Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Convenio honorarios

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #76403  por Clau
 
Hola a todos!! les queria hacer una consulta...tengo un cliente que tuvo un accidente laboral y me contrato para que lo asesore... ya le inicie el tramite via administrativa.. fuimos a la junta con medico particular, y llego el dicatmen, le practicamos la liquidacion y supuestamente se fue re cointento porque iba a cobrar mas de $13000, ahora bien..hoy me mando una carta documento revocando el poder, y diciendo que nada debe abonarme. Realmente me molesto mucho la actitud porque el caso lo segui de cerca y lo sacamos en menos de 3 meses. Que harian en mi lugar? contestarian la CD y ejecutarian el convenio??
 #76630  por arrancacorazones_4
 
:o Mira yo en tu lugar efectivamente contestaria la CD rechazandola e intimando al pago de los honorarios devengados, y obviamente acto seguido a ejecutar el convenio, porq no voy a dejar q me haga trabajar como negra para despues no cobrar un peso. Ah! Otra que podés hacer con futuros clientes es hacer firmar pagarés, yo lo voy a poner en practica junto con el convenio, para aseguraarme doblemente. Beso :lol:

 #76813  por TAR
 
Perdon que me meta en este topico, y me interesa el tema de los honorarios...voy a presentar un acuerdo espontaneo en el seclo y los honorarios se van a abonar en cuotas...que opinan que haga, los meto en el acuerdo...le hago firmar pagares!! Gracias.

 #78689  por jimena
 
TAR escribió:Perdon que me meta en este topico, y me interesa el tema de los honorarios...voy a presentar un acuerdo espontaneo en el seclo y los honorarios se van a abonar en cuotas...que opinan que haga, los meto en el acuerdo...le hago firmar pagares!! Gracias.
Si no seas tan confiados, mete pagaré.

 #78718  por Sailaw
 
Inicia ya un cobro de honorarios, y pedí el embargo preventivo respecto de las cuotas que va a cobrar en el convenio homologado, nada de pagares, porque se los vas a cobrar a Magoya.

No te olvides que si cobra las cuotas perdiste, porque con seguridad debe ser insolvente-
 #79177  por barney
 
Clau escribió:Hola a todos!! les queria hacer una consulta...tengo un cliente que tuvo un accidente laboral y me contrato para que lo asesore... ya le inicie el tramite via administrativa.. fuimos a la junta con medico particular, y llego el dicatmen, le practicamos la liquidacion y supuestamente se fue re cointento porque iba a cobrar mas de $13000, ahora bien..hoy me mando una carta documento revocando el poder, y diciendo que nada debe abonarme. Realmente me molesto mucho la actitud porque el caso lo segui de cerca y lo sacamos en menos de 3 meses. Que harian en mi lugar? contestarian la CD y ejecutarian el convenio??
Lamentablemente decia un juez amigo que ejercio la profesion de abogado el cliente es el peor enemigo del abogado.
Estas cosas son habituales cuando le solucionas un tema a alguien despues se olvidan del abogado.
Tene en cuenta que las indemnizaciones por accidentes laborales son inembargables excepto por deudas alimentarias. Hay discusion en doctrina si los honorarios son considerados deudas alimentarias.

 #79182  por doctoreduardo
 
Los honorarios tienen carácter alimentario.

CARÁCTER ALIMENTARIO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS – Determinación del monto hasta el cual es posible su “ejecución”, en relación con art. 567 bis CPCC. – Pautas para la determinación del monto.
CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (VOCALES: Dres. Ricardo P. Bonini; Juan P. Lopez Ballesteros; Luis A. Caballero)
Autos: "EJECUCION DE SENTENCIA POR COBRO DE HONORARIOS DEL DR. M. A. O. EN "BANCO DE LA PCIA DE CBA. C/OMAR P.THEILER Y OTRA-EJECUTIVO - APEL EN SUBSIDIO"

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: setenta y siete.

