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 #752452  por drpatin
 
Estimados colegas
Sere breve en mi relato.-
solicito su ayuda, dado que tengo un caso de falso testimonio y a rigor de verdad tengo 1000 dudas, claro es el 1° caso de esa naturaleza.
Hechos: ocurre en jurisdiccion de San Isidro: imputan del delito del Art 245 CPP a dos empleadas de un comercio a las cuales les robaron dentro del comercio, $ 5,00, y una de ellas es quien llamo al 911.-
Bien, mi idea es plantear la nulidad de dicha causa, toda vez, que según entiendo falta un elemento del tipo, el sujeto activo, ya que no son testigos sino denunciantes, damnificadas, en las testimoniales consta que el encartado se dirijio a ellas, robandoles.-
El tema es, creen que es correcta mi interpretación, además, me presento espero el 1° proveido tomo el cargo, y luego presento un escrito planteando la nulidad, o se incia por incidente la nulidad.-
Espero sepan disculpar la ignorancia en el tema, acepto todo tipo de sugerencias, desde mil gracias.-
 #752514  por romulo
 
Son testigos, damnificadas, ¿porque no son testigos para vos? ¿que conste en las testimoniales no significa que haya sido así o no? ¿y en las testimoniales de quien figura, si no son testigos?. Amplia hechos, para poder ayudarte. espero sea de tu ayuda.Suerte!!!!!!!!!!!!
 #752624  por drpatin
 
Romulo, primero gracias por tu ayuda, bien, el tema es el siguiente, estando las imputadas en su lugar y horario de trabajo, ingresa un sujeto y mediante intimidación verbal les pide la suma de $10,00, bajo amenaza que saltaria el mostrador y les robaria a topdo el persona, que tengan en cta que acababa de salir de la carcel y no tenia nada que perder, ellas le dan $5,00, a lo que el encartado luego de insitir que le den mas dinero y no conseguirlo procede a retirarce del lugar.-
Las imputadas llaman al 911, realican un reatrillaje y lo identifican lo aprhenden, y llaman a las impuatadas a declarar.-
Bien declaran tal como fueron los hechos, luego en fiscalia volvieron a declarar igual, cuando lo elevan a juicio antes de la audiencia la flia del reo las aprieta y les dice que cambien la declaración, lo cual eso paso, motivo por el cual, les imputan el Art 275, aun asi, el fiscal pidio 1años y 6 meses efectivo, por incumplir una condena en suspenso, de la que venia gozando.-
Ahora, segun lo leido por jurispludencia, y a mi humilde entender, ellas, no son testigos, sino denunciantes, damnificadas, no son una herramienta para llegar a la verdad objetiva, sino partes en la causa, es a ellas a quines les roban, no perciben los hechos-testigos presenciales, o les cuentan los hechos-testigos referenciales-, son las victimas del ilicito, por lo cual, faltaria el elemento activo del tipo, testigo.-
Perdon si erro, es mi parecer, e insito acepto todo comentario,. nuevamente gracias.-
 #752656  por Pandilla
 
Bueno, en realidad, Ellas tendrían que haber denunciado el apriete y solicitar una custodia o una medida similar.
Ahora, tal como Usted expresa, el Tipo Penal refiere a "......el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente."
Pero, en su 2º párrafo dice: " Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal,....."
Tal vez, la acusación (a sus clientas) se apoye en ese 2º párrafo.
Ahora, si se pudiese probar "el apriete".......

Saludos.
 #752666  por drpatin
 
Primero mil gracias por su ayuda.-
Algo estoy entendiendo mal,por lo que veo, porque, tiene razón en lo que dice, tendián que haber peticionado medida a su favor, contra el apriete, ahora, si sostengo que falta el elemento activo del tipo, como me aplican el 2° parrafo del Art 275 ???, no seria subsumible la conducta de las clientas en dicho tipo penal, por lo antes dicho-falta el elemento activo del T.P, escencia, testigo, además insisto que el falso testimonio favorecio al reo, esta en liberdad.-
Otra consulta, se inicia por incidente la nulidad como según yo entiendo, y en IPP lo presento, o como y en que etapa, insito perdonen la ignorancia, pero es mi primera causa en este fuero.-
NUEVAMENTE MIL GRACIAS Y SERAN BIEN RECIBIDOS TODAS LAS SUGERENCIAS Y OPINIONES.-
 #752704  por Pandilla
 
