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  • Demandar a un Juez

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 #895215  por claudio15
 
Hola Colegas

Mi inquietud es acerca de hasta donde se puede demandar a un Juez por el perjuicio económico derivado de una demora muy importante en dictar la sentencia definitiva, en un juicio en el que se reclama suma de dinero. Es decir, el perjuicio consecuencia de la depreciación monetaria sufrida por un dinero a cobrar, que se encuentra depositado en una cuenta judicial, del BNA.
Y creo que la eventual respuesta podría aplicarse a todos los casos en los que existe perjuicio derivado de un accionar como el descripto. Si nosotros presentamos un escrito 10 minutos después de vencido el plazo, no lo acepta el juzgado. Está bien, hay una Ley Procesal, pero... Cuando un Magistrado lleva casi dos años con el expte en sentencia, sin dictarla, que es el caso que me ocupa, ¿Porqué el plazo de 40 días máximo que establece el CPCC, no lo respeta? O el CPCC no rige para los Magistrados? Y el art 16 de la CNA? Cual es su responsabilidad? Del Estado? (art 43 C. Civil) es Resp Civil? (Como ciudadano, como particular) Para un reclamo civil, pero como consecuencia del ejercicio de su cargo, lo amparan los fueros? Porqué no ambas, o sea, respons civil, y administrativa? Ante qué fuero debería entablarse la demanda?
 #895255  por Mordisco
 
Generalmente el juez solicita pedido de prórroga para dictar sentencia a la SC, y se lo suele otorgar por acordada... pero dos años es mucho.

Ver y examinar con un CPCC comentado arts 167
ARTICULO 167: Retardo de Justicia. Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de 10 días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir.
Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.
En los Tribunales Colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial.
Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular.
Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.

ARTICULO 168: Causal de mal desempeño. La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento.
http://ar.vlex.com/tags/amparo-retardo-justicia-155384
http://ar.vlex.com/tags/denegacion-de-justicia-35266