HECHOS
Llevada adelante ejecución por honorarios, la demandada pretende la suspensión de la ejecucón en virtud de la legslación de emergencia. Fundó su petición en el hecho que la suma de $90.000 excedía el carácter de alimentariedad de los honorarios del profesional. La sentencia morigera y determina hasta donde se entienden con carácter alimentarios los hono-rarios

EXTRACTO
1º) Establecida la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales del abogado, el pro-blema radica en determinar hasta qué monto deben considerarse estrictamente alimentarios, excluyendo a su exceso de este carácter o de esta naturaleza.-

2º) La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el tema de los honorarios significativos, determi-nando el monto hasta el que debe considerarse el honorario del profesional como alimentario.- En virtud de lo dispuesto por la Ley 23.696, norma que en sus arts. 50 a 56,traía disposiciones específicas en torno a las deudas alimentarias y a los honorarios profesionales, la jurispruden-cia se explayó sobre el punto, considerando para estos casos que el carácter alimentario está dado hasta el monto de doce sueldos de un Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, monto que quedaba comprendido en la excepción del art. 54 inciso e) de la Ley 23696, y por lo tanto ejecutable (Juzg. Federal de Rosario N° 2, JA, 1990-II-42).- Se siguió en este caso, el criterio del Procurador del Tesoro Dr. Héctor Fasci, según dictamen de fecha 23-8-88(ED 131-500).-

3º) La Cámara Nac. Com.Sala C. en la causa "Capelutto-Quiebra", sostuvo que la suspensión de las ejecuciones por honorarios que prevé el art. 50 de la Ley 23696, sólo procede cuando su monto excede el equivalente a doce veces el monto mínimo no imponible para la cuarta cate-goría del impuesto a las ganancias, límite que es considerado alimentario (CAMARA NAC.CIVIL SALA C, J.A. 1990-IV-231).-Siguió el Tribunal en este caso, el dictámen de la Pro-curación del Tesoro de la Nación, Circular N° 1, de fecha 13-9-1989, registrado en JA 1990-IV, págs.700 y sigtes.Allí se dictaminó que a los fines de la Ley 23696, deberá considerarse que el crédito por honorarios carece de carácter alimentario, en cuanto excede las necesidades pro-pias de subsistencia del acreedor, y en la medida en que sobrepasara tal límite.Ante la dificul-tad de determinar el mísmo, sostenía la Procuración del Tesoro, se considera una pauta razo-nable la de considerar que el crédito carece de caracter alimentario en cuanto excede el equi-valente de doce veces el mínimo no imponible para la cuarta categoría del impuesto a las ga-nancias, vigente a la época en que se plantee la cuestión.-

4º) Como vemos, todas estas son pautas razonables y de referencia, que podemos seguir y aplicar linealmente o tomarlas como lo que son, pautas de razonabilidad.- Adecuando precisa-mente esas pautas de razonabilidad, a la que consideramos nuestra realidad socioeconómica para la zona, y atendiendo al nivel de vida medio de los letrados,pensamos que corresponde determinar como monto alimentario el equivalente a doce veces una suma aproximada o simi-lar a la que conforma la remuneración de bolsillo de un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia, que determinamos en la suma de Pesos cinco mil quinientos y que asciende a un total de Pesos Sesenta y seis mil.-

5º) De modo tal que, hasta dicha suma,el honorario, en el caso de autos, tiene carácter alimen-tario, porque constituye el medio con el cual se satisfacen las necesidades propias y de la fami-lia, considerando su condición económico-social (art. 372 y 3790 del Cód.Civil).- Como sostuvo la Sala C de la Cám.Nac.Civil en la causa "Puppo" citada precedentemente, la reducción de la naturaleza alimentaria de la prestación, no debe circunscribirse a preservar un mínimo de sub-sistencia, o sea reducirse a alimentos naturales por oposición a los civiles. Un criterio de ese tenor sería ajeno al ejercicio de las profesiones liberales.La nota de alimentariedad se vincula con el mérito de la función y con el nivel socioeconómico alcanzado a través del desempeño profesional, teniendo en cuenta el moderno concepto que comprende, tanto la satisfacción de necesidades, subsistencia, habitación, vestuario, atención de las enfermedades, como la edu-cación e instrucción, las actividades culturales, deportivas, de esparcimientos, etc., en orden a la posición social de la familia (J.A. 1990-II-337)

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I.- Desestimar el recurso de reposición deducido a fs. 70 de autos.- II.-Declarar el carácter alimentario de los hono-rarios profesionales ejecutados en estos obrados hasta la suma de $ 66.000, monto por el que deberá proseguir la ejecución promovida en estos autos, a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 567 bis del CPCC, según la Ley 9.056.- III.- Imponer las costas por el orden causado, quedando diferida la regulación de honorarios de los letra-dos intervinientes para cuando se cumplimente con lo dispuesto por el art. 25 bis de la Ley 8226.- Protocolícese y hágase saber.-
Bell Ville, veintiseis de mayo de dos mil tres.