Veamos:

1. CONSIDERACIONES SOBRE EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El objeto específico de la tutela penal es el normal y regular funcionamiento de la actividad judicial.Núñez señala que, como delito contra la administración pública, lesiona el derecho de la sociedad a que las autoridades públicas, en resguardo del acierto de sus resoluciones, conozcan la verdad en los casos llevados a su juzgamiento 705. Se sostiene, además, que la figura protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia, procurando e\ltar la errónea construcción histórica de los hechos por parte de los jueces, por los datos incorrectos que se les proporcionen.

Saludos.
 #752706  por Pandilla
 
La jurisprudencia ha dicho que el correcto funcionamiento de la justicia depende del acierto de los magistrados sobre las circunstancias relevantes de la verdad histórica del hecho criminoso materia de investigación 707, y que esa eventualidad de desacierto en la apreciación de determinado testimonio irroga por sí una lesión al normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la administración pública, que es justamente el bien jurídico protegido 70B.
Nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el bien jurídico protegido es la administración de justicia, a la que incumbe investigar la verdad para garantizar el acierto de sus resoluciones 709. .
Asimismo, se ha resuelto que el delito de falso testimonio, enmarcado en los delitos contra la administración pública, protege específicamente la administración de justicia, la (e pública judicial, cuidando la recta aplicación de las leyes 710, lo cual no obsta para que simultáneamente a su perpetración se puedan ofender otros bienes particulares jurídicamente protegidos 711.

2. FALSO TESTIMONIO (PÁRRAFO PRIMERO)
2.1. ESTRUCTURA TÍPICA
Tipo objetivo
a) Sujeto activo: La norma indica quiénes pueden ser sujetos activos del delito: testigos, peritos o intérpretes.
Testigo: Es la persona física que, en un juicio o procedimiento, declara sobre hechos que han caído bajo la acción de sus sentidos 712. Son testigos, entonces, las personas que percibieron sensorialmente un acontecimiento y tienen la experiencia personal acerca de su existencia y naturaleza. Su esencia es que deben declarar sobre sucesos que se pretenden probar, no pudiendo ser interrogados acerca de hechos
fantásticos, ni pedirles que hagan juicios de valor sobre los mismos. Así, sostiene Buompadre que el testigo debe declarar sobre hechos relacionados en forma directa o indirecta con la causa; caso contrario, o cuando la declaración haga referencia a sensaciones, opiniones o imaginaciones propias del testigo, no revestirán entidad para configurar este tipo penal 713 .
Los códigos instrumentales respectivos determinan la capacidad y limitaciones para atestiguar. El Cód. Procesal Penal Nacional dispone en su art. 241 que "toda persona es capaz de declarar", sin perjuicio de la facultad de valoración del testimonio por parte del magistrado, a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Seguidamente la ley procesal determina las prohibiciones de declarar, como la facultad y el deber de abstención 714, amenazando su inobservancia con la sanción procesal de nulidad.

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 #752707  por Pandilla
 
La doctrina no es conteste en punto a si existe o no falso testimonio en "causa propia". Parte de ella sólo considera testigo al que depone en "causa ajena", excluyendo por tanto del esta tus y de la posibilidad de cometer falso testimonio por inidoneidad del sujeto activo a quien tenga interés directo en el juicio, sea denunciante, damnificado o querellante. Así, Moreno sostenía que tanto el denunciante como el querellante,
no son testigos sino partes o auxiliares de la justicia, por lo que, de verificarse imputaciones falsas en su actuación, podrán ser acusados por calumnia o injuria, según el caso, pero nada más 715; y Soler señaló que es preciso descartar del tipo la declaración inexacta de cuya manifestación puede resultar perjuicio para el actor 716.
Núñez considera, al contrario, que la llamada declaración en "causa propia" o sobre "hechos prppios" no excluye la calidad de testigo del declarante y, por ende, puede encuadrarse en el tipo del arto 275 717. Por su parte. Creus sostiene que desde que sigan siendo testigos su conducta será típica, aunque ello no obsta a que se vea justificada si con la falsedad tienden a evitar males para su persona y no hacen otra cosa que ejercer un derecho de defensa propia 718. Esta postura, por lo demás, parece la más compatible con disposiciones como las de los arts. 86 y 96 del CPPN719, ya que las leyes procesales incluyen en la obligación de testificar a personas interesadas en el resultado del proceso (p. ej., el querellante o el actor civil). De todos modos, desde cualquier punto de vista, parece indiscutible que si alguien, convocado como testigo,
miente para no resultar incriminado no incurre en este delito, a tenor de la garantía contemplada en el arto 18 de la Constitución Nacional.

