Estimados colegas especialistas en esta materia:
Ya averigué y pregunté a colegas que no me han podido responder mis interrogantes acerca de algunas particularidades que se me han presentado en una asociación sindical que me consultó para iniciar acciones ante la falta de aportes sindicales. Sé que esto es derecho sindical, y mi pregunta está en el hilo de Derecho Previsional, pero como la ley 24642 en su art. 7 habla de la aplicación supletoria de la ley 23.660 en todo lo que aquella no prevé, me tomo el atrevimiento de consultarles a ustedes para ver si finalmente puedo sacarme estas dudas.
El punto es el siguiente: una asociación sindical no recibe el depósito de los aportes en concepto de cuotas sindicales. Hacen el Acta de Inspección, pero luego no realizan el certificado de deuda. Igualmente, dicho certificado es posible de hacer posteriormente hasta 5 años posteriores (la prescripción de la ley 24642 es de 5 años a diferencia de las acciones basadas en aportes y contribuciones del sistema previsional que es de 10 años). Los requisitos del certificado de deuda son los mismos que se establecen para los certificados de deuda en el ámbito previsional. Esto es, el art. 5 de la ley 24.642 establece que el cobro se hará por la vía del apremio o ejecución, y que el título ejecutivo será el certificado de deuda que surge de las actas de inspección. Así, al no determinar cómo debe ser dicho certificado, me remito al art. 7 de la ley mencionada que determina la aplicación supletoria de la ley 23.660 (POR ESO ES QUE ACUDO A VUESTRA EXPERIENCIA, YA QUE INCURRE EN EL ÁMBITO DE DICHA LEY). El art. 24 de la ley 23660 se refiere al certificado de deuda como título ejecutivo para el cobro ejecutivo de la deuda originada por la falta de pago de los aportes y contribuciones previsionales (o sea, supletoriamente sindicales). Pero la forma del certificado de deuda, esto es, sus requisitos esenciales, se establecen en la Resolución 475/90 (Instituto Nacional de Obras Sociales) y los decretos 214/89 y 249/83.
La Resolución 475/90 determina los requisitos esenciales del certificado de deuda en art. 1. En su art. 2 se remite al anexo donde se expone un modelo del certificado de deuda. Su art.3 dice textualmente: "La facultad de suscribir los certificados de deuda no podrán ser delegadas por el representante legal de la Obra Social". Y es éste el artículo en que se basa mi pregunta y que creo que un especialista en derecho previsional puede saber.
En mi caso, debería reemplazar "representante legal de la obra Social" por "representante legal de la Asociación sindical". Ahora bien, qué alcance tiene el término "representante legal"? En el caso de un sindicato, sería el Secretario General? Cómo se interpreta en el caso de las Obras Sociales?El certificado de deuda debe ser firmado por el Secretario General de la asociación sindical? Por representante legal la ley 24642 y 23660 quiere decir que el Secretario General puede delegar esta función a otra persona a través de un poder especial o general (según el caso)?
El problema que tengo es que el secretario general no firma (no sé por qué no quiere) los certificados de deuda. Entonces, no sé qué hacer. Por eso pregunto si representante legal puede ser otra persona del sindicato apoderada.
Es decir, las dudas son las siguientes (que seguramente ustedes deben conocer muy bien en el ámbito de las Obras Sociales):
1) La demanda judicial por el cobro de aportes (en mi caso sindicales) no depositados por el empleador para cobrar por la vía del apremio o ejecución fiscal debe ser firmada por el Secretario General de la asociación sindical o puede darle un poder general al abogado o tercera persona? (LO QUE CONSULTÉ EN EL PÁRRAFO PRECENDENTE).
2) En caso de que el representante legal del sindicato (en caso de ser obligatoriamente el Secretario Genral) debe ser quien firma el certificado de deuda y la demanda del juicio de ejecutivo, ¿puede luego de ello dar un poder para que se encarge de firmar un tercero o el letrado?
3) Quien tenga experiencia respecto de esto, sabe qué si me convendría más ejecutar la deuda por aportes sindicales contra el empleador que no los depositó por la vía del juicio ejecutivo (certificado de deuda es la causa del crédito) o bien una ejecución fiscal (no tengo experiencia con este tipo de ejecuciones)? La ley 24.642 establece en el art. 5 que la competencia en provincia será la justicia federal o los juzgados civiles y comerciales. Yo supongo que en la justicia federal se ejecutará vía ejecución fiscal y en el juzgado civil y comercial se hará el juicio ejecutivo (o el juicio ordinario). Alguien sabe si es así?
4) En caso de tener sólo las Actas de Inspección firmadas por el Inspector y notificadas al empleador que no depositó los aportes sindicales, sin tener el certificado de deuda ¿se puede igualmente ir a la justicia para iniciar un juicio ejecutivo? (el acta de inspección es un instrumento público, pero puede suplanta al certificado de deuda como título ejecutivo? Lo pregunto porque un colega me dijo que sí podría hacerse, pero yo lo veo contrario al art. 1 de la Resolución 475/90.)
5) El certificado de deuda puede ser firmado por el Jefe de Inspecciones en representación legal de la asociación sindical para que éste revista el carácter de título ejecutivo? Es necesaria la firma y sello del Secretario General de dicho sindicato como sucede en el caso de las Obras Sociales? (EN ESTE PUNTO ME REMITO MÁS A SI ALGUIEN SABE DE JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON ESTE PUNTO).
Muchísimas gracias a quien se haya tomado el trabajo de leer todo esto independientemente de si responde algo o no, puesto que a pesar de resumirlo, es extenso.
