161 ley 24241?
 #750609  por lucky
 
Tenés razón Gonzalo con lo de la vigencia de la ley, debería haberlo expresado con mayor precisión. A lo que me refería es que el art. 2 de la 26.417 dice que el índice combinado del art. 32 de la 24.241 se aplica a las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley.
Si las remuneraciones se devengaron antes de esa ley, se aplicaría otro índice.
Para esas remuneraciones devengadas con anterioridad se debería aplicar el "índice de carácter oficial" del que hablaba el anterior art. 24 inc. a).
Ahora, ¿cuál es ese índice salarial oficial?. ¿un índice salarial oficial es superior a los índices que se aplicaron a partir de la vigencia de la 26.417?. Esta última pregunta apunta a que vos decís que en un caso te aplicaron los índices publicados en resoluciones de este año a remuneraciones devengadas antes de la 26.417.
Esa manda legal del anterior art. 24 inc. a) ANSES lo cumplió parcialmente: primero con la Res. 140/95 y el ISBIC, pero actualizando sólo hasta el 31/3/91.
El caso "Elliff" suple ese vacío legal.
Y después cuando se dicta el Dto. 279/08, la Res. 298/08, la Circ. 19/08 y la Res. 135/09.
En los Anexos de estas dos Resoluciones aprueba nuevos índices de actualización de las remuneraciones en relación de dependencia (por el período enero de 1945 a febrero de 2009), aclarando en los Considerandos de la Resolución Nº 135/2009 que los coeficientes aprobados por la Resolución 298/08 son complementarios de los que fueron aprobados por la Resolución Nº 140/95 para actualizar las remuneraciones por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991.
De esta manera la Resolución 135/2009, en el 5to. párrafo de los considerandos, se refiere a que los índices que aprueba en el Anexo son necesarios como consecuencia del “empalme de los que fueron establecidos por las Resoluciones Nº 140/95 y 298/08, teniendo en cuenta las previsiones del art. 14 de la ley 26.417...”.
El art. 1º de la Res. Nº 135/2009 dice expresamente “… que aprueba los coeficientes de actualización de las remuneraciones de los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia por períodos anteriores al 28 de febrero de 2009 estimados como resultado del empalme de los establecidos por las Res. 140/95 y 298/08”.
Ahora, esos índices aprobados en las Resoluciones, ¿son índices salariales de carácter oficial como ordenaba la ley?-.

Es cierto que es un tema complejo, y que presta a confusión por la sucesión de normas que se fueron dictando.
 #750626  por markello
 
Si bien la ley 26417 es del 16.10.08 la reglamentacion SSS 06/09 indica que su vigencia opera a partir del 01.03.09.

Ahora bien, el fondo de la cuestion del reajuste depende pura y exclusivamente de la opinion de cada profesional y obtener algun pronunciamiento judicial en el mismo sentido.

Como hemos indicado en anteriores post aquellos que adquieren el derecho posterior al 01.03.09 se determinara el haber conf. lo establecido, en especial, por el art. 4 y 12 de la ley 26.417.

la PBU pasa a ser un monto FIJO y las remuneraciones seran actualizadas a la fecha de adquisicion segun el INDICE PROMEDIO establecido en el art. 6 y anexo.

La problematica de la ley y atento que no tenemos pronunciamiento en este sentido deviene de los indices que se utilizan para actualizar las remuneraciones.

Debemos tener en cuenta la pacifica jurisprudencia y todos aquellos pronunciamientos de la Corte que han determinado que el unico indice que guarda relacion de PROPORCIONALIDAD Y SUSTITUTIVDAD entre el haber y las remuneraciones es el IGR.

Asimismo el art. 12 elimina claramente la elección INDICE OFICIAL que contemplaba el art. 24 de la ley 24.241 texto original.

Entedemos que el Elliff no se aplica, aunque sabemos que hay opiniones en contrario, primero porque no se establece el ISBIC como indice a actualizar sino que se establece el INDICE PROMEDIO O COMBINADO segun indica el art. 12 tanto para la PC como la PAP, segundo es que no existe congelamiento de actualizaciones a abril de 91 sino que efectivamente se actualizan las remuneraciones al cese.

Respecto a las remuneraciones tomadas para el calculo del haber se esta analizando si la actualizacion por el INDICE PROMEDIO O COMBINADO reflejan o no la variacion que tuvieron los sueldos en los ultimos 10 años.

Un claro ejemplo para aquel que ha obtenido el derecho en el 2010, se toman remuneraciones entre el 2001 y 2010, el impacto del INDICE PROMEDIO O COMBINADO al actualizar remuneraciones del 2001 al 2007 al momento del cese no indican una verdadera actualizacion, si bien acerca el sueldo del 2001 a la fecha de cese, su actualizacion dista en demasia de la remuneracion que se esta percibiendo en el 2010.