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 #752708  por Pandilla
 
Al respecto, la jurisprudencia ha resuelto -en reiteradas ocasiones- que no comete falso testimonio quien depone como testigo en causa propia, en la medida en que pueda resultarle un perjuicio o una eventual responsabilidad penal 720.
Perito: Moreno dice que es la persona llamada por la autoridad, a propuesta de parte o como consecuencia de una designación oficial, para que dictamine sobre alguna cuestión en la cual se requieren conocimientos especiales 721, Y Fontán Balestra que es quien posee especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos 722.
Así, el perito da científicamente una opinión sobre los hechos que se le someten y, como auxiliar del magistrado, suple los conocimientos que a éste le faltan 723. El Cód. Procesal Penal de la Nación. en sus arts. 253 a 267, establece la facultad del juez de ordenar peritajes, así como también las reglas aplicables para la realización de esta clase de pruebas.

Intérprete: Es la persona llamada para interpretar o traducir documentos o declaraciones expresados en idiomas extranjeros, en clave o en signos 724. Si bien los traductores no aparecen explícitamente mencionados entre los posibles sujetos activos del delito, la doctrina los incluye 725, señalando Molinario que los traductores pueden ser considerados intérpretes y, probablemente, también peritos, sobre todo porque el texto luego dice: "en su deposición, informe, traducción o interpretación" 726. Su forma de designación se encuentra regulada -en el orden nacional- por el art. 268 del código instrumental, consagrándose en el art. 269 que, por lo demás, resultan aplicables las disposiciones relativas a los peritos.
b) Sujeto pasivo: La jurisprudencia ha dicho que debe reputarse persona particularmente ofendida a la parte en contra de cuya acción o defensa se produjo el falso testimonio, pues con relación a esa persona existiría siempre perjuicio real o potencial y el agravio moral que la infracción trae aparejado; consecuentemente, ella puede presentarse como parte querellante en el proceso penal 727. La lesión jurídica consiste en el daño a la administración de justicia, lo que no impide que el delito pueda
ocasionar también una ofensa a bienes jurídicos individuales y daños a los particulares en su libertad, honor o economía, pero esto no constituye un elemento esencial del delito, pudiendo existir o no, por lo que el daño privado no puede tener otra influencia que la de agravar la pena 728.
La Corte sostuvo que el sujeto pasivo es la autoridad competente que resulta afectada por la falsedad del testigo, perito o intérprete, y esa autoridad no puede ser otra que el juez ante cuyos estrados tramita la causa en la que el testimonio ha sido ofrecido 729; pero 'admite que se considere persona particularmente ofendida, capaz de asumir el carácter de querellante, a la parte en contra de cuya acción o defensa se ha
producido la declaración falsa 730.
c) Acción típica: Según la previsión legal, tres son las acciones típicas: afirmar una falsedad, negar la verdad y callar la verdad.
- Afirma una falsedad quien expresa como verdadero lo que no lo es; afirma el que asegura, no siendo indispensable que la falsedad sea total, basta que se modifique el sentido de lo que es verdadero de forma tal que influya en el juicio del juzgador 731. La falsedad no consiste en la discrepancia entre el relato y los hechos reales, sino en la discrepancia entre los hechos referidos y los hechos sabidos 732. Moreno decía que se afirma una falsedad cuando se depone acerca de hechos que no están de acuerdo con la verdad de lo ocurrido y cuando se afirma que se ha visto u oído una cosa ocurrida pero que en puridad el deponente no vio ni oyó 733.

