molinag escribió:
drelinag escribió:la coima no paga imp. a las ganancias
jajajja me mato!!!! jaja
markello escribió:Algunos doctrinarios entienden que el impuesto a las ganancias NO debe ser aplicado sobre haberes previsionales,
La ley de ganancias lo incluye Markello...
markello escribió:Este retroactivo es la sumatoria de varios meses de la diferencia en el haber que en muchos casos, el haber reajustado NO ES ALCANZADO por el impuesto a las ganancias pero si la sumatoria de todo el retro.
Por que decis que enmuchos casos no estaria ALCANZADO?? QUE CALCULO HACES??
markello escribió:Corresponde la aplicación de IG sobre el retroactivo derivado de un juicio de reajuste? Entendemos que no. El monto del retroactivo es la sumatoria de diferencias en varios meses, si cada meses reajustado mes a mes no es alcanzado por el IG
markello escribió:Diferente el caso si el haber reajustado mes a mes es alcanzado por el IG, en ese caso deberá resolver la Corte conforme el pto 1.
Insisto cual es el calculo para diferenciar el alcance en un caso y no en el otro??
Saludos...[/quote]
Procedo a contestar:
De hecho el IMPUESTO A LAS GANANCIAS INCLUYEN A LOS PASIVOS, por supuesto que la ley de ganancias lo incluye, en la misma medida que las leyes previsionales dicen como calcular un haber,,,,COMO SABEMOS LO HACEN MAL.
Varias posturas doctrinarias indican que NO CORRESPONDE APLICACION DE IMPUESTO A LOS HABERES PREVISIONALES, aunque aqui podemos objetar su correspondencia, por ello esperaremos la respuesta de la Corte.
Procedemos a compartir una parte de los planteos a fin de evitar el alcance IG a los haberes previsionales, derivado de antecedentes judicial y doctrina previsional:
Otro de los fundamentos es “no tienen origen en una actividad que realiza una persona para obtener una remuneración, ya sea, en dinero, especie, etc”. Durante el estado de actividad de la persona ya se le efectúan descuentos en el salario destinados al pago del Impuesto a las Ganancias, y luego, al llegar a su estado de pasividad, accede al beneficio previsional, el cual es en principio el único sustento que tiene el jubilado.
De esta forma para llegar a un equilibrio en la sociedad, especialmente con aquellas personas que accedieron al beneficio jubilatorio como magistrados y/o funcionarios equiparables –a los cuales no se le deducen sumas destinadas al pago del impuesto–, hay que hacer uso del principio de la razonabilidad en materia de igualdad, y agrego que se debe analizar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría de trabajadores pasivos se les reconocen iguales derechos o se les aplican similares cargas.
En la sentencia de Corrientes sigue el mismo sentido de lo resuelto por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Pagani Pedro José c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, al igual que sus similares “Castañeira, Darma Emilia c/ ANSeS s/ ejecución previsional” del 11 de octubre de 2007, y “Galliano, Gregorio c/ ANSeS” del 4 de abril de 2008, en los cuales se afirma que al ser la jubilación una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la misma no es una ganancia, sino el cumplimiento de un deber que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época, o sea que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laboral disminuye o desaparece.
Bajo esta lógica, la jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria.
Que la ley de IMPUESTOS A LAS GANANCIAS alcance a los pasivos, nos tiene sin cuidado, por ello se recurre a la justicia sobre el particular. Es cierto que no hemos tenido respuesta favorable, situación que no nos causa inconvenientes, estamos para luchar en todos los frentes. Lo unico que esperamos es que la CORTE resuelva si el IG alcanza o no a los haberes previsionales.
Por otro lado y lo importante es el embate de la Sala I a la aplicacion de dicho IMPUESTO sobre el retroactivo.
Entendemos que si el haber mensual reajustado cuya diferencia mes a mes forma parte del retroactivo y cuyo monto reajustado en forma individual NO ES ALCANZADO por el IG, tampoco corresponderia la sumatoria de todos esos meses que forman parte del RETROACTIVO. En estos supuesto se estarian aplicando un impuesto sobre haberes reajustados que no son alcanzados por la hoy ley de IG.
Diferente el caso si aquel haber reajustado cuya diferencia forma parte del retroactivo, alcanza los montos establecido por la ley de IG, en ese supuesto hasta que la Corte resuelva sobre el particular corresponderia la aplicación pero SOLO por los meses que estan afectados al impuesto y no por la totalidad del retroactivo.
saludos