Entendamos que ACTUALIZAR REMUNERACIONES tiene como fin traer remuneraciones de varios años atras y al dia del cese debe guardar la misma cuantia con el mismo trabajo o actividad al momento del cese.

Es evidente que este indice NO cumple su función y si bien el indice PROMEDIO O COMBINADO acercan remuneraciones antiguas a la fecha de cese, no reflejan la realidad del sueldo que se percibe por dicha actividad.

Otra forma de establecer la INSUFICIENCIA del indicador es tomar un caso donde los ultimos 10 años sean en la misma actividad, actualizarlo por el indice -como hace el anses- y comparar la ULTIMA REMUNERACION PERCIBIDA con las primeras y si el TRABAJO ES EL MISMO, EL PUESTO DE TRABAJO ES EL MISNO, LA ACTIVIDAD ES LA MISMA no deberia existir diferencia entre el ultimo mes trabajado y las primeras remuneraciones actualizadas, si no hay relación, no exite PROPORCIONALIDAD Y POR TANTO EL HABER LIQUIDADO NO ES SUSTITUTIVO.

El embate a la ley es mucho mas largo y complejo del que se intenta analizar aqui, pero basicamente el INDICE NO GUARDA RELACION ya no solo al actualizar remuneraciones antiguas, sino que no refleja la SUSTITUTIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD que indican los principios previsionales.

POr otro lado, la justicia ha indicado cual es el indice que resguarda los principios previsionales y son los que se desprenden del Sanchez, Badaro, Elliff, Beron, Rispoli, Cruz tadeo entre otros. A la hora de objetar el indice se solicita la aplicación de aquel que ha receptado toda la jurisprudencia.

En relacion a la movilidad, art 6, es una situación un tanto compleja para los magistrados. Entienden que ahora existe una ley de movilidad pero intentamos hacer notar que NO puede aceptarse como ley CUALQUIER LEY aunque esta sea LEY DE MOVILIDAD y que la misma ley de movilidad utiliza los mecanismos para apartarse de lo determinado por la justicia. La variación e incrementos NO establecen una clara relacion entre el haber y las remuneraciones anteriores y la movilidad es exigua e insuficiente en relacion directa con la inflacion. Las prestaciones previsionales cada seis meses pierden su PODER ADQUISITIVO y que los AUMENTOS POR LEY SON INSUFICIENTES.

Por último, un tema que nos trae de cabeza, el art. 4 de la 26417 y art. 5 de res 06/09 HA ELIMINADO TODA REFERENCIA A AQUELLOS AÑOS DE SERVICIOS Y LOS EXCEDENTES PARA LOS CASOS QUE HAYAN APORTADO MAS DE 30 AÑOS.

Hoy GRACIAS A LA 26417 se terminó la diferencia entre los que aportaban 30 años y los que aportaban mucho más. Desde el año 1969 con la sancion de la 18037 hasta la sancion de esta ley LOS LEGISLADORES PREMIABAN y RECONOCIAN A LOS JUBILADOS QUE APORTABAN POR MAS AÑOS.

Hoy la ley 26417 ha planchado la PBU que era el unico item que se utilizaba para diferenciar a los que aportaban 30 con aquellos que aportaban más. A partir del 01/03/09 TODOS COBRAN LA MISMA PBU hayan aportado 30 años o 45 años ya no sirve decir "APORTE MAS DE 30 AÑOS", la ley se ha encargado de "IGUALAR PARA ABAJO".

La ley 26417 es un tema complejo, la misma justicia lo reconoce y ningún magistrado emitirá opinión hasta que la CORTE se expida sobre el particular. Son beneficios con cierta complejidad para los reajustes, al menos hasta que se reconozca a los pasivos que adquieren el beneficio posterior al 01/03/09 el derecho al reajuste en base a TODAS LAS OBSERVACIONES manifestada en la ley de fondo.

saluods
 #750780  por lucky
 
Markello, es cierto lo que decís en cuanto a que el nudo de la cuestión pasa por determinar si el actual índice combinado (que es legal), logra que el haber cumpla con los principios de sustitutividad y proporcionalidad del salario de actividad conforme las directivas jurisprudenciales.
Primero, porque no es salarial. Segundo porque en su base de cálculo entran otras variables alejadas de la salarial, desvirtuando y distorsionando el principio de sustitutividad.
La redacción anterior del art. 24 inc. a) hablaba de un índice salarial oficial, cuya aplicación se omitió durante años, y que obligó a los reclamos que derivaron en “Elliff”.
Ahora, ese índice (ISBIC) ¿es superior al actual índice combinado?. La verdad no tengo elementos para realizar el cotejo.
Vos has manifestado en tus numerosas intervenciones en el foro, que me han ayudado a pensar y repensar la cuestión, la necesidad de reclamar en la justicia y esperar qué pronunciamientos van saliendo.