En mi respuesta anterior me referí a arts. del CPCCN cuando evidentemente vos estas bajo el Cod proc. de Pcia .
En cuanto a jurisprudencia ....
Si la entidad privada apelante fue intimada para que explique las causas del incumplimiento del embargo oportunamente ordenado bajo apercibimiento de astreintes guardando absoluto silencio, lo que motivara que el juez haga efectivo el apercibimiento de multa, resulta evidente que ha quedado plenamente configurado el supuesto previsto en el art. 397 del CPCC del Código ritual y por ende la sanción aplicada. Pues la multa conminatoria tiene por objeto sancionar la desidia en brindar información al órgano judicial, independientemente de las posibilidades de concretar los informes pedidos, pues si estos fueran de cumplimiento imposible, así debió comunicarse dentro del plazos legal establecido.
CPCB Art. 397
CC0001 SM 59982 RSI-9-8 I 7-2-2008
CARATULA: Credi-Low S.A. c/ Uncos, Luis Segundo s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Sirvén-Gallego-Lami
A la hora de merituar el interés de quien recurre la resolución que deja sin efecto una multa procesal, cabe distinguir que no es lo mismo fijar astreintes bajo el amparo de los arts. 37 del CPCC y 666 bis del Código Civil, que hacerlo bajo el que edicta el art. 397 del ritual - por retardo en el cumplimiento de una entidad privada de la medida oportunamente dispuesta en autos -, ya que las primeras son a favor de la parte perjudicada, mientras que la segunda no lo es de quien lo solicita, sino que el particular caso entra en la órbita de las contempladas por el art. 35, inc. 3° del código citado, cuyo importe fue fijado por la Ley 11.593, estableciendo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por medio de la Resolución 425, en su art. 10 del 13/03/2002, un destino específico.
CPCB Art. 37 ; CCI Art. 666 bis ; CPCB Art. 397 ; CPCB Art. 35 Inc. 3 ; LEYB 11593 ; RES 425 Art. 10
CC0100 SN 7821 RSI-150-6 I 6-5-2006
CARATULA: SAlgado David y otros c/ Sotelo Ricardo José y otros s/ Ejecución de sentencia
MAG. VOTANTES: Rivero de Knezovich-Telechea
TRIB. DE ORIGEN: JC 0101
"González, Manuel F. Antonio. Sucesión. Acum. Autos González, Antonio. Sucesión. Rec. de queja".
//Plata, 7 de Setiembre de 2005.
AUTOS << Y>> VISTO:
En los presentes obrados, según surge de las constancias acompañadas, el Juez de Paz en el marco de un juicio sucesorio impuso al Banco de la Provincia de Buenos Aires una sanción conminatoria por incumplimiento de la obligación de << informar>> requerida en la causa. Apelada tal decisión, la Cámara sólo la modificó en cuanto a la inclusión de días inhábiles, respecto de los cuales resolvió que no debían computarse, confirmándola en todo lo demás (fs. 16/17 vta.). Contra dicho pronunciamiento la entidad bancaria dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 8/14), cuya denegatoria motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.).
Dable es señalar que, en forma reiterada, esta Corte ha resuelto que los recursos extraordinarios sólo proceden contra la sentencia definitiva que pone fin a la litis que motivó el pleito (conf. doct. Ac. 83.095, 28XI2001; Ac. 84.177, 19VI2002; Ac. 90.618, 6X2004, entre muchas). Así, en el caso, la decisión de la Cámara confirmando la imposición de << astreintes>> por el irregular proceder del recurrente en la evacuación de un pedido de << informes>> , no reviste el carácter precedentemente mencionado (conf. doct. causas Ac. 90.561, 1IX2004; Ac. 90.431, 29IX2004).Por ello, se declara bien denegado el recurso de inaplicabilidad de ley << y>> se desestima la queja traída (art. 292 cit. << y>> Acuerdo 1790).