 #79191  por barney
 
doctoreduardo escribió:Los honorarios tienen carácter alimentario.

CARÁCTER ALIMENTARIO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS – Determinación del monto hasta el cual es posible su “ejecución”, en relación con art. 567 bis CPCC. – Pautas para la determinación del monto.
CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (VOCALES: Dres. Ricardo P. Bonini; Juan P. Lopez Ballesteros; Luis A. Caballero)
Autos: "EJECUCION DE SENTENCIA POR COBRO DE HONORARIOS DEL DR. M. A. O. EN "BANCO DE LA PCIA DE CBA. C/OMAR P.THEILER Y OTRA-EJECUTIVO - APEL EN SUBSIDIO"

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: setenta y siete.

HECHOS
Llevada adelante ejecución por honorarios, la demandada pretende la suspensión de la ejecucón en virtud de la legslación de emergencia. Fundó su petición en el hecho que la suma de $90.000 excedía el carácter de alimentariedad de los honorarios del profesional. La sentencia morigera y determina hasta donde se entienden con carácter alimentarios los hono-rarios

EXTRACTO
1º) Establecida la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales del abogado, el pro-blema radica en determinar hasta qué monto deben considerarse estrictamente alimentarios, excluyendo a su exceso de este carácter o de esta naturaleza.-

2º) La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el tema de los honorarios significativos, determi-nando el monto hasta el que debe considerarse el honorario del profesional como alimentario.- En virtud de lo dispuesto por la Ley 23.696, norma que en sus arts. 50 a 56,traía disposiciones específicas en torno a las deudas alimentarias y a los honorarios profesionales, la jurispruden-cia se explayó sobre el punto, considerando para estos casos que el carácter alimentario está dado hasta el monto de doce sueldos de un Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, monto que quedaba comprendido en la excepción del art. 54 inciso e) de la Ley 23696, y por lo tanto ejecutable (Juzg. Federal de Rosario N° 2, JA, 1990-II-42).- Se siguió en este caso, el criterio del Procurador del Tesoro Dr. Héctor Fasci, según dictamen de fecha 23-8-88(ED 131-500).-

3º) La Cámara Nac. Com.Sala C. en la causa "Capelutto-Quiebra", sostuvo que la suspensión de las ejecuciones por honorarios que prevé el art. 50 de la Ley 23696, sólo procede cuando su monto excede el equivalente a doce veces el monto mínimo no imponible para la cuarta cate-goría del impuesto a las ganancias, límite que es considerado alimentario (CAMARA NAC.CIVIL SALA C, J.A. 1990-IV-231).-Siguió el Tribunal en este caso, el dictámen de la Pro-curación del Tesoro de la Nación, Circular N° 1, de fecha 13-9-1989, registrado en JA 1990-IV, págs.700 y sigtes.Allí se dictaminó que a los fines de la Ley 23696, deberá considerarse que el crédito por honorarios carece de carácter alimentario, en cuanto excede las necesidades pro-pias de subsistencia del acreedor, y en la medida en que sobrepasara tal límite.Ante la dificul-tad de determinar el mísmo, sostenía la Procuración del Tesoro, se considera una pauta razo-nable la de considerar que el crédito carece de caracter alimentario en cuanto excede el equi-valente de doce veces el mínimo no imponible para la cuarta categoría del impuesto a las ga-nancias, vigente a la época en que se plantee la cuestión.-

