Hola Vanesa.
1º) Hay hijos en comú, entonces:
Si no los hubiera, él podría exigirte que te fueras sin que puedas reclamar nada con respecto a la propiedad (si has realizado mejoras comprobables, con el producido de tu trabajo, porque sino habría un enriquecimiento ilícito; podrías reclamar que te los reintegre, pero no quedarte).
Ahora, habiendo hijos en común menores de edad y otorgada la tenencia a vos, el padre de los chicos debe garantizarles un techo como parte de la obligación alimentaria que le incumbe.
Pero si garantiza que esa obligación será cumplida, con otro inmueble que alquilará o comprará, queda libre para disponer libremente de su casa.
Entiendo lo que vos planteas, de que querés cuidar los bienes que algún día serán de tus hijos, pero el inmueble hoy es del padre de tus hijos y puede disponer de él mientras cumpla las obligaciones que le impone la patria potestad. Si bien el papá te dijo que te quitaría la tenencia, no es fácil, (tienen 4 y 11 años) los jueces suelen otorgarla a la mamá, salvo raras excepciones y en cuestiones puntuales y muy graves. O cuando los chicos ya tienen edad para decidirlo.
Hasta pronto.
Aquí va un fallo, para fundamentar un poco lo esgrimido, como solicitaste.
Concubinato - Efectos // Concubinato - Exclusión del hogar conyugal // Concubinato - Regimen de los bienes // Desalojo - Concubinato Sumario 13 de 13
No es fácil precisar el encuadre jurídico que corresponde a la ocupación del inmueble propiedad de uno de los concubinos por parte del otro, calificándose incluso en doctrina el problema como agudo. Distintas son las soluciones que se han propuesto para el particular, suscitando cuestiones interpretativas intrincadas, con la salvedad de que si por hipótesis de la unión concubinaria hubiese hijos menores de ambos que conviven con el progenitor a quien se pretende excluir del inmueble, y éste ha obtenido la guarda de ellos, se entiende que el propietario no podría reclamar lisa y llanamente el desalojo sin dejar satisfecho el derecho a la vivienda de los hijos a quienes debe alimentos (art. 265 y siguientes, Código Civil); pues en tal supuesto la protección de la vivienda en favor de los hijos menores traslada el centro de gravedad de la cuestión a lo asistencial y desplaza el puro interés patrimonial determinado por el cese de la convivencia.
CCI Art. 265
CC0100 SN 7815 RSI-757-6 I 26-12-2006
CARATULA: M. R. K. c/ A.J.L. s/ Alimentos y atribución del hogar conyugal
MAG. VOTANTES: Telechea-Porthé
TRIB. DE ORIGEN: JZ PE
LILYAN
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"Libertad, ¡cuántos crímenes se cometen en tu nombre!". Madame Roland