- Negar la verdad consiste en afirmar como falso un hecho que se sabe verdadero.Para Soler es una forma tan positiva de mentir como la anterior: en vez de afirmarse como verdadero el hecho falso, se niega el hecho que se sabe verdadero 734. Para Moreno, se verifica esta acción típica cuando se sostiene que un hecho determinado o una circunstancia cierta no ha ocurrido y que, por tanto, niega la verdad quien la
conoce y no la expresa 735.
- Callar la verdad es dejar de afirmar lo que se sabe (omisión). como negar que se sabe algo que en verdad sí se conoce (acción) 736. Equivale al silencio u omisión acerca de una circunstancia significativa para el resultado de la causa, que importa la ocultación de la verdad, lo cual también es conocido como reticencia 737. Es corriente encuadrar en este caso a quien dice no recordar o no saber, siendo que lo sabe y recuerda 738.
La jurisprudencia ha dicho que el falso testimonio en el proceso penal no se comete al afirmar algo objetivamente no exacto, sino al afirmar algo que el agente conoce que es inexacto, o al negar o callar algo que conoce como exacto aunque no lo sea 739. También que la afirmación, la negativa o el silencio pueden recaer sobre los hechos comprendidos en el objeto de la deposición o sobre aspectos capaces de influir
en su valoración por la autoridad 740.
En este punto la jurisprudencia ha negado, en principio, que la mendacidad sobre las generales de la ley constituya el tipo en cuestión, con fundamento en que esas preguntas tienen por fin individualizar a la persona y no forman parte de su deposición 741. Sin embargo, su carácter típico dependerá de la influencia que puedan tenersobre el juicio de la autoridad 742 y, consecuentemente, sobre el resultado del proceso,
por lo que deberán ser evaluadas en el caso en concreto 743. La Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que la mendacidad acerca de las generales de la ley -en el caso, el testigo mintió acerca de su relación filial con el imputado- constituye el delito de falso testimonio en tanto tal declaración tenga la potencialidad de generar en el juzgador un error acerca del mérito de tal declaración 74-1.

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 #752709  por Pandilla
 
d) Elementos normativos: El dispositivo penal exige que el acto sea prestado ante la autoridad competente. Se entiende por ésta. de conformidad con las leyes y reglamentos, la que está facultada para recibir declaraciones, requerir informes o disponer interpretaciones o traducciones a fin de resolver un conflicto de carácter jurídico 745. Núñez sostiene que es la autoridad judicial. administrativa o legislativa, nacional,
provincial o municipal, ante la cual se ha producido la deposición, el informe, la interpretación o la traducción de que se trate 746. El término debe ser entendido en sentido amplio, comprendiendo toda aquella autoridad judicial que posea competencia para recibir un testimonio 7'¡7.
La jurisprudencia ha dicho que la falsa declaración testimonial ante juez incompetente es atípica, ya que la exigencia de que la declaración sea prestada ante la autoridad competente es un elemento objetivo del tipo del art. 275 del Cód. Penal, que no puede ser ampliado extensivamente 718.
Por otra parte, para que una declaración, informe, traducción o interpretación tenga validez y pueda ser meri-tuada por el magistrado, debe cumplirse de acuerdo a las formalidades exigidas por el ordenamiento procesal respectivo; caso contrario podrá ser pasible de nulidad, extremo en el cual no será apta para configurar el delito 749. Si bien la norma vigente ya no contiene la exigencia de encontrarse bajo juramento
o promesa de decir verdad, se trata de un requisito que tiene que haberse cumplido con respecto al acto en el cual se asuma la conducta prohibida, con excepción de quienes, por ejemplo, cumplen funciones periciales de manera permanente, como pueden ser los médicos forenses 7:;0.

Tipo subjetivo
El falso testimonio es un delito doloso, que requiere la conciencia y voluntad del autor de apartarse de la verdad 751. Soler sostiene que no requiere ninguna finalidad o motivación, ni tampoco el propósito específico de dañar, ya que es igualmente punible el testimonio prestado para favorecer 752. La jurisprudencia ha dicho que el elemento intencional o subjetivo de orden moral, en el delito de falso testimonio, consiste en la voluntad de dañar, la intención de engañar a la justicia, es decir, el dolo, que se traduce en el conocimiento que tiene el testigo de que miente o calla lo que sabe, falsedad que debe ser consciente 753. El error, aun culpable, elimina el tipo pena]754.

