Hola FabianaAE, transcribo jurisprudencia que interpreto aplicable a tu caso, saludos cordiales
Si se reclama judicialmente la cobertura del seguro "contra robo" de un vehiculo, resulta improcedente que la aseguradora accionada oponga la prescripción de la acción con fundamento en que la exigibilidad del crédito del asegurado se produjo a los "45 dias" contados a partir de la ocurrencia del siniestro -con el "efecto" de establecer en "ese" tiempo el dies a quo del curso de la prescripción- y la demanda fue deducida, luego de haber transcurrido el plazo anual normado por la ley 17418: 58. Ello asi, pues el inicio del mismo no se verifico en la epoca señalada por la defendida, puesto que el debito de otorgar cobertura no era exigible en ese tiempo, toda vez que, contractualmente se habia condicionado la procedencia de la indemnización, a que el asegurado entregue al asegurador cierta documentación enunciada en un impreso agregado a la poliza, entre la cual figuraba la entrega de un certificado dominial expedido por el registro nacional de la propiedad automotor que acreditara que sobre la unidad no pesaban embargos y, el vehiculo sustraido se encontraba embargado al tiempo del siniestro. De modo, que acorde con la citada previsión, procede interpretar que la exigibilidad del crédito del accionante ocurrio luego de transcurrir 15 dias contados a partir del momento en que pudo acreditar ante el reclamado el integro cumplimiento de lo convenido. Es de notar, que si bien la actuación desplegada por el pretensor para obtener el levantamiento del embargo, no parece estrictamente subsumible en el texto legal antes mencionado, sin embargo, lo decisivo en la especie fue que la exigibilidad de la prestación de cobertura estaba "condicionada" a la satisfacción por el asegurado de cierta documentación relativa al automotor, por lo que hasta tanto no se produjera dicha "exigibilidad", la acción de aquel no se hallaba expedita.
Autos: VILLALBA, ALBERTO C/ OMEGA COOP. DE SEGUROS LTDA. SA S/ SUM. - Ref. Norm.: L. 17418: 58 - Mag.: ROTMAN - CUARTERO - ALBERTI - 29/10/1997
29. La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido.
(Según ley 25661)
1. Modifícase el artículo 29 de la Ley 24573, que quedará redactado de la siguiente forma:
"29. La mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil. En la mediación oficial la suspensión se operará desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas la prescripción liberatoria se suspende desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido."
Si bien la ley 24.573 no especifica en qué momento se reanuda el cómputo del término de la prescripción liberatoria -ya que la suspensión no compromete la aptitud del tiempo transcurrido con anterioridad-, forzoso es concluir que será desde el fracaso del trámite de mediación, que habilita para iniciar la vía judicial pertinente, acompañando las constancias de su resultado negativ
Autos: ESCOBAR, Amandina de las Nieves c/ SOCIEDAD ITALIANA DEBENEFICENCIA EN BS.AS. (HOSPITAL ITALIANO) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:218411 - Civil - Sala B - 24/04/1997
Si bien la iniciación de la mediación tiene por virtualidad suspender el curso de la prescripción (art. 29 de la ley 24.573), tras su fracaso, los términos deben reanudarse a partir de la fecha en que se realizó la última audiencia, con resultado negativ
Autos: MARTINEZ, Paulina c/ EMPRESA DE TRANSPORTES FOUNIER S.A. y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:052600 - Civil - Sala L - 17/12/1997