Un gran saludo.
Ya averigué y pregunté a colegas que no me han podido responder mis interrogantes acerca de algunas particularidades que se me han presentado en una asociación sindical que me consultó para iniciar acciones ante la falta de aportes sindicales. Sé que esto es derecho sindical, y mi pregunta está en el hilo de Derecho Previsional, pero como la ley 24642 en su art. 7 habla de la aplicación supletoria de la ley 23.660 en todo lo que aquella no prevé, me tomo el atrevimiento de consultarles a ustedes para ver si finalmente puedo sacarme estas dudas.
El punto es el siguiente: una asociación sindical no recibe el depósito de los aportes en concepto de cuotas sindicales. Hacen el Acta de Inspección, pero luego no realizan el certificado de deuda. Igualmente, dicho certificado es posible de hacer posteriormente hasta 5 años posteriores (la prescripción de la ley 24642 es de 5 años a diferencia de las acciones basadas en aportes y contribuciones del sistema previsional que es de 10 años). Los requisitos del certificado de deuda son los mismos que se establecen para los certificados de deuda en el ámbito previsional. Esto es, el art. 5 de la ley 24.642 establece que el cobro se hará por la vía del apremio o ejecución, y que el título ejecutivo será el certificado de deuda que surge de las actas de inspección. Así, al no determinar cómo debe ser dicho certificado, me remito al art. 7 de la ley mencionada que determina la aplicación supletoria de la ley 23.660 (POR ESO ES QUE ACUDO A VUESTRA EXPERIENCIA, YA QUE INCURRE EN EL ÁMBITO DE DICHA LEY). El art. 24 de la ley 23660 se refiere al certificado de deuda como título ejecutivo para el cobro ejecutivo de la deuda originada por la falta de pago de los aportes y contribuciones previsionales (o sea, supletoriamente sindicales). Pero la forma del certificado de deuda, esto es, sus requisitos esenciales, se establecen en la Resolución 475/90 (Instituto Nacional de Obras Sociales) y los decretos 214/89 y 249/83.
La Resolución 475/90 determina los requisitos esenciales del certificado de deuda en art. 1. En su art. 2 se remite al anexo donde se expone un modelo del certificado de deuda. Su art.3 dice textualmente: "La facultad de suscribir los certificados de deuda no podrán ser delegadas por el representante legal de la Obra Social". Y es éste el artículo en que se basa mi pregunta y que creo que un especialista en derecho previsional puede saber.
En mi caso, debería reemplazar "representante legal de la obra Social" por "representante legal de la Asociación sindical". Ahora bien, qué alcance tiene el término "representante legal"? En el caso de un sindicato, sería el Secretario General? Cómo se interpreta en el caso de las Obras Sociales?El certificado de deuda debe ser firmado por el Secretario General de la asociación sindical? Por representante legal la ley 24642 y 23660 quiere decir que el Secretario General puede delegar esta función a otra persona a través de un poder especial o general (según el caso)?
El problema que tengo es que el secretario general no firma (no sé por qué no quiere) los certificados de deuda. Entonces, no sé qué hacer. Por eso pregunto si representante legal puede ser otra persona del sindicato apoderada.
Es decir, las dudas son las siguientes (que seguramente ustedes deben conocer muy bien en el ámbito de las Obras Sociales):
1) La demanda judicial por el cobro de aportes (en mi caso sindicales) no depositados por el empleador para cobrar por la vía del apremio o ejecución fiscal debe ser firmada por el Secretario General de la asociación sindical o puede darle un poder general al abogado o tercera persona? (LO QUE CONSULTÉ EN EL PÁRRAFO PRECENDENTE).
2) En caso de que el representante legal del sindicato (en caso de ser obligatoriamente el Secretario Genral) debe ser quien firma el certificado de deuda y la demanda del juicio de ejecutivo, ¿puede luego de ello dar un poder para que se encarge de firmar un tercero o el letrado?
3) Quien tenga experiencia respecto de esto, sabe qué si me convendría más ejecutar la deuda por aportes sindicales contra el empleador que no los depositó por la vía del juicio ejecutivo (certificado de deuda es la causa del crédito) o bien una ejecución fiscal (no tengo experiencia con este tipo de ejecuciones)? La ley 24.642 establece en el art. 5 que la competencia en provincia será la justicia federal o los juzgados civiles y comerciales. Yo supongo que en la justicia federal se ejecutará vía ejecución fiscal y en el juzgado civil y comercial se hará el juicio ejecutivo (o el juicio ordinario). Alguien sabe si es así?
4) En caso de tener sólo las Actas de Inspección firmadas por el Inspector y notificadas al empleador que no depositó los aportes sindicales, sin tener el certificado de deuda ¿se puede igualmente ir a la justicia para iniciar un juicio ejecutivo? (el acta de inspección es un instrumento público, pero puede suplanta al certificado de deuda como título ejecutivo? Lo pregunto porque un colega me dijo que sí podría hacerse, pero yo lo veo contrario al art. 1 de la Resolución 475/90.)
5) El certificado de deuda puede ser firmado por el Jefe de Inspecciones en representación legal de la asociación sindical para que éste revista el carácter de título ejecutivo? Es necesaria la firma y sello del Secretario General de dicho sindicato como sucede en el caso de las Obras Sociales? (EN ESTE PUNTO ME REMITO MÁS A SI ALGUIEN SABE DE JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON ESTE PUNTO).
Muchísimas gracias a quien se haya tomado el trabajo de leer todo esto independientemente de si responde algo o no, puesto que a pesar de resumirlo, es extenso.
Un gran saludo.