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  • AMPARO POR MORA

  • Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #908783  por faguita
 
Hola a todos: inicé un amparo por mora contra el Minkist. de Justicia y Seg. en Pcia. de Bs.As.; el primer despacho intima a la adm. en 5 días para que informe la demora del expediente y acompañe remito de los pasos que siguó el expte., el plazo se venció por lo que presenté escrito pidiendole a SS., provea el pronto despacho;el Juez proveyó que previo a lo peticionado se oficie nuevamente al Minist. en caracter de reiteratorio con nuevo plazo de 5 días; así lo presenté, pero, ante la duda de que el Minist. incumpla, venciéndose nuevamente el plazo, y por lo que ví en otros exptes. en el mismo juzgado, el juez no otorga el pronto despacho y que por ejemplo insista con el reiteratorio, y aquí va la pregunta: se puede presentar un resurso de reposición con apelación en subsidio si el juez nuevamente provee:PREVIO A LO PETICIONADO OFICIESE AL MINISTERIO CON CARCTER REITERATORIO.- Gracias y espero alguna orientación.Saludos
 #909631  por Boga32
 
Hola.

Por supuesto, pero el Reiteratorio hacelo.

Si transcurrido el Plazo del Reiteratorio no contestan y solicitas nuevamente y te proveen lo mismo, interpones la Revocatoria con AP SS fundando en el incumplimiento de la autoridad administrativa del deber de pronunciarse en forma expresa violatorio de la garantía de defensa inherente al principio del debido proceso adjetivo contemplado en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires:

"Artículo 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave."(Arts. 15 de la Constitución de la Provincia; 34 inciso 5 y 36 inc. 2 CPCC; CSJN "in re": "Provincia de Santiago del Estero c. Estado Nacional", en Fallos 307:1381; art. 76 de la ley 12.008 -según ley 13.101).

Simplemente eso va a hacer lugar al pronto despacho y obtendrás sentencia positiva.

Suerte.

Saludos.-
 #909736  por faguita
 
MUCHAS GRACIAS!!!! Boga 32; te cuento que el Minist. volvió a incumplir venciéndose el plazo; nuevamente pedí libre orden de Pronto Despacho aludiendo el art. 76 inc. 4to. ley 12008 con aplicación de astreintes ante un eventual nuevo incumplimiento, y .... nuevamente la Jueza volvió a insistir con el reiteratorio intimando en 5 días bajo apercibimiento de aplicar multas pecuniarias al funcionario responsable.- Es decir es el tercer despacho intimando a la demandada en 5 días.- Contando todos los plazos llevo 15 días hábiles, sin contar los días de presentación de los escritos, despachos, y diligenciamientos.- Es como que se está ordinarizando el proceso.- Vos decis que funcionará el recurso de revocatoria con ap. en subs.? porque tengo la duda al ser una providencia simple si corresponde la apelación en subs..- Bueno, espero nuevamente tu consejo, y nuevamente muchas gracias. saludos.
Boga32 escribió:Hola.

Por supuesto, pero el Reiteratorio hacelo.

Si transcurrido el Plazo del Reiteratorio no contestan y solicitas nuevamente y te proveen lo mismo, interpones la Revocatoria con AP SS fundando en el incumplimiento de la autoridad administrativa del deber de pronunciarse en forma expresa violatorio de la garantía de defensa inherente al principio del debido proceso adjetivo contemplado en el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires:

"Artículo 15.- La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave."(Arts. 15 de la Constitución de la Provincia; 34 inciso 5 y 36 inc. 2 CPCC; CSJN "in re": "Provincia de Santiago del Estero c. Estado Nacional", en Fallos 307:1381; art. 76 de la ley 12.008 -según ley 13.101).

Simplemente eso va a hacer lugar al pronto despacho y obtendrás sentencia positiva.

Suerte.

Saludos.-
 #909775  por Boga32
 
Hola.

Peyrano dice "se ha establecido un juego autónomo entre la reposición y la apelación, conforme el cual el interesado puede optar entre apelar derechamente (siempre que la resolución respectiva le genere 'gravamen irreparable' en los términos del 242) o plantear la reposición con apelación en subsidio" (PEYRANO, "Recurso de reposición", p. 78, cit. por VARGAS, "Recurso de reposición..." cit., p. 69. Es además el criterio de la corriente mayoritaria.)´

El 242 CPCCBA dice:
ARTÍCULO 242°: Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:
3°) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Que sería suceptible de causar un gravamen irreparable que la sentencia no puede remediar para que hagan lugar al recurso? "el incumplimiento de la autoridad administrativa del deber de pronunciarse en forma expresa en su debida oportunidad".

Ahora bien, podríamos interponer contra dicho proveído la reposición con apelación en subsidio (art. 248), pero sin fundar la Apelación como dice el Código.

Es importante destacar que en los casos de apelación (sea directa o subsidiaria) no basta un simple gravamen -común a todo recurso-, sino que es necesario que éste revista el carácter de "Irreparable" (o no reparable por sentencia), como condición indispensable de apelabilidad.

Espero ayude.

Saludos.-
 #910990  por faguita
 
Boga32 escribió:Hola.

Peyrano dice "se ha establecido un juego autónomo entre la reposición y la apelación, conforme el cual el interesado puede optar entre apelar derechamente (siempre que la resolución respectiva le genere 'gravamen irreparable' en los términos del 242) o plantear la reposición con apelación en subsidio" (PEYRANO, "Recurso de reposición", p. 78, cit. por VARGAS, "Recurso de reposición..." cit., p. 69. Es además el criterio de la corriente mayoritaria.)´

El 242 CPCCBA dice:
ARTÍCULO 242°: Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:
3°) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Que sería suceptible de causar un gravamen irreparable que la sentencia no puede remediar para que hagan lugar al recurso? "el incumplimiento de la autoridad administrativa del deber de pronunciarse en forma expresa en su debida oportunidad".

Ahora bien, podríamos interponer contra dicho proveído la reposición con apelación en subsidio (art. 248), pero sin fundar la Apelación como dice el Código.

Es importante destacar que en los casos de apelación (sea directa o subsidiaria) no basta un simple gravamen -común a todo recurso-, sino que es necesario que éste revista el carácter de "Irreparable" (o no reparable por sentencia), como condición indispensable de apelabilidad.

Espero ayude.

Saludos.-
Muchas Gracias nuevamente boga 32; te cuento que interin mi cliente fue notificado de su pase a retiro, así que ya no vale la pena apelar; el amparo por mora provocó que el exediente interno del ministerio siguiera su curso y lo notificaran.- Nuevamente muchas gracias y saludos.-
 #911074  por Boga32
 
Por nada.

Ahora lo que sigue es solictar regulación de honorarios en el Amparo.

"Los honorarios del letrado que patrocinó al actor en el marco de una acción de amparo por mora deben fijarse conforme las labores desarrollada en el proceso, sin atender a los montos o porcentajes mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, pues, tratándose de estipendios que por imperativo legal deben ser soportados por el propio amparista ganancioso, no parece justo que, quien con motivo de un reclamo desoído por parte de la Administración, se ve precisado de recurrir a la justicia, deba oblar una elevada suma de dinero por tal concepto."
(Cám Apel Civil, Comercial y Contenciosoadministrativo de 2a Nominación de Río Cuarto, 31/03/10, Rametta, Carlos Alfredo c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Córdoba).

A tus órdenes,

Suerte!

Saludos.-