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  • LEY 26.682 MARCO DE LAS EMPP

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 #844314  por enzo fernando costa
 
…Y “PITO CATALÁN”.
Para los más jóvenes, el “pito catalán” es un gesto de mofa que se practicaba apoyando la punta del pulgar sobre la nariz, y moviendo el resto de los dedos como si se estuvieran tocando las teclas de un saxofón.
Las obras sociales que regentean prepagas, y las prepagas en general lo están practicando muy risueñamente con la nueva ley 26.682. Lo que viene a corroborar aquella observación que hacía un sociólogo e historiador francés sobre las leyes verdaderamente progresistas en los países latinoamericanos: no están para ser cumplidas y respetadas, sino sólo para ser vistas desde el exterior…
Días atrás, el matutino “Clarín” publicó dos artículos con firma del periodista Ismael Bermúdez, que dan una tímida ojeada al trasfondo de estos incumplimientos. Se refiere al rechazo de mayores de 65 años. Pero este caso no es el más relevante: el verdaderamente significativo es la tramoya de ficciones mediante la cual ciertas EMPP estrechamente ligadas a obras sociales sindicales se escudan en ficciones para eludir el cumplimiento de los arts 12, 15,16, y concordantes de la ley.
¿Tendrá razón ese historiador francés, o la SSS del MS hará algo al respecto…? ¿Ustedes qué creen…?
Me gustaría conocer la experiencia de los foristas al respecto de esta dichosilla ley. Escucho ofertas.
 #846503  por enzo fernando costa
 
Como observo que hay mutis por el foro, me parece que será conveniente reproducir las normas, para la gran mayoría que aún no ha analizado esta ley (cosa lógica, por otra parte: los abogados no podemos estar en todo, hay que especializarse; pero es bueno tratar de tener un panorama general de los cambios operados en otras áreas):
LEY 26.682 MARCO REGULATORIO DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA
art. 12: "Personas mayores de 65 años: En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etáreos. A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad."
art. 15: "Contratación corporativa: El usuario adherido por contratación grupal o corporativa que hubiese cesado su relación laboral o vínculo con la empresa que realizó el contrato con uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, tiene derecho a la continuidad con su antigüedad reconocida en alguno de los planes de uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, si lo solicita en el plazo de sesenta (60) días desde el cese de su relación laboral o vínculo con la empresa o entidad corporativa en la que se desempeñaba. El sujeto comprendido en el artículo 1º de la presente ley debe mantener la prestación del Plan hasta el vencimiento del plazo de sesenta (60) días."


¿Va resultando más clara la problemática del tema?... Piensen, como el caso más típico, en los aportantes a una OS sindical que a su vez regentea una prepaga: ¿qué pasa cuando sus afiliados se jubilan, y quieren seguir gozando de la cobertura (cosa harto lógica, ya que las demás prepagas buscarán innumerables pretextos para no tomar adultos de la 3a. edad)...?