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 #752711  por Pandilla
 
2.2. CONSUMACIÚN y TENTATIVA
El falso testimonio, que es un delito formal, se consuma al rendirse la deposición, el informe, la traducción o la interpretación 755. La jurisprudencia ha señalado que se consuma cuando se perfecciona el acto en el procedimiento escrito o concluye la declaración en el oral, de manera que el ilícito no queda saneado por una
rectifiación ulterior en acto aparte 756. También que la consumación se da en el momento en que se concreta la declaración que incluye la afirmación de falsedades, independientemente de su consecuencia concreta en el expediente, pues es de los delitos llamados de peligro abstracto 757.
Según Donna, la posibilidad de rectificación procede en el juicio oral, y en el procedimiento escrito sólo cuando la declaración es oral, toda vez que si ésta es escrita el delito se consuma en forma instantánea y concomitante a la incorporación del escrito al juicio o procedimiento, extinguiéndose la posibilidad de rectificación 758.
También señaló la jurisprudencia que el falso testimonio se consuma por medio de la declaración mendaz, con independencia de la influencia que ésta pueda tener en la resolución de la litis, siendo suficiente a tal fin que la manifestación haya podido, en potencia, gravitar en la decisión del juez 739. En cuanto a la retractación de la falsedad ya consumada, mediante un acto posterior, se ha entendido que no es idónea para eliminar la ilicitud de la acción 760.
Doctrina y jurisprudencia coinciden en que la tentativa de este delito no es posible,
ya sea por su carácter de infracción de peligro abstracto 761 o bien porque la facultad
de rectificar la exposición en el mismo acto procesal elimina la posibilidad de su
comisión 762. Así, temporalmente la consumación dependerá de la perfección del acto,
y hasta tanto ello se produzca la facultad de rectificación subsiste, por lo que no encuadrará
en el tipo, ni siquiera en el grado de conato, la declaración mendaz de quien
se desdice con anterioridad al cierre de la audiencia.
2.3. RELACIÓN CON OTRAS FIGURAS
No deb.e confundirse el falso testimonio por reticencia, es decir por callar la verdad, con el delito previsto por el art. 243 Cód. Penal. El primero es una forma de engaño, donde el testigo dice: "no sé" y en realidad sí sabe. En el segundo no puede engañar al juez acerca del contenido de la declaración, toda vez que se niega a contestar: ni sí, ni no 763.

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 #752712  por Pandilla
 
2.4. OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS
Competencia: es competente para entender en la investigación del delito de falso testimonio el juez del lugar donde éste fue perpetrado, sin que obste a ello la circunstancia de que los efectos del testimonio se produjeran en un expediente que tramita en otra jurisdicción 764. La Corte Suprema ha entendido que la justicia nacional en lo criminal y correccional federal-y no la nacional en lo criminal de instrucciónes la competente para conocer de los casos de falso testimonio de los que podría resultar perjuicio para una entielad estatal, que ha sido tenida como querellante en la causa penal/65 .

3. FALSO TESTIMONIO EN CAUSA CRIMINAL (PÁRRAFO SEGUNDO)
La doctrina es unánime en reconocer que la disposición es de carácter general y se refiere a todos los casos de falso testimonio, comprendiendo también a los peritos e intérpretes 766. En cuanto a la fórmula" causa criminal" utilizada por la norma, Núñez señala que sólo se le puede asignar el significado de causa por delito, sea de competencia de la justicia en lo criminal o de la justicia en lo correccional, quedando excluidos, en consecuencia, los procesos por faltas o contravenciones 767. Sin embargo, nos parece que una interpretación taxativa del texto legal debería excluir de la agravante -y encuadrar en la figura básica- el falso testimonio prestado en contra del imputado en un proceso correccional, ya que sólo mediante analogía podría considerarse que ese procedimiento constituye una "causa criminal".
"Inculpado" es la persona a quien se indica como autor de un delito 768. La agravante exige que el falso testimonio haya sido en perjuicio de aquél, extremo que se verifica atribuyéndole una responsabilidad penal que no tiene o agravando su situación en el proceso 769. El agravamiento no requiere un efectivo perjuicio sino que el testimonio falso se haya producido en causa criminal yen contra del imputado.
En el plano subjetivo el dolo exige la conciencia yvoluntad de deponer, informar, traducir o interpretar falsamente en perjuicio del encausado 770. El error respecto de este extremo excluye el dolo exigido por la agravante, correspondiendo estar a lo establecido e!lla figura básica 771.
Moreno afirma que la gravedad de la infracción salta a la vista y de ahí la penalidad mayor 772, que no sólo eleva de modo considerable la escala penal-hasta diez años como máximo y uno como mínimo-, sino que amenaza con pena de reclusión juntamente con la de prisión.

