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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #93608  por lucipa
 
Tengo una duda con respecto a los trabajadores de la construcción y no puedo resolverla en el estatuto.
Al momento del cese de la relación laboral corresponde reclamo de vacaciones y aguinaldo? POrque?? Se aplica subsidiariamente LCT?
Mi pregunta surge justamente porque el estatuto no regula las vacaciones ni el aguinaldo como otros (Ej empleada doméstica) y al ser un rémien especial justamente por el tiempo determinado del contrato a primera vita me parece que no corresponde, pero no estoy segura.
Necesito opiniones!!
Gracias por su ayuda!!
 #93623  por Oscar Santiago
 
Según párrafo segundo del art. 35 de la 22.250 expresa que aquello que quede fuera de los aspectos contemplados en la ley 22.250, será de aplicación la LCT, pero siempre que "... resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico especifico". (Revista de Der. Laboral de Rubinzal Culzoni 2004-1 "Estatutos y otras activades especiales - II, pág. 153).

Mirando el convenio colectivo de trabajo Nº 76/75, en su artículo 16 se regula lo concerniente a vacaciones y licencias.

El artículo dice: En lo concerniente y vacaciones y a licencias especiales se estará a lo establecido en el Titulo V - Artículo 164 y siguientes de la Ley 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción, y en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación:
a) Los trabajadores que en el año calendario o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de ’ vacaciones en la extensión que se expresa:
1°) Un (1) día por cada veinte (20) días trabajados cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de cinco (5) años.
2°) Un (1) día por cada quince (15) días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de cinco (5) años y no excediere de diez (10) anos.
3°) Un (1) día por cada diez (10) días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor de diez (10) años.
b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante veinte (20) días, percibirán, can imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuere la antigüedad.

te recomiendo el siguiente link (sale todo):

http://www.uocra.org/escalas_salariales ... tablas.htm

 #93625  por Sailaw
 
Respecto de las vacaciones el convenio colectivo 76/75 de la Industria de la Construccion dice lo siguiente

ARTICULO 16° – En lo concerniente y vacaciones y a licencias especiales se estará a lo establecido en el Titulo V - Artículo 164 y siguientes de la Ley 20.744, en cuanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de la industria de la construcción, y en tanto, a su vez, no sea modificado por lo que se indica a continuación: a) Los trabajadores que en el año calendario o en el año aniversario respectivo, no hayan alcanzado a prestar servicios la mitad de los días hábiles, tendrán derecho a gozar de ’ vacaciones en la extensión que se expresa: 1°) Un (1) día por cada veinte (20) días trabajados cuando su antigüedad con la empleadora no exceda de cinco (5) años. 2°) Un (1) día por cada quince (15) días trabajados cuando la antigüedad fuere mayor de cinco (5) años y no excediere de diez (10) anos. 3°) Un (1) día por cada diez (10) días trabajados cuando su antigüedad fuere mayor de diez (10) años. b) Los trabajadores que no alcancen a prestar servicios durante veinte (20) días, percibirán, can imputación a vacaciones un importe proporcional al tiempo trabajado, fuera cual fuere la antigüedad. ARTICULO 17° – Los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad, cualquiera sea su categoría gozarán de los beneficios de las vacaciones pagas, de acuerdo con las disposiciones en vigor. La duración de las vacaciones no será inferior a quince (15) días por año. En las situaciones previstas, respecto al sistema de vacaciones proporcionales, este régimen será también de aplicación a los menores. ARTICULO 18° – Todo trabajador tendrá derecho a usar de una licencia no remunerada de hasta veinte (20) días en el año calendario. El uso de la licencia estipulada será considerada como días de trabajo efectivo para todo beneficio convencional o legal, con la excepción del adicional por asistencia perfecta.

Respecto del régimen de Sueldo anual complementario rigen las disposiciones de la LCT.

 #93631  por DAL
 
5.58 y 5.59!!!!

Guau!!! respuesta y ley al instante!!!!!!!

 #93789  por lucipa
 
Muchisimas gracias por las respuestas!!!!
Muy eficientes y rápidas!!!
Gracias de nuevo.

 #93839  por Rafaela
 
Cuanto que sabe esta gente!!!!!! Nos conviene quedarnos por acá cerca... :shock: :lol: :P :idea: