Decreto 1377/74
Reapertura del procedimiento en expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimiento de servicios: reglamentación.
(del 7/11/74; "BO", 14/11/1974).
Art. 1.- Podrá solicitarse la reapertura del procedimiento en los términos de la ley 20.606 en las peticiones de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios u otras cuestiones
atinentes a beneficios ya acordados, en las que hubiera recaído resolución judicial o administrativa firmes y denegatorias, en todo o en parte, del derecho reclamado.
Art. 2.- No procederá la reapertura del procedimiento cuando ésta se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o
administrativa, anterior o posterior a la resolución recaída.
Art. 3.- Para la admisión de la reapertura del procedimiento, el interesado deberá acompañar u ofrecer prueba no propuesta con anterioridad, o reiterar la que, habiendo sido propuesta,
no se hubiera sustanciado. Podrá reiterar la prueba testimonial producida, a condición de que manifieste que los testigos depondrán sobre hechos o circunstancias respecto de los
cuales no prestaron declaración.
Art. 4.- En los pedidos de reapertura del procedimiento relativos a solicitudes de jubilaciones por invalidez o de pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo, la sola
presentación de certificados médicos será insuficiente para la admisión del pedido, salvo que dichos certificados hicieran expresa mención a historias clínicas u otros elementos de
juicio que sean conducentes a los fines de la modificación de la resolución recaída, e indiquen el lugar, archivo o persona en cuyo poder se encuentran tales elementos de juicio.
Art. 5.- Las cajas nacionales de previsión desestimarán el pedido de reapertura del procedimiento cuando la prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente inconducente a los
fines de la modificación de la resolución recaída.
Art. 6.- La admisión de la reapertura del procedimiento no importará prejuzgamiento acerca del derecho peticionado.
Art. 7.- Cuando hubiera recaído resolución judicial o administrativa firmes, que denegaren en todo o en parte el derecho reclamado, y como consecuencia de la reapertura del
procedimiento se hiciera lugar al reconocimiento de ese derecho, a los fines dispuestos por los arts. 43, incs. a y b, y 88 de la ley 18.037 y 31 de la ley 18.038 se considerará como fecha
de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Art. 8.- La Secretaría de Estado de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
Art. 9.- [De forma].