4º) Como vemos, todas estas son pautas razonables y de referencia, que podemos seguir y aplicar linealmente o tomarlas como lo que son, pautas de razonabilidad.- Adecuando precisa-mente esas pautas de razonabilidad, a la que consideramos nuestra realidad socioeconómica para la zona, y atendiendo al nivel de vida medio de los letrados,pensamos que corresponde determinar como monto alimentario el equivalente a doce veces una suma aproximada o simi-lar a la que conforma la remuneración de bolsillo de un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Provincia, que determinamos en la suma de Pesos cinco mil quinientos y que asciende a un total de Pesos Sesenta y seis mil.-

5º) De modo tal que, hasta dicha suma,el honorario, en el caso de autos, tiene carácter alimen-tario, porque constituye el medio con el cual se satisfacen las necesidades propias y de la fami-lia, considerando su condición económico-social (art. 372 y 3790 del Cód.Civil).- Como sostuvo la Sala C de la Cám.Nac.Civil en la causa "Puppo" citada precedentemente, la reducción de la naturaleza alimentaria de la prestación, no debe circunscribirse a preservar un mínimo de sub-sistencia, o sea reducirse a alimentos naturales por oposición a los civiles. Un criterio de ese tenor sería ajeno al ejercicio de las profesiones liberales.La nota de alimentariedad se vincula con el mérito de la función y con el nivel socioeconómico alcanzado a través del desempeño profesional, teniendo en cuenta el moderno concepto que comprende, tanto la satisfacción de necesidades, subsistencia, habitación, vestuario, atención de las enfermedades, como la edu-cación e instrucción, las actividades culturales, deportivas, de esparcimientos, etc., en orden a la posición social de la familia (J.A. 1990-II-337)

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I.- Desestimar el recurso de reposición deducido a fs. 70 de autos.- II.-Declarar el carácter alimentario de los hono-rarios profesionales ejecutados en estos obrados hasta la suma de $ 66.000, monto por el que deberá proseguir la ejecución promovida en estos autos, a tenor de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 567 bis del CPCC, según la Ley 9.056.- III.- Imponer las costas por el orden causado, quedando diferida la regulación de honorarios de los letra-dos intervinientes para cuando se cumplimente con lo dispuesto por el art. 25 bis de la Ley 8226.- Protocolícese y hágase saber.-
Bell Ville, veintiseis de mayo de dos mil tres.
Buenisima tu contribucion, pero hay que ver cuando el concepto de caracter alimentario de los honorarios, que en este caso no estan regulados judicialmente, chocan contra una indemnizacion que tambien tiene caracter alimentario.
Ya que para ejecutarlos primeramente habria que solicitar regulacion judicial por las actuaciones administrativas o solicitar la homologacion del pacto de honorarios
 #99464  por dies a quo
 
Clau escribió:Hola a todos!! les queria hacer una consulta...tengo un cliente que tuvo un accidente laboral y me contrato para que lo asesore... ya le inicie el tramite via administrativa.. fuimos a la junta con medico particular, y llego el dicatmen, le practicamos la liquidacion y supuestamente se fue re cointento porque iba a cobrar mas de $13000, ahora bien..hoy me mando una carta documento revocando el poder, y diciendo que nada debe abonarme. Realmente me molesto mucho la actitud porque el caso lo segui de cerca y lo sacamos en menos de 3 meses. Que harian en mi lugar? contestarian la CD y ejecutarian el convenio??
- Aclaro en el punto que es bueno lo planteado por los restantes colegas en cuanto a la ejecución del convenio. El tema radica si el convenio es un cuota-litis. Y a pesar que casi todos incluimos la famosa cláusula que la "revocación del convenio por parte del cliente no anula el presente convenio", y aún pactando la mora automática y la vía ejecutiva, lo cierto es que llegado el momento, es decir si obtenemos la homologación del instrumento, el mismo es vía ejecutiva.
Hay nutrida jurisprudencia que rechaza la vía ejecutiva, ya que la prestación del abogado tendría que ser ponderada por el juez después de escuchar a ambas partes (abogado-cliente), y este último, no podría oponer la "exceptio ..." (art. 1201 del Cód. Civil).
Reitero que el tema es harto controvertido, por lo que si te desestiman la vía ejecutiva, inicia sin más el juicio ordinario (por cumplimiento de contrato) y concomitantemente metele una cautelar sobre los fondos que perciba tu cliente, más cuando en el caso el peligro en la demora está patente.