PD: Todo ello según el Dr. Andrés D´Alessio.

Saludos.
 #754327  por drpatin
 
Pandilla:
MUCHAS GRACIAS POR LA INFORMACIÓN, POR PONER PARTE DE TU TIEMPO EN MI PREGUNTA.-
TE COMENTO QUE INTENTARE, DECLARAR LA NULIDAD CON FUNDAMENTO EN, SER VIVTIMAS, DAMNIFICADAS Y NO TESTIGOS, FALTANDO ENTONCES EL ELEMENTO ACTIVO DEL TIPO-TESTIGO-, SIENDO PARA ELLO DE MUCHA UTILIDAD LA INFORMACION QUE SUBISTE; EL LUNES ME PRESENTO EN LA CAUSA, TOMO EL CARGO Y LUEGO PRESENTARE EL ESCRITO.-
NUEVAMENTE TE DOY LAS GRACIAS, VA DE SUYO, SI EN ALGO PUEDO COLABORAR SOLO HAGAMELO SABER.-
 #754712  por Pandilla
 
Ok.
Ahora, aunque se trata de una cuestión muy opuesta al tema de su Hilo, dele una leída al contenido de este enlace: http://www.cij.gov.ar/nota-7598-Suspend ... ncion.html
Es, como un (casí) último recurso, una resolución aceptable (claro, siempre y cuando no pueda caer la acusación contra sus clientas).

Saludos.
 #755186  por drpatin
 
NuVAMENTE MIL GRACIAS.-
AHORA ME ENTRO UNA CONFUSION, LA NOTIFICACION DEL ART 60 CPP, HACE CORRER LOS PLAZOS PARA APELAR LA RESOLUCION QUE ORDENA LA IPP DE LAS IMPUTADAS ???, OSEA, EN LA SNETENCIA CRIMINAL QUE ORDENA LA EXCARCELACION DEL PROCESADO, SE ORDENA LA INVESTIGACION POR FALSO TESTIMONIO DE MIS CLIENTAS, SE ORDENA SACAR COPIAS DE LAS FOJAS DE DECLARACION TESTIMONIAL DE ELLAS, Y SE LE NOTIFICA EN COMISARIA, DEL ART 60 CPP, DESDE ALLI CORRRE PARA APLAR ESA RESOLUCION ???
SEGÚN ENTIENDO, PERDON SI ERRO, QUE CORREN EN CASO DE NO DETENCION DEL IMPUTADO DESDE LA INDAGATORIA QUE HAGA EN FISCALIA CUANDO SE ORDENE O SEA ESPONTANEA, ADEMAS QUE AUN ESTAN SIN LETRADO SEGUN EN LA CAUSA NO ME PRESENTE AUN, SAQUE COPIA DE LA CAUSA FIRMANDO ELLAS.-
PERDON, PERO NO LOGRO SALIR DE LA CONFUSION, BUSQUE ALGO DE MATERIAL Y EL CPP Y ESTOY TRUNCO, Y SI COMINEZA A CORRER DESDE EL 60 YA VENCIO, SE ME OCURRE ENTONCES, PEDIR UNA ESPONTANEA E INTENTAR UNA "APELACION / O NULIDAD" ALLI, SIEMPRE DENTRO DE LA IPP.,-
OTRA VEZ GRACIAS Y PERDON POR LA IGNORANCIA